Micelio
9917(13-08-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1848 de 1969Decreto 1900 de 1983Decreto 2690 de 1960Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Decreto 3170 de 1964Decreto 428 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1695 de 1960Ley 2351 de 1965Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

ALCALIS [ATUESTAYO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9917 Acta No.33 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., trece de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra la sentencia del 14 de febrero de 1997 dictada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D.C., en el juicio que en su contra le adelanta MARÍA NORA ARANGO SALAZAR.

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., el Banco recurrente fue llamado a juicio por María Nora Arango Salazar para que fuera condenado a pagarle la pensión de jubilación desde el 28 de diciembre de 1992 en cuantía del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios, los demás derechos derivados de la condición de pensionada, los intereses corrientes y la indexación. Para fundamentar sus pretensiones la actora afirmó que mediante contrato de trabajo a término indefinido prestó servicios al Banco Central Hipotecario desde el 25 de mayo de 1960 hasta el 30 de junio de 1991; que su último salario promedio mensual fue la suma de $185.029.89, cuando ocupó el cargo de Auxiliar Departamento Comercial; que el 1º. de agosto de 1991 el Banco presentó una oferta que denominó programa de retiro voluntario, en la que indicó que de acuerdo con la Ley 33 de 1985, las mujeres que a 29 de enero de 1985 tuvieran 15 años de servicio continuo o discontinuo, se pensionarían a los 50 años de edad y 20 años de servicio; que para el 29 de enero de 1985 tenía 24 años, 8 meses y 4 días de servicio, ante lo cual aceptó el ofrecimiento que le hizo el Banco, y suscribió el 28 de junio de 1991 una conciliación cuyos términos fueron redactados por el empleador, en la que se dejó registrado que quedaban a salvo las demás prestaciones sociales de la trabajadora, entre ellas la pensión de jubilación cuando cumpliera los requisitos legales; que reclamó a su empleadora la pensión jubilatoria, recibiendo respuesta negativa en un acto de mala fe, lo que le ha ocasionado graves perjuicios.

El Banco demandado se opuso a las pretensiones de su extrabajadora aduciendo en su favor que el aporte estatal en su capital se redujo a menos del 90% el 27 de diciembre de 1991, por lo que sus servidores quedaron sometidos al régimen laboral de los trabajadores particulares; que como la actora se desvinculó el 30 de junio de 1991, a esa fecha no tenía reunidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, además de que fue afiliada oportunamente al ISS desde el 1º. de enero de 1967 para el riesgo de vejez, correspondiendo a esa entidad de previsión social el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.

Propuso las excepciones de improcedencia de la pensión legal, de cobro de lo no debido y de improcedencia de la indexación. Mediante sentencia del 23 de mayo de 1996, el Juzgado condenó al Banco Central Hipotecario a pagar a la actora la pensión de jubilación desde el 28 de diciembre de 1992 en cuantía del 75% del salario promedio devengado por ella en el último año de servicios más los reajustes de ley, advirtiendo que el monto de la pensión no podía ser inferior en ningún caso al salario mínimo vigente para la época en que se causó el derecho.

Lo absolvió de las restantes pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y dejó a su cargo las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia aquí impugnada, confirmó la condena a la pensión de jubilación ordenada por el Juzgado, pero aclaró que la obligación del Banco llegaba hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez, siendo de cargo del empleador el pago de la diferencia, si la hubiere, entre las dos pensiones.

Fijó en la suma de $17.801.138.oo las mesadas pensionales adeudadas por el Banco en el periodo corrido entre el 28 de diciembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1995 “incluida la indexación de las mismas” y dejó a su cargo las costas de la alzada. El sentenciador anotó inicialmente que las partes estuvieron vinculadas mediante contrato de trabajo entre el 25 de mayo de 1960 y el 30 de julio de 1991 y que la actora devengó un último salario mensual de $185.029.38.

