Micelio
9917iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente, Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado por Acta No.112 Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación inter�puesto por el defensor de los proce�sados HECTOR JAVIER Y ALIRIO DE JESUS SOTO LONDOÑO en contra de la senten�cia del 15 de junio de 1994, mediante la cual el Tribu�nal Superior de Medellín confirmó el fallo del Juzga�do Veinti�dós Penal del Circuito de esa ciudad que los condenó a sendas penas principa�les de 17 años y 4 meses de prisión, sin el beneficio de la condena de ejecución condicional, a las accesorias de 8 años de interdicción de derechos y funciones públicas y les impuso la obliga�ción de pagar los perjuicios; al hallarlos penalmente responsables de los delitos de homi�ci�dio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

H E C H O S Y A C T U A C I O N P R O C E S A L: En horas de la madrugada del 9 de octubre de 1992 Juan José Atehortúa Soto recibió en región clavicular izquierda el impacto de varios proyectiles de arma de fuego cuando se dirigía en el camión de su propiedad, de placas LDB-339, hacia la ciudad Medellín por la carretera del Corre�gi�mien�to de "Santa Elena", en compañía de su sobrino Jorge Iván Atehor�túa, quien dice haber percibido la deflagración de un arma de carga múltiple prove�niente de entre los pinos que bordean la carretera y luego vio dos personas huyendo rápida�mente por el pasto.

Las lesiones producidas por el disparo fueron de tal gravedad que poco tiempo después se produjo el deceso de la víctima en inmedia�cio�nes del lugar de los he�chos. Practicó el levantamiento del cadáver y ade�lantó las primeras diligencias la Unidad de Fiscalía Primera Perma�nente de Medellín, las que luego continuó la Unidad Segunda de Diligencias Previas hasta ordenar la apertura de la investiga�ción que por asignación le correspondió adelantar a la Fiscalía Especializada Número Uno de Vida.

Unidad que emplazó y declaró personas ausentes a los hermanos HECTOR JAVIER Y ALIRIO SOTO LONDOÑO, cobijándolos con medida de aseguramiento consis�tente en detención preventiva proferida el 20 de enero de 1993, lográndose únicamente la captura del primero de los nombra�dos, quien posteriormente obtuvo la libertad provisional caucionada por haber transcurrido el término de seis meses sin realizar la audien�cia pública.

Dicha Unidad calificó el mérito de la investi�ga�ción mediante resolución acusatoria del 24 de junio de 1993 por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, la que confirmó la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Medellín y Antioquia el 12 de agosto de 1993. Le correspondió por reparto al Juzgado Veinti�dós Penal del Circuito de esa ciudad adelantar la etapa de juzga�miento que culminó con sentencia condenatoria del 23 de marzo de 1994, proferida en contra de los hermanos Soto Londoño en los términos antes consignados y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín mediante el fallo impugnado en casación. L A D E M A N D A: Al amparo de la causal primera de casación el censor acusa la sentencia del Tribunal por violación indirec�ta de la ley sustancial en la que incurrió al dejar de apre�ciar elementos de juicio legalmen�te producidos, al tener por demostra�dos hechos que no lo habían sido y darle un valor que no corresponde a otras de las pruebas recaudadas; ocasionando así la vulneración de los artículos 323 y 324 del Código Penal y de los Decretos 3664 de 1986 y 2266 de 1991.

Primer cargo.- Incurrió el juzgador en un error de derecho por falso juicio de convicción al acoger parcialmen�te el testimonio de Jorge Iván Atehortúa Soto, puesto que al hallar fundadas las críticas de la defensa sobre los agregados que el declarante hizo en la segunda versión, necesaria�mente le dio credibi�lidad a la primera que es donde refiere la inter�vención de Héctor Javier y Alirio de Jesús Soto Londoño en el hecho investigado; la que además de no haber sido analizada en debida forma adolece de graves irregularidades debidas a torpeza o ignorancia del instruc�tor.

