Micelio
9914gCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.76 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de mayo de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó al procesado JOSE EDGAR AVELLA MARIÑO a la pena principal privativa de la libertad de 48 meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado, en concurso homogéneo.

Hechos y actuación procesal. El 23 de junio de 1990, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, José Edgar Avella Mariño, quien se movilizaba en el vehículo particular marca Chevrolet de placas BAA-840 por la avenida Caracas de esta ciudad, en dirección sur-norte, atropelló a la altura de la calle 9a a Carmen Julia Mancilla de Leguizamón, Francy Jasbleydi Leguizamón Mancilla y Nidia Jazmín Leguizamón Mancilla, madre e hijas, respectivamente, causando la muerte de las primeras y heridas que determinaron 14 días de incapacidad a la última (fl.134).

El deceso de Carmen Julia se presentó en el momento del arrollamiento, y el de su hija Francy Jasbleydi, de seis años de edad, cuatro horas después (fls. 2 y 127-1). El vehículo en mención colisionó inicialmente con la parte trasera del taxi conducido por Timoteo Velandia, de placas SA-4864, atravesó el separador de la avenida (donde se hallaban las víctimas), y se detuvo en la calzada contraria.

Un segundo taxi que se hallaba delante del de placas SA-4864, pilotado por Cenón Morales López, resultó a su vez golpeado en su parte posterior por la acción de este último (fls.146 y 382-1). En el interior del vehículo causante de la tragedia fueron hallados un envase de aguardiente, y dos tapas adicionales con la inscripción "empresa de licores de Cundinamarca" (fls.7).

Iniciada la investigación, el instructor vinculó al proceso mediante indagatoria a José Edgar Avella Mariño (fl.41), Cenón Morales López (fl.104) y Timoteo Velandia (fl.110), y profirió medida de aseguramiento de detención preventiva respecto del primero de ellos, por homicidio culposo (fls.81 y 225). En su indagatoria, Avella Mariño manifestó que ese día, cuando se dirigía por la avenida Caracas hacia el Norte en compañía de José Benjamín Montenegro, un taxi de color gris que iba adelante suyo frenó sorpresivamente en la intersección con la calle 9a, donde existe semáforo para virar a la izquierda, haciendo que perdiera el control del vehículo debido a la humedad de la vía y chocara perdiendo el conocimiento.

No había ingerido bebidas embriagantes, aún cuando recuerda que en el Batallón contiguo, donde lo auxiliaron, le aplicaron entre la nariz y la boca un algodón untado de alcohol. Su compañero sí había estado tomando licor y llevaba una botella de aguardiente en sus manos (fls.41). En términos similares declaró José Benjamín Montenegro, quien aclara que la botella que llevaba consigo estaba desocupada (fls. 55).

Cenón Morales López, conductor del taxi de placas SF-1321, afirma que encontrándose sobre la avenida caracas, en dirección sur-norte, a la espera de que el semáforo de la calle 9a le autorizara el giro a la izquierda, escuchó un ruido de latas, y al pretender mirar por el retrovisor, su carro fue lanzado hacia adelante. Inicialmente solo pudo observar como objetos de colores que eran lanzados a una altura de aproximadamente 1.50 metros, pero después pudo constatar que se trataba de tres personas que habían sido arrolladas.

El tráfico vehicular en ese momento era escaso porque se estaba transmitiendo el partido del mundial de fútbol entre Colombia y Camerún, la visibilidad era buena y el piso estaba seco (