A renglón seguido consideró que la controversia del proceso se limitaba “a determinar si por el hecho de que el Banco accionado haya cambiado su régimen legal de sociedad de economía mixta con participación estatal de menos del 90%, según el Art. 7º. Decreto 2882 del 18 de diciembre de 1991, cuando la trabajadora acreditó tener los 50 años de edad, para efectos pensionales se le deben aplicar las normas ordinarias del C.S. del T., o si por el contrario las (sic) normatividad propia para trabajadores oficiales, de conformidad con los Decretos Leyes 3130 de 1968 y 130 de 1976, cuando al momento del retiro del servicio de la accionante el Estado tenía más del 90% de la participación del capital del Banco”.

El Tribunal estimó que para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo, a la trabajadora demandante se le aplicaban las normas de los trabajadores oficiales en razón a que para ese momento el Estado tenía más del 90% del capital de la entidad bancaria, por lo que la controversia debía resolverse con fundamento en esa circunstancia. El Tribunal concluyó que la actora reunió los requisitos que exigía la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión jubilatoria consagrada en el Decreto 1848 de 1969, pues para el 29 de abril de 1985, fecha en la que entró en vigencia la dicha Ley, tenía 15 años de servicios, lo que indicaba que “ese derecho adquirido de conformidad con esas normas no le podía ser desconocido por las posteriores normas que debido al porcentual de participación Estatal en el capital del Banco adoptó, en orden a regular el riesgo de vejez”.

Apoyó su convicción con apartes de sentencias de casación sobre los derechos adquiridos y limitó la obligación pensional del Banco hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales reconociera a la demandante la pensión de vejez, en razón de que estaba plenamente acreditado que el empleador la afilió y cotizó “para el riesgo de vejez desde el 1º. de enero de 1967, correspondiéndole al Banco pagar la diferencia pensional, si llegase a existir, entre lo que le reconozca el ISS y la que está obligada a pagar”.

El Tribunal impuso la indexación de las mesadas pensionales adeudadas por el Banco con fundamento en la sentencia de casación del 15 de septiembre de 1992, que también transcribió en lo pertinente. Para cuantificar dicha condena tuvo en cuenta una suma única a pagar de $8.990.474.oo por concepto de las dichas mesadas pensionales a la que aplicó los índices de precios al consumidor de diciembre de 1992 a febrero de 1996, de acuerdo con la fórmula que registra la certificación del Dane del folio 216.

III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el Banco Central Hipotecario y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado en cuanto a las condenas que le impuso para que, “actuando como Tribunal de Instancia revoque dichas condenas y absuelva de la totalidad de las pretensiones de la demanda y de las condenas proferidas por el A-quo ”.

En idéntico sentido formula un “Primer alcance subsidiario de la impugnación”. Y como “Segundo alcance subsidiario de la impugnación” aspira a que se case la sentencia del Tribunal en cuanto a la condena que dispuso por la indexación de las mesadas pensionales, para que en instancia confirme la decisión absolutoria del fallo de primera instancia. Con ese propósito presenta tres cargos que la Corte decidirá en el orden propuesto, con vista en el escrito de réplica.

PRIMER CARGO Dice que el Tribunal “violó, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones: Artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 de la ley 50 de 1990; 5º. del Decreto Ley 1695 de 1960; 1º. del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966 emanado del Consejo Directivo del entonces Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, especialmente los artículos 11, 60 y 61 de este Acuerdo; 12 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año emanado del Consejo Directivo del Instituto de los Seguros Sociales; 1º. del Decreto 1900 de 1983, que aprobó el Acuerdo 016 de 23 de junio de 1983 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, que a su vez aprobó en todas sus partes el Acuerdo 29 de 16 de junio de 1983 emanado de la Junta Administradora de Seguros Económicos, que modificó el contenido y el alcance del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, emanado del entonces Consejo Directo (sic) del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, en relación con los artículos 17 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º. de la ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil; 831 del Código de Comercio; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo; 26 del Decreto 2690 de 1960; 83 del Decreto 3170 de 1964, 60 y 62 del Decreto 3041 de 1966; 7º. del Decreto 428 de 1968; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969 y 32 del Decreto Ley 2351 de 1965”.