Así, sin el testigo haber dicho que observó a alguien en particular, se le interrogó por el número de personas que vio cuando notó que se movían los pinos; más, a pesar de la respuesta sugerida, respondió "en ese momento no vi nada" porque estaba muy oscuro, sin embargo, el Tribunal le da crédito al señalamiento de dos personas, olvidándose que el examen del testimonio único debe ser minucioso para evitar lo que aquí ocurre, que se tiene como elemento de convicción una manifestación contradictoria, pues a la vez que dice haber visto dos personas, también dice que no podía ver nada porque estaba muy oscuro.

Lo cierto es que no estaba en condicio�nes de dedicarse a observar quienes estaban a esa hora en aquel lugar, pues, cuando escuchó el disparo, lo que hizo fue conducir el vehículo para evitar que se chocara hasta que se detuvo en la cuneta, además el susto y la poca visibilidad se lo impedían. Tampoco se examinó la fuerza probatoria del medio de convicción, ya que en materia penal el testigo único puede estar poniendo a salvo su propia responsa�bilidad y, así no haya sido el autor, de todos modos la hipótesis crea un vacío no advertido que se llenó dándole credibilidad a la primera versión del testigo, sin ocurrírsele a la Sala eva�luar la enemistad del declarante con Javier Soto, a quien tiempo atrás había enfrentado valiéndose de un arma que le sustrajo al papá, en una contienda de la que salió mal libra�do.

Ahora, al compartir el juzgador las críticas que de ese testimonio hizo la defensa, no podía creerle parcialmen�te a Jorge Iván Atehortúa, pues en la versión de quien miente no se sabe que es verdad y que no; además, la ampliación de la declaración no se hizo para absolver inquie�tudes del investiga�dor, sino por iniciativa del mismo testigo para decir que también había visto entre los pinos la cabeza de una persona con cachucha blanca cuando, según la primera versión, únicamen�te notó que se movían los pinos y aseguró que no había puesto más cuidado porque estaba muy oscuro, que fue lo que le hizo saber al también declarante Libardo Anto�nio Molina; por eso es que la segunda versión obedece más a una concertación familiar que manifiesta desde la declaración de una hermana de la víctima y tía del testigo.

Como el Tribunal dio por cierta la participa�ción de dos personas en el homici�dio, sin más apoyo demostra�tivo que la versión cada vez más amañada y mentirosa del único testigo, incurrió en un falso juicio de convicción al concluir que los autores fueron los aquí procesados. Segundo cargo.- Incurrió el juzgador en un error de derecho por falso juicio de convicción al dar por demostrado el indicio de presencia de los hermanos Soto Londoño, con fundamento en los testimonios de Jorge Iván Atehortúa, Julio César Molina y Fredy Orlando Soto, pese a haber acogido las críticas de la defensa que los desvirtúa por estar demostrado por el interés y las contradicciones que conducen a la conclusión absurda de que el delincuente que actúa embosca�do permanece en el lugar de los hechos cuando la psicología enseña que huye o se guarece.

La libertad que confiere el artículo 295 del Código de Procedimiento Penal al juez para apreciar el testi�mo�nio no es ilimitada, sino que debe estar ceñida a las reglas de la sana crítica, por lo que su desconocimiento comporta una violación directa de las normas procedimentales e indirecta de las sustantivas ya mencionadas. Son tan notorias las contradicciones que no permiten confirmar con certeza la presencia de los incrimi�na�dos ese día; así, mientras el menor Freddy Orlando Soto Atehortúa dice haber visto a los Soto Londoño cuando se dirigía de su casa hacia el lugar de los hechos a eso de las cuatro de la mañana (una hora después que éstos ocurrieran) portando armas, su padre Juan Angel Soto Atehortúa dice que aquel los vio cuando regresaba a la casa acompañado de Julio César Molina, y su hermano dice que los vio fue a las seis y media de la mañana cuando Freddy bajaba nuevamente solo, sin que le hubiera comentado que eran determinadas personas las que vio, o que portaban armas.

