CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No. 70. Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). ASUNTO El procesado PEDRO LUCIO MOLINA AREVALO, por intermedio de la Dirección de la Cárcel del Circuito Judicial de Cáqueza, pide a la Corte le sea otorgada “libertad condicional”, por considerar que con el tiempo descontado en detención preventiva, más la redención de pena por trabajo y estudio, satisface los requisitos establecidos por el decreto 415 de 1997 “Ley de alternatividad penal”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Juzgado 6° Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia de 25 de abril de 1994, condenó a MOLINA AREVALO a la pena de 25 años y 6 meses de prisión (306 meses) por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de defensa personal, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad, en fallo de 17 de junio siguiente, providencia que es objeto del recurso de casación interpuesto por su defensor.
Aunque el implicado habla de “libertad condicional”, debe entenderse que solicita excarcelación porque la sentencia no ha adquirido firmeza por estar recurrida en casación. La solicitud entonces ha de ser examinada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, esto es, siempre y cuando se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 1° de la ley 415 de 1997 (72 A del Código Penal), disposición invocada en este caso.
Hechas las aclaraciones anteriores, se tiene que el acusado se encuentra detenido desde el 8 de septiembre de 1993 (f. 10), de manera que hasta el momento cumple en detención 56 meses y 7 días; por trabajo acredita 7240 horas, que de conformidad con lo previsto por el artículo 82 de la ley 65 de 1993, le dan derecho a una rebaja de 15 meses y 2 días; por estudio demuestra 280 horas, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 del Código Penitenciario y Carcelario, le representan una redención de 23 días, factores que sumados arrojan un total de 72 meses y 2 días, lejos de las tres quintas partes de la condena, equivalente, en su caso a 183 meses y 18 días.
No cumplir uno de los requisitos objetivos a que alude el artículo 72 A del Código Penal, lo cual de suyo impone negar la petición, releva a la Sala por ahora de analizar los demás presupuestos que se deben tener en cuenta para decidir si es procedente la excarcelación solicitada. Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE NEGAR al procesado PEDRO LUCIO MOLINA AREVALO la libertad provisional solicitada.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �4� LIBERTAD-PROCESO No. 9.916 PEDRO LUCIO MOLINA AREVALO LIBERTAD-PROCESO No. 9.916 PEDRO LUCIO MOLINA AREVALO