Afirma que como consecuencia de haber apreciado de manera equivocada los documentos del 12 de enero de 1995 que informa los periodos de afiliación de la actora al ISS y las novedades reportadas al Instituto (folios 153 y 154) y del 10 de abril de 1996 del Departamento de afiliación del ISS que da cuenta de la fecha de afiliación de la demandante al seguro de invalidez, vejez y muerte y las novedades sobre los tiempos de cotización (folios 237 a 239), así como por haber dejado de apreciar el aviso de entrada al ISS aportado dentro de la inspección judicial (folio 85) y la respuesta al oficio 1931 de 2 de febrero de 1994 (folio 67), el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue afiliada al ISS el 25 de mayo de 1960 y protegida en el riesgo de vejez desde el 1º. de enero de 1967, cuando el Instituto de los Seguros Sociales asumió en Santafé de Bogotá la protección de ese riesgo. “2.No dar por demostrado, estándolo, que las pensiones de jubilación permanecen a cargo del empleador hasta cuando el Seguro Social se hace cargo de la contingencia de vejez, en la forma prevenida en la ley y sus estatutos, salvo el caso de que al empleado se aplique el régimen de transición. “3.No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con la ley, una vez afiliado el empleado y protegido en el riesgo de vejez por el ISS, las pensiones de jubilación dejan de estar a cargo del empleador y el Seguro Social asume esa contingencia de manera concreta y excluyente, quedando sin aplicación las normas sustantivas laborales que preveen (sic) la misma prestación”.

En la demostración y en lo referente a los medios de pruebas que denunció, el argumento de la censura se puede sintetizar en que ellos demuestran que la actora fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde el 25 de mayo de 1960 y que cotizó para el riesgo de invalidez, vejez y muerte desde el 1º. de enero de 1967, es decir desde el mismo momento en que el ISS asumió dichas contingencias, un total de “1.275, 1429 semanas, faltándole únicamente el requisito de edad que exige el Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte para acceder a la pensión de vejez, esto es, la edad de 55 años”.

Advierte que el Banco demandado al dar respuesta al oficio No. 1931 del Juzgado, informa que el riesgo de vejez debe asumirlo el ISS. Recuerda que desde la contestación a la demanda el Banco adujo que para el 30 de junio de 1991, fecha en la que se desvinculó, la actora no había “adquirido el status de pensionada” de acuerdo con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues pese a haber cotizado más de mil semanas, no tenía cumplidos los 55 años de edad.

La censura expone a continuación los argumentos tendientes a demostrar que de conformidad con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del C.S. del T., las prestaciones patronales serían asumidas por el ISS, por lo que “las pensiones de jubilación permanecieron a cargo de los empleadores hasta cuando el Seguro Social se hizo cargo de esta contingencia ”.

La parte opositora sostiene que la censura incurre en un protuberante error de técnica, pues no obstante que el Tribunal resolvió la litis aplicando la normatividad propia de los trabajadores oficiales, la acusación no citó en la proposición jurídica las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 ni las demás correspondientes a dichos servidores públicos, habiendo invocado en cambio unas del Código Sustantivo del Trabajo que no son aplicables; que omitió la crítica de algunos medios probatorios que tuvo en cuenta el Tribunal que, pese a ello, no incurrió en yerro fáctico manifiesto; que “no puede decirse sin faltar a las reglas de la hermanéutica (sic) jurídica y a la sindéresis que, en el caso bajo examen, el Instituto de los Seguros Sociales sustituyó al B.C.H. en el reconocimiento y pago de la pensión”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para el Tribunal no pasó inadvertido que la actora estuvo afiliada al ISS por el Banco demandado para el seguro de invalidez, vejez y muerte desde el 1º de enero de 1967 y que desde esa fecha comenzó a cotizar para dichos riesgos. Así lo dejó consignado expresamente en su sentencia, de modo que no pudo incurrir en el primer desatino fáctico que le atribuye la censura.