Ya en la diligencia de inspec�ción Freddy acepta que fue la segunda vez y que eran como las cinco y media de la mañana cuando vio a quienes considera sus enemigos. "Horroriza pensar que se pueda fundar convicción en esta clase de testimo�nios". No obstante compartir las críticas, el Tribu�nal invoca en apoyo de lo declarado por Jorge Iván Atehortúa el testimonio de Julio César Molina, a quien la familia de la víctima citó para corroborar lo manifestado por Freddy, pero lo que hizo fue desmentirlo al afirmar que aquel le dijo a eso de las cuatro y media de la mañana "velos allí están Héctor y Alirio" -expresión a la que nunca aludió Freddy (además, la hora no coincide)- y como estaba oscuro no se alcanzaba a ver la ropa, pero pudieron ser ellos "porque no arrimaron donde estaba el difunto", a pesar de eso, dice que a uno le vio el cañón del arma por debajo de la ruana, prenda no mencionada por Freddy.

Para ese fin no se hizo mención del testimonio de Maigda Gallego (novia del occiso) orientado a consoli�dar el concierto del clan familiar, pero que resulta desmentida por Gilberto Rodríguez al no compartir con ella la afirmación según la cual vio a los hermanos Soto Londoño ese día y por Patricia Alzate que, también en contra de lo afirmado, negó haber visto a dos hombres corriendo después que escuchó el disparo.

El falso juicio de convicción es consecuencia de la aceptación de los testimonios sin razonamiento crítico, pues de haberse hecho un cuidadoso análisis de su contenido la conclusión habría sido que no existe el indicio de presen�cia. Tercer cargo.- Por error de derecho al darle credibilidad a los testimonios que invoca el Tribunal para deducir el indicio de enemistad entre la víctima y los proce�sa�dos, cuando lo único que existió fueron las naturales discre�pancias entre vecinos propias de algún estado de alico�ramiento, sin que denoten la gravedad que se les atribuye para conver�tirlas en móvil de un delito.

De los diez testigos que deponen sobre la presunta enemistad ocho eran parientes cercanos de la víctima y los otros dos son la novia y su hermana; es decir conforman un grupo de personas al que según la jurisprudencia y la doctrina no se le puede dar credibilidad, menos aún cuando otros declarantes que se citan no confirman la existencia de la situación de enemistad; además el ad quem olvidó la sen�tencia popular que dice "el amor y el interés comen en un solo plato, el amor come por diez y el interés cada rato".

El Tribunal dice no abrigar duda respecto de testimo�nios como los de Jorge Iván Atehortúa (sobrino del occiso), del que descartó lo expresado a folio 217 que es donde da cuenta de la enemistad; Sonia Atehortúa (hermana del occiso) que fue la encarga�da de tejer la maraña sobre enemis�tad y asechanzas, como lo demuestra el dialogo que ella misma refiere cuando manifiesta que en alguna oportunidad le dijo a Juan José "anoche te estaban siguiendo" y él le respondió "no veo porqué" dando por descartada la enemistad;

Jorge Eliécer Soto Atehortúa (sobrino de la víctima) quien de manera activa participó en el incidente del que supuestamente se deriva la enemistad. Le bastó la simple enumeración de los nombres, sin mencionar siquiera el parentesco, como si no fuera necesario explicarle a los procesados las razones de la imputación. De los testigos que no hacen esa afirmación, Luis Emilio Holguín alguna vez le escuchó a la víctima decir que no tenía en la vereda más enemigos que los hermanos Soto, pero eso a él no le consta, y el incidente que refiere con Héctor Javier por el cierre de "Discoplán" es antiguo y no tuvo incidencia en las relaciones de ellos dos.

A Roberto Yesid Soto le consta la discusión de Héctor con los Atehortúa pero dice que el enfrentamiento fue con Yesid y no con Juan José. Hernán de Jesús Grajales escuchó a éste último decir que una noche lo estaban esperando y lo habían hecho correr cuando iba para donde la novia. Juan de Dios Grajales se refiere a un incidente con los procesados del que cree resul�tó la enemistad, pero dice que no le consta, pues apenas escuchó el comentario.

