Micelio
9915(24-09-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 38 RADICACION 9915 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Resuelve la Corte el Recurso de casación interpuesto por la “EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGO�TA" hoy denominada “EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA”, contra la sentencia de 21 de noviembre de 1996 de la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio seguido por LUIS ARMANDO HERNANDEZ GAMBA.

ANTECEDENTES El señor LUIS ARMANDO HERNANDEZ GAMBA demandó a la “EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGO�TA" hoy denominada “EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA”, para que mediante el trámite del juicio ordinario laboral de mayor cuantía se condenara a la demandada a pagar al demandante las obligaciones insolutas por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 1º de julio de 1991, reliquidando al efecto la pensión de jubilación con base en el 100% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios.

Aduce que la demandante se vinculó a la demandada mediante contrato de tra�ba�jo por un lapso de 25 años en su calidad de trabajador oficial. Afirma que fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, en especial las que tuvieron vigencia a 30 de junio de 1991 con un salario mensual durante el último año de trabajo $1.108.665.44 y le fue reconocida un pensión de jubilación en cuantía de $775.800.oo a partir del 1º de julio de 1991, época en la cual se desvinculó del servicio.

Señala que la demandada liquidó equivocadamente la pensión de jubilación al no aplicarle los beneficios convencionales a que era acreedor. La demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inepta demanda, incompetencia de jurisdicción, inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa jurídica para pedir, inequidad y desequilibrio entre el sueldo mensual devengado por el trabajador y la cuantía de la mensada pensional y prescripción. El juicio correspondió al Juzgado Quinto La�boral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, D.C., que en sen�tencia de 29 de julio de 1.996, condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación en cuantía mensual de $1.108.665.45 a partir del 1º de julio de 1991 con los incrementos legales y/o convencionales que haya tenido esa prestación. Y declaró no probadas las excepciones propuestas.

Contra la anterior sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación y el Tri�bu�nal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D. C., en sentencia de 21 noviembre de 1.996, confirmó el fallo recurrido e impuso costas a la accionada. El Tribunal luego de estudiar las convenciones colectivas de trabajo con vigencia a partir del 1º de enero 1984 hasta el 31 de diciembre de 1985 y del 1º de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1991 y de la circunstancia de que el actor era beneficiario de las mismas y lo dispuesto en el art. 2º de la ley 71 de 1988 y de la cláusula 24 de la primera convención citada concluyó: “…en nuestro caso considera la Sala de decisión que la norma aplicable es la convencional, además de que la pensión reconocida tiene tal carácter, donde expresamente se prevé, que el actor por haber cumplido al servicio de la entidad accionada 25 años de servicios tiene derecho a una mesada pensional equivalente al 100% de lo devengado en el último año de servicios” (fl. 281 cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada. Con�cedido el recurso por el Tribunal y admitido por la Cor�te, se decidirá previo el estudio de la demanda extraordi�na�ria oportunamente replicada. El alcance de la impugnación se fijó en los siguientes términos: "Pretendo con los cargos formulados la CASA�CIÓN TOTAL de la sentencia proferida por el Tribunal Supe�rior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, el día 21 de noviembre de 1.996, en el proceso de la referencia, para que en su lu�gar y en sede de instancia, REVOQUE TOTALMENTE el fallo de PRIMERA INSTANCIA y en su lugar ABSUELVA a mi patrocinada, pro�veyendo sobre costas como corresponda.” Con tal fin formula cargo único y acusa la sentencia de violar en forma indirecta por aplicación in�debida del Artículo 2º Ley 71 de 1988, que lo condujo a dejar de aplicar la cáusula 24 de la recopilación de convenciones colectivas de 1984 en realación a los artículos, Artículos 467, 1, 18 y 21 del C.S.T. Aduce que las violaciones generaron los siguientes errores de hecho: "1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la clausula vigésima cuarta de la Recopilación convencional a 1984 no estaba sujeta al tope de 15 veces el salario mínimo legal vigente y consecuencialmente dio por establecido que dicha cláusula reguló el tope máximo de la pensión. "2. No dar por demostrado, estándolo, que la clausula vigésima cuarta remitió expresamente al topo de 15 veves el salario mínimo legal vigente "3.