De otro lado, como toda la estructura de la acusación está soportada sobre el supuesto de tal error, nacido según la censura de la indebida valoración probatoria que hizo el Tribunal de los medios de prueba denunciados por el Banco recurrente, que en verdad establecen de manera clara y fehaciente que la actora estuvo afiliada al ISS e hizo las cotizaciones respectivas en las condiciones atrás anotadas, resulta evidente que no pudieron haberse cometido los restantes yerros “fácticos” que formula el cargo.

Pero en realidad, debe observarse que determinar a la luz de las disposiciones de la Ley 90 de 1946 y del Código Sustantivo del Trabajo si las pensiones de jubilación permanecen a cargo del empleador hasta cuando el Seguro Social asuma la pensión de vejez de manera concreta y excluyente, corresponde a un planteamiento de puro derecho que resulta totalmente extraño al camino de la violación indirecta escogida por la censura, por lo que esta situación resulta también suficiente para desestimar, como en efecto se desestima, la denuncia del Banco impugnante.

SEGUNDO CARGO Expresa que “la sentencia acusada violó, por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, las siguientes disposiciones: Artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 de la ley 50 de 1990; 5º. del Decreto Ley 1695 de 1960; 1º. del Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966 emanado del Consejo Directivo del entonces Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, especialmente los artículos 11, 60 y 61 de este Acuerdo; 12 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año emanado del Consejo Directivo del Instituto de los Seguros Sociales; 1º. del Decreto 1900 de 1983, que aprobó el Acuerdo 016 de 23 de junio de 1983 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, que a su vez aprobó en todas sus partes el Acuerdo 29 de 16 de junio de 1983 emanado de la Junta Administradora de Seguros Económicos, que modificó el contenido y el alcance del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, emanado del entonces Consejo Directo (sic) del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, en relación con los artículos 17 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º. de la ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil; 831 del Código de Comercio; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo; 26 del Decreto 2690 de 1960; 83 del Decreto 3170 de 1964, 60 y 62 del Decreto 3041 de 1966; 7º. del Decreto 428 de 1968; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969 y 32 del Decreto Ley 2351 de 1965”.

La demostración la comienza así: “Este cargo, en el que se plantea que la sentencia impugnada infringió la ley sustantiva laboral, por cuanto el sentenciador incurrió en error sobre la existencia o validez de los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas enlistadas al formular el cargo, desconociendo o rebelándose contra la voluntad de ellas.

Esto equivale en el recurso extraordinario de casación laboral a la falta de aplicación de la norma al caso concreto. “En efecto, en el fallo recurrido el Tribunal Superior da por demostrado (fl.537) que la demandante fue afiliada y cotizó al riesgo de vejez 1.275, 1429 semanas desde el 1º. de enero de 1967, esto es, que aunque encuentra claro el texto de los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 259 del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones legales precitadas, de modo que su interpretación no ofrece dudas al ad_quem; a pesar de ello, la sentencia contradice aquellas disposiciones, por cuanto el H. Tribunal Superior negó la aplicación de aquellas normas, debiendo haberlas aplicado”.

La censura expone a renglón seguido los mismos argumentos que expuso en el primer cargo en cuanto a las razones de su defensa que alegó en la contestación a la demanda y en cuanto a que las pensiones de jubilación permanecieron en cabeza de los empleadores hasta cuando el Seguro Social asumió esa contingencia, diciendo a manera de conclusión que “solo siguen a cargo de los empleadores hasta cuando el Seguro asume la responsabilidad del riesgo de vejez, pero una vez ese Instituto se hace cargo de esta contingencia lo hace en forma concreta y excluyente, dejando sin aplicación las normas sustantivas laborales que establecen la pensión de jubilación a cargo del empleador”.

La oposición se remite a los reparos que formuló al anterior cargo, pues el argumento de la censura es en el fondo el mismo. Alega que el Tribunal no infringió disposición alguna, ya que se fundamentó en la Ley 33 de 1985, que citó y transcribió, no obstante que la censura lo ignoró “para edificar un cargo sobre bases frágiles y deleznables”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El que la actora pudiera acceder dentro del marco de la Ley 33 de 1985 a la pensión de jubilación prevista en el Decreto 1848 de 1969, de acuerdo con la situación fáctica del proceso, significó para el Tribunal la consolidación de un “derecho adquirido” en cabeza de aquella que no le podía ser desconocido por disposiciones posteriores.

Ese sustento fundamental del fallo impugnado no aparece controvertido por la censura, lo cual conduce a la imposibilidad de producir su quebrantamiento en la forma pretendida, dado que le representa un soporte suficiente para mantenerlo. El fundamento básico de la acusación descansa sobre la consideración de que las pensiones de jubilación están a cargo del empleador hasta cuando el Seguro Social asume de manera concreta y excluyente la pensión de vejez.

Sin embargo, ese planteamiento no es de contenido absoluto. La legislación adoptada desde cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, contempla eventos en los cuales el empleador queda con obligaciones a su cargo derivadas de las pensiones, legales, contractuales o voluntarias, que en su momento reconoció a sus trabajadores afiliados y cotizantes al ISS y que en tal condición resultan beneficiarios de la pensión de vejez que dicho Instituto tiene a su cargo.

Así por ejemplo, los artículos 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, regulan la “Compartibilidad de las pensiones legales de jubilación”, “Compartibilidad de las pensiones sanción” y “Compartibilidad de las pensiones extralegales”, eventos en los cuales el empleador puede continuar atado, en todo o en parte, al pago de la pensión que reconoció, especialmente en lo que toca con la diferencia que pudiere existir entre la prestación que venía cancelando y la que entró a cubrir el Instituto.

Lo dicho permite concluir que el Tribunal incluyó dentro de su análisis el efecto previsto con la figura de la subrogación de pensiones y por tanto no se aprecia que hubiera incurrido en la infracción directa de las disposiciones denunciadas en la censura. No prospera el cargo. TERCER CARGO Asevera que “La violación de la cual se acusa a la sentencia del Tribunal se produce por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos recurrida 1613, 1614, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil; 831 del Código del Comercio; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 145 del Código de Procedimiento Laboral; 307, 308 del Código de Procedimiento Civil; 8 de la ley 153 de 1887;

Ley 10 de 1972; 1 de la ley 71 de 1988; 1º. de la Ley 71/88 (sic); 1 y 2 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 1º. del Decreto reglamentario 2108 de 1992; ley 6ª. de 1992; 2 del Decreto Reglamentario 2108 de 1992 y 14 de la ley 100 de 1993”. En el desarrollo de la acusación manifiesta que su inconformidad con el fallo impugnado la limita a la condena que se le impuso por la indexación de las mesadas pensionales, y sobre el particular dice: “Dicha condena obliga a determinar si procede o nó aplicar la corrección monetaria a las pensiones de jubilación, teniendo en cuenta que el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia ha sido el que de acuerdo con las doctrinas modernas sobre indexación, esta no procede sobre conceptos que ya reciben el beneficio del reajuste automático y regular en relación con el costo de la vida, como ocurre en nuestra legislación con las pensiones de jubilación (Sentencias de 7 de mayo de 1987, Sección Segunda, con ponencia del Dr. Jacobo Pérez Escobar y de 31 de mayo de 1990, Sección Primera, con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio).

Ello ocurre con los artículos 1º. de la Ley 71 de 1988; 1ºo. del Decreto Reglamentario 2108 de 1992; Ley 6ª. de 1992 y 14 de la ley 100 de 1993. “Este criterio fue reiterado en sentencia de 8 de febrero de 1996, radicación 7832, con ponencia del Dr. José Roberto Herrera Vergara al expresar que ‘ si bien la jurisprudencia de la Sala ha admitido la procedencia de la corrección monetaria, tal figura ha estado circunscrita a aquellos beneficios que carecen de revalorización legal expresa, por lo que no se ha prohijado con relación a los que tienen su propio mecanismo de actualización, como ocurre con los reajustes de la pensión de jubilación, sobre los que el recurrente pretendió infructuosamente la indexación”.

La réplica sostiene que no le asiste razón a la entidad recurrente de acuerdo a lo dicho por la Corte en sentencias del 15 de septiembre de 1992, 8 de noviembre de 1995 y 5 de agosto de 1996. De esta última afirma que aplicó a las pensiones de jubilación el criterio de la revaluación más los reajustes legales previstos, como también lo ha reconocido la Corte Consatitucional en la sentencia T. 418 del 9 de septiembre de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El criterio jurisprudencial de la Sala en materia de corrección monetaria en el campo específico de las pensiones es diferente al que adoptó el Tribunal como marco de su decisión pues equivocadamente se apoyó en una sentencia que se refiere a una situación diferente a la que ahora se debate, ya que en aquella se estaba previendo el detrimento que el transcurso del tiempo puede generar en la suma que sirve de base para liquidar la primera mesada cuando ella no opera concomitantemente con la terminación del contrato, mientras que en esta se plantea específicamente la indexación de cada una de las mensualidades y del monto total de ellas en un período determinado.

Frente al reajuste de las mesadas se ha concluído que no procede la actualización dado que el objeto de ella se cumple con las normas legales que prevén el reajuste periódico de las pensiones. Por tanto, no resulta cierto, como lo sostiene la réplica, que la Sala hubiera admitido la corrección monetaria de los cánones pensionales, pues si bien en algunos eventos ha aceptado la corrección de la primera mesada, ello ha ocurrido dentro de las precisas situaciones fácticas de cada uno de los respectivos procesos, que en manera alguna permiten su extensión a otros de naturaleza distinta al punto de sentar como regla general lo que se ha considerado como una excepción. No está por demás recordar, que la resolución que adoptó la Sala en la sentencia del 5 de agosto de 1996, citada por la parte opositora, fue una decisión de instancia proferida por mayoría. Además, aunque no es materia del recurso, observa la Sala que la Ley 100 de 1993 contempla la causación de intereses frente a la mora en el pago de las mesadas, lo cual desplaza la posibilidad de la indexación en tal evento dentro de los criterios que han rodeado la aceptación jurisprudencial de esta figura.

Basta lo dicho para concluir que hubo error en la decisión atacada y conceder la prosperidad del cargo. Adicionalmente observa la Corte que para proferir la condena que impuso por la indexación de las mesadas pensionales –a las que también aplicó los reajustes legales pertinentes desde enero de 1993--, el Tribunal partió del supuesto equivocado de que el Banco demandado debía desde 1992 por ese concepto la cantidad de $8.990.474.oo, olvidando la naturaleza de tracto sucesivo que tiene una obligación pensional.

Habrá de quebrantarse la sentencia de acuerdo con lo solicitado en el alcance de la impugnación subsidiario que sobre el particular presentó la acusación. Lo expuesto por la Corte sirve también para sustentar la decisión de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el juicio que MARÍA NORA ARANGO SALAZAR le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en cuanto condenó a la parte demandada al pago de $8.810.664.oo por indexación de las mesadas pensionales Y NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, confirma la absolución que sobre ese extremo de la litis impartió el Juzgado Catorce Laboral de este Circuito en la sentencia que puso fin a la primera instancia. Las costas de las dos instancias serán de cargo de la parte demandada.

No hay lugar a ellas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMON ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 9917 � Casación 9917 Banco Central Hipotecario Vs. Ma.

Nora Arango S. �PÁGINA � �PÁGINA �19