A Federico Gallego le consta que discutieron y se insultaron tratándose "de hijueputa pa arriba", pero no se desafiaron a pelear ni sacaron armas, hecho que en gentes de poca cultura no tiene importancia. Y a Oswaldo Lotero única�mente le contaron un incidente que no le consta. Como no se hizo un examen en conjunto de los testimonios, conforme lo ordena el Procedimiento Penal, no se dio cuenta el sentenciador que la víctima no podía ser enemi�go de los sindicados, pues hacía poco había estado con ellos tratando de mediar para que le reconocieran los gastos que a raíz del enfrentamiento había tenido que hacer Jorge Iván Atehortúa, sin que éstos accedieran y, como se sabe, es amigable componedor aquel que mantiene buenas relaciones con las partes enfrentadas, tanto que todos estuvieron tomando y "no paso nada anormal", según dice Sonia, hermana de la víctima.

Cuarto cargo.- Incurrió el Tribunal en error de derecho al dar por demostrado el hecho de que a los herma�nos Soto se les vio rondando armados en horas de la noche por el sector que frecuentaba la víctima; sin indicar en que funda esa afirmación, únicamente menciona la denuncia de Juan José por unas lesiones y las versiones del Citador y la Secretaria, de las que no se puede inferir nada concreto, pues lo único que saben es que presentó una queja porque lo estaban rondando.

Sonia Atehortúa, Maigda Gallego, Adriana Gallego, Sonia Ruiz Atehortúa y Antonio Ruiz Atehortúa se refieren a la ronda o asechanza en tan disímiles circunstan�cias que no se sabe si eran los hermanos Soto u otras perso�nas, si llevaban armas o no, cuantos eran los que corrían por una manga (dos o tres?) ni cual su indumentaria. Todo es una falacia del clan familiar del occiso que no develaron las instancias.

En cuanto a las lesiones, Juan José Atehortúa nunca supo quien le disparó esa vez, así lo confirman Jesús Evelio Agudelo y Luis Emilio Holguín a quienes les contó lo sucedido y, según éste último, dijo que "necesa�riamente tenían que ser los hermanos Soto porque él no tenía más enemigos en la vereda". El Tribunal, "sin parar mientes en el contenido de los anteriores testimonios, y sin observar que ningún testigo da cuenta concreta de la enemistad, altercado o algo por el estilo entre Juan José y Alirio Soto, acepta como prueba la existencia del hecho, y menospreciando las circunstancias de que Juan José tenía problemas por el hurto de unas papas".

Quinto cargo.- Incurrió el juzgador de segundo grado en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, al considerar como móvil el rencor y la venganza de los procesados, menospreciando una situación más importante, probada en el proceso, como es el hurto de diez bultos de papa en que resultó involucrado el ahora occiso, quien se negó a suminis�trar los nombres de los autores o partícipes, lo que indudable�mente le ocasionó enemistad con alguna otra persona que, según se sabe, amenazó con recurrir al homici�dio.

Está demostrado que ocho días antes del primer atentado Juan José Atehortúa transportó la papa hurtada, cuyo valor ($ 100.000,oo) es importante para un campesino, sin que hubiera querido informarle al denunciante a nombre de quien lo hizo, como lo corrobora Francisco Javier Vargas Cardona. Así mismo, Cenobia Guarín Quintero le oyó decir al dueño de la papa que si llegaba a saber quien había sido el del robo lo mandaba matar o el mismo lo mataba y Arnulfo Alzate Arango dice que oyó el comentario de que si no pagaba algo le iba a pasar.

No eran, entonces, los hermanos Soto Londoño los únicos enemigos de la víctima, ni el enfrentamiento que alguna vez tuvieron el móvil del homicidio, pues en otras personas existían razones de mayor entidad que el Tribunal no tuvo en cuenta por no haber analizado estos elementos de prueba. Finalmente, con fundamento en los anteriores reproches, solicita que se case la sentencia. C O N C E P T O D E L M I N I S T E R I O P U B L I C O En criterio del Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, la identidad del sustento jurídico de los cuatro primeros cargos permite considerarlos en conjunto, máxime que a todos les es común el mismo desacierto, pues los reproches se fundan en la causal primera de casación -cuerpo segundo- por violación indirecta de la ley sustancial (ar�tícu�los 323 y 324 del Código Penal y Decretos 3664 de 1986 y 2266 de 1991) proveniente de sendos errores de derecho en que, según se dice, incurrió el Tribunal por falso juicio de convicción. "Una propuesta en tal sentido, resulta mani�fies�tamente contraria a la técnica casacional, ya que en nuestro sistema procesal penal la prueba no está sometida a la tarifa legal y, por consiguiente, el juez está facultado para apre�ciarla racionalmente atendiendo a los dictados de la sana crítica; de esta forma, el demandante deja entrever que la razón de ser de la censura no es otra que la de discrepar abiertamente de la valoración y credibilidad otorgada a los medios de convicción, propendiendo única y exclusivamente por que se acojan sus personales e individuales deducciones, las que antepone al criterio del fallador, olvidando que este prevalece en razón de la doble presunción de acierto y lega�li�dad que lo ampara y que de todos modos no logra desvir�tuar".

En apoyo de la tesis planteada rememora lo expresado por la Sala en decisión del 13 de febrero de 1995, con ponen�cia del Magis�trado Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar, sobre el mismo tópico. Además, atendiendo al principio de limitación que rige el recurso interpuesto, la Corte no puede corregir o enmendar las deficiencias argumentativas de que adolecen los cargos para acomodarlas a los postulados de la infracción indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho, cuando la propuesta es en sentido contrario, esto es, error de derecho por falso juicio de convicción que de entra�da implica la improce�dencia de la censura.

A lo anterior se une la mezcla indiscriminada que hace el libelista de consideraciones propias del error de hecho por falso juicio de existencia y del error de derecho por falso juicio de legalidad, postura igualmente improceden�te en sede de casación donde impera la independencia de las diversas vías de ataque; lo que bastaría para desestimar los cargos, sin embargo, como en cada uno de ellos se ataca el conjunto indiciario que sirvió de sustento a la sentencia, la Delegada precisa: "Cuando se procura controvertir el análisis de la prueba indiciaria, un tal propósito debe cumplirse según se trata de censurar los medios de convicción, esto es, los hechos indicadores que permiten efectuar la construcción lógica, evento en el cual corresponde demostrar la existencia de errores de hecho o de derecho por falso juicio de legali�dad, según sea el caso, o si del indicio propiamente se trata, solo resulta viable su fundamento por vía del error de hecho originado en falso juicio de identidad en la medida que se impone comprobar la equivocación del fallador al momento de realizar el proceso lógico".

Como a cambio de la precisión y claridad, imprescindibles para que la Corte pueda adentrarse en el estudio de los reproches, lo que hay aquí es una amalgama errática de posibili�dades, resultado del fraccionamiento que el censor hizo de algunos de los hechos indicadores para realizar críticas insulares, pero referidas siempre a la conclusión del juzgador, como cuando en el primer cargo desdice de la prueba que llevó al Tribunal a afirmar que fueron dos los partícipes del hecho, en el segundo insiste en las críticas al indicio de presencia, en el tercero discrepa de las circunstan�cias que dieron lugar al indicio de enemis�tad y en el cuarto de las condiciones que rodearon los he�chos; es imperativo destacar lo improcedente de tal postura en esta sede y la necesidad de aplicar en este caso el crite�rio de la Sala, según el cual, si "el actor se circunscribe a reexaminar indicio por indicio desde su propio y particular punto de vista los cargos están llamados al fracaso" (Casación del 8 de marzo de 1991 con ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Duque Ruiz).

En relación con el quinto cargo, dice la Procura�duría que lo alegado se aparta de la realidad que emerge del proceso, pues en forma acertada el ad quem incluyó en la sentencia las considera�ciones que estimó necesarias para descartar la dualidad de móviles, teniendo en cuenta que el afectado con el hurto de los diez bultos de papa no sola�mente formuló la denuncia, sino que ante la negativa de Juan José Atehortúa de suministrarle los nombres de los partícipes del hecho acudió por segunda vez a las autoridades para informar el resulta�do de su averiguación y dos meses después llegó a un acuerdo de conciliación con los verdaderos autores "por lo que no puede extraerse de todo ese proceso el ánimo del afectado por cobrar venganza y darle muerte ni de los autores por acallarlo porque, entre otras cosas, uno de ellos era amigo suyo, muy amigos" (aparte de la sentencia que refiere la Delegada).

De manera que, habiéndose realizado el análi�sis de esa circuns�tancia conforme a las reglas de la sana crítica, no es posible afirmar que el Tribunal ignoró la prueba; lo que ocurre es que la conclusión del juzgador no coincide con la sugerida por el defensor desde el trámite de la segunda instancia, y no tenía porque ser así, ya que buscaba desviar la atención del verdadero móvil, que sin mayor esfuerzo se deduce del relato que Juan José Atehortúa Soto hizo ante la inspección Municipal de Policía cuando denunció el primer atentado: " y nos amenazaron de que eso lo arreglábamos a machete o a plomo, pero que eso tenía que acabar Ya en la noche de ayer me esperaron ALIRIO Y HECTOR JAVIER SOTO, primero me hicieron un tiro como de revólver y luego me hicieron un tiro de escopeta o de changón por la espalda, inmediatamente caí al suelo y como pude me paré y salí corriendo y sentí que estaba lesionado desde la espalda hasta los pies con esquirlas (muestra heridas produci�das al parecer por esquirlas) ".

De otra parte, la proposición y demostración de la causal invocada quedaron incompletas puesto que el impugnan�te al señalar las normas infringidas mencionó disposi�ciones que por si solas nada dicen frente a los ataques propuestos. Concluye la Delegada sugiriendo a la Corte desechar la censura en vista de la improsperidad de los cargos propuestos.

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: 1.- Razón le asiste a la Procuraduría Delegada cuando aboga por la consideración unificada de los cuatro primeros cargos, dado que la identidad y relación que guar�dan entre sí los hace merecedores de un mismo trata�miento jurídi�co. Aduce el casacionista en esa plural censura errores de derecho que, supuestamente, dieron lugar a la viola�ción indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de convicción, en los que solamente se puede incurrir cuando el juzgador da a un determinado elemento de juicio un valor distinto del que la ley le atribuye, o le niega el que legal�mente le corres�ponde.

Es decir, la convicción es falsa en la medida que se desnaturalice el valor asignado por la ley a los medios de convicción, lo que solamente es posible en un sistema probato�rio tarifado y no dentro de la sana crítica que rige la valoración de esas pruebas. Si, como parece, la pretensión del libelista era socavar el soporte indiciario de la sentencia condenato�ria por indebida valoración probatoria, debió haber fundado las críticas en errores de hecho dentro de los que perfecta�mente encuadran la falta de apreciación, la suposición de pruebas y la distorsión o tergiversación de su significación objetiva.

Más, como escogió la opción equivocada, el desa�cierto no lo puede enmendar la Corte, ya que en materia de casación su actividad se ve restringida por el princi�pio de limi�tación que le impone el examen de los reproches dentro del marco de refe�ren�cia establecido en la demanda. Además, desde el punto de vista de la aprecia�ción probatoria, a las razones en que el juzgador funda el valor asignado a los elementos de juicio no se puede oponer el criterio personal del censor, sino que es necesario demos�trar de que forma se incumplieron los postulados de la sana crítica, puesto que frente a la doble presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos de las instancias no es posible revivir el debate probatorio con el ánimo de hacer valer los argumentos que aquellas consideraron infunda�dos.

Ahora, si lo que se quiere es que la Corte adopte una decisión opuesta a la del Tribunal, no basta el desquicia�miento parcial del sustento probatorio de la senten�cia, toda vez que manteniéndose incólume algún elemento de juicio relevante la pretensión se torna inocua. Por eso, aducir que una de las distintas versiones que convergen en la demos�tración de un indicio es falsa, o que la hora en que una persona dice haber percibido la presencia de los implicados en un lugar determinado es incierta, o que pudieron existir otros factores de enemistad, en nada contri�buye a desvirtuar la prueba fundamen�tal, si no se demues�tra que los demás testimo�nios y elementos indicadores son igualmente falsos, vagos o confusos.

En su oportunidad el Tribu�nal, luego de acep�tar las críticas a dos de los testimo�nios evalua�dos, destacó la importancia de los demás elementos demos�tra�tivos del hecho en la siguiente reflexión "La Sala com�parte las críticas que el defensor le formula a los testi�mo�nios de Jorge Iván Ate�hor�túa Soto y Julio César Molina (fl. 374), por lo menos respecto de los agregados que aquél intro�du�jo en su segunda declaración (fl. 217), pero de allí no se sigue la revocato�ria de la sentencia, ni la absolución de los sindica�dos porque por otras pruebas puede deducirse su res�pon�sabili�dad en los hechos que fueron materia de juzgamien�to, según el análisis que acaba de hacerse".

De modo que el estudio de las evidencias no se reduce únicamente a la consideración aislada del contradicto�rio señala�miento que hizo Jorge Iván Ate�hortúa, o de la sospecho�sa pre�sencia de los Soto Londoño en un cruce de caminos cercano a lugar de los hechos esa mañana portando armas, ni de la enemistad entre éstos y la víctima, o de las rondas inti�mi�datorias por aquellos realizadas, sino que es el resul�tado del análisis global de todas las circuns�tancias que conforman la prueba indiciaria, que fue lo que permitió al juzgador estable�cer su solidez.

Así, por ejemplo, la perso�na�lidad agre�siva de los proce�sa�dos, por sí sola nada indi�ca, pero unida a anterio�res demostraciones de animad�versión hacia Juan José Atehortúa, al hecho de haberse utilizado un arma de similares caracte�rísti�cas a la que en pretérita oportunidad vio Gilberto Rodríguez Soto en poder de Alirio Soto Londoño y a la repentina desapari�ción de los sindi�ca�dos del entorno donde siempre habían estado, constitu�yen valio�so aporte inves�ti�gativo que no se puede menospreciar a la hora de sentenciar, so pretex�to de la incerti�dum�bre con que la noche y la sombra de los árboles cubrieron la identi�dad de los autores, pues se trata de circunstancias independientes y autónomas.

En ese sentido es claro el criterio del Tribu�nal cuando en afortunada síntesis, referida a los elementos de juicio que acababa de evaluar, precisó: "La capaci�dad o la disposi�ción de la personali�dad para delinquir, el motivo para hacer�lo, las amenazas o las manifestaciones anteriores indi�cativas de la predisposi�ción al delito, la conducta sospecho�sa obser�vada con anterio�ridad al crimen, el conocimiento u oportuni�dad intelectual para realizarlo, la posesión de armas o instru�mentos idóneos para hacerlo, la fuga u ocultamiento personal después de su comisión y las mentiras o las malas justifica�ciones de su conducta constitu�yen una cadena indi�ciaria con suficiente fuerza persuasiva para llegar al juicio de respon�sabilidad penal de los acusa�dos".

Ahora, si el fundamento de la sentencia hubie�ra sido el señalamiento que de los hermanos Soto Londoño hizo Jorge Iván Atehortúa, la prueba no sería indiciaria sino testimo�nial; pero, como el mismo casacionista lo reconoce, el Tribu�nal le restó credibilidad a elementos de juicio incon�sis�tentes aportados a partir de su segunda versión, por eso la sentencia está basada es en pruebas indirectas y, en ese caso, dicho testimonio es prueba de uno más de los hechos indicado�res, del que la única relevancia reconocida por el ad quem está consignada en la primera parte del siguiente párrafo: "Ningún reparo le hace la defensa a la adecuación típica de la con�ducta, ni se lo merece a la Sala, pues del testimo�nio del joven Jorge Iván Atehortúa Soto (fl. 3 y 217), que en ese aspecto es digno de credibili�dad, y de la diligen�cia de inspección judicial se despren�de que el homicidio se consumó aprove�chando la indefen�sión de la vícti�ma y con el inocultable propósito de ocasionar su muer�te, cuestión esta última que se afirman por el móvil de la ac�ción, las manifes�taciones anterio�res, el modo de ejecu�ción, el arma empleada y la zona anatómica a la cual se dirigió el disparo y la dis�tancia a la que se rea-lizó, aspec�tos todos ellos que, en conjunto, permiten estructu�rar el dolo y que se derivan de la prueba enunciada atrás y de la que será materia de análisis más adelante".

Esto es, la citada declaración resultó útil en cuanto develó cir�cunstan�cias relacionadas con la tipicidad, pues en los demás aspec�tos son las eva�luaciones ante�rior y posterior las que cuen�tan. Bastan las anteriores consideraciones para demostrar la inconsistencia que torna infundados los cuatro primeros cargos de la demanda. 2.- El reproche por falso juicio de existencia parte de un supuesto falso, en cuanto afirma que el Tribunal ignoró la prueba que le permitía descartar el móvil de la enemistad con los Soto Londoño, dado que no es cierta la omisión de consideraciones sobre el episodio del hurto en que con anterioridad se vio involu�crado el ahora occiso, lo que ocurre es que para el juzgador resultaron más sólidas las razones y circunstancias del con�flicto con aquellos, que la ocasional sindicación, como lo de�mues�tra el párrafo de la sentencia que destaca la Delega�da: "El hurto de diez bultos de papa, cuyo trans�porte realizó la víctima, no puede servir para desdibujar ese móvil (la enemis�tad con los Soto Londoño), ni para atri�buirle el hecho, eventualmente, a los afectados por el delito contra el patrimo�nio económico, como lo insinúa el defensor; no puede ser así porque el propietario de ese cargamento, antes que hacerse justicia por su propia mano, acudió a formular denuncia por el hurto, cuando se entero que el occiso había transportado los diez bultos se comunicó personalmente con él y quiso saber quienes los habían sustraido y luego, ante la insistencia de éste a revelárselo, acudió de nuevo a la Inspección de Policía e informó de esa conducta, sin exterio�rizar ninguna predisposi�ción especial y a sabiendas de que otros eran los autores del ilícito, con los cuales llegó a un acuerdo o conciliación para la indemnización del daño dos meses después, por lo que no puede extraerse de todo ese proceso el ánimo del afectado por cobrar venganza y darle muerte a Juan José Atehortúa Soto, ni de los autores por acallarlo porque, entre otras cosas, uno de ellos era amigo suyo".

Y concluye el Tribunal "No uno, sino varios testigos, dan fe que con nadie más, distinto de los hermanos SOTO LONDOÑO, tenía enemistades el occiso y esa circunstancia hace aún grave y comprometedor el indicio del móvil de la conducta". En esas condiciones el falso juicio no sería de existencia sino de identidad por no haber advertido, supuesta�mente, el juzgador el verdadero alcance de la referi�da prue�ba.

Desacierto del censor que impide, una vez más, el estudio del reproche y hace indiscutible la deses�timación del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Supre�ma de Justicia en Sala de Casación Penal, adminis�trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia del Tribunal Superior de Medellín impugnada por el defensor de los procesados HECTOR JAVIER Y ALIRIO DE JESUS SOTO LONDOÑO. Cópiese, notifíquese, devuélvase y cúmplase.

JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación No. 9917 P/Héctor J. Soto L.