Dar por establecido que la cláusula de vigésima cuarta de la recopilación de convenciones colectivas de 1984 señaló implícitamente el tope permitiendo superar el consagrado por la ley 71 de 1988”. Los errores se generaron e la errónea apreciación de la recopilación de convenciones colectivas firmadas por la empresa y su sindicato de base que se registran de folios 181 a 221 y 77 a 101 En la demostración del cargo afirma el recurrente que el entendimiento del art. 24 de la cláusula convencional es que si bien determinó el monto de la prestación, señala la forma de liquidarse sujeta al tiempo de servicio y que las partes no se pronunciaron sobre el tope máximo y lo defirieron a la ley reguladora de esta situación y que cuando el Tribunal aplicó la convención a la trabajadora con mas de 25 años de servicios desacertó en “…el entendimiento de la ley” S E C O N S I D E R A Ya tuvo oportunidad la Corte al decidir casos semejantes del que ahora se ocupa, pues los supuestos fácticos y la argumentaciones jurídicas expuestas para desatarlos coinciden en lo sustancial a los del presente.

Por ello es pertinente, para evitar repeticiones con otras palabras, traer a colación lo puntualizado respecto al mismo como sustento de la determinación de no acoger el recurso. Dijo la Corporación: “La cláusula veinticuatro de la recopilación de convenciones de 1984 consagró el derecho a la pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio mensual de lo devengado en el último año para los trabajadores de la demandada que hubieran laborado más de 25 años continuos o discontinuos a su servicio.

El parágrafo de esa norma dispuso que para los aspectos no contemplados en ella ‘se procederá de acuerdo a las normas que estipula la ley’. “El precepto en mención no hizo regulación expresa del tope máximo de la pensión y sólo determinó el monto de la prestación en relación con el salario devengado. Las partes celebrantes del convenio colectivo tampoco estatuyeron en otra norma un valor máximo para dicha pensión extralegal ni determinaron la inexistencia de límite, a la vez que dispusieron que en los aspectos no contemplados por la convención debía procederse de acuerdo con la ley.

Ese razonamiento fue el que plasmó en su conclusión el Tribunal y por ello no puede decirse que hubiera incurrido en error de hecho y menos en uno que ostente el carácter de manifiesto, pues no se apartó del texto del precepto en cuestión. “La Corte ha señalado que cuando una cláusula convencional admite diversos entendimientos, si el fallador acoge uno de ellos no puede incurrir en error fáctico que pueda considerarse ostensible, lo cual es aplicable al presente caso en el que la comprensión que tuvo el Tribunal de la norma convencional aparece como razonable dentro de un marco en el cual se procure el adecuado cubrimiento de todas las obligaciones pensionales a cargo de una entidad y no solo la de una poca con valores elevados cuya atención puede generar el detrimento de las otras.

Por ello, para que se entienda superado o suprimido el límite máximo señalado por la ley para las pensiones, es más adecuado que en el acuerdo convencional se consigne ello en forma expresa, como corresponde a las medidas de excepción. “La introducción de topes máximos para las pensiones de jubilación es tema de especialísima importancia porque persigue que el patrimonio de las empresas no sufra mengua apreciable con el establecimiento de cargas prestaciones que a la postre hagan imposible el pago de las futuras prestaciones sociales, y entre ellas la pensión de jubilación, que es vital para la persona que por razón de su edad ya no puede procurarse con el trabajo un medio de subsistencia. Por ello, el criterio de la interpretación más favorable no puede reducirse al campo de lo ventajoso del caso concreto litigioso, pues no siempre lo que representa mejora en una situación particular resulta ser lo más favorable para el trabajador, tomada esta expresión en su concepto genérico y por lo que representa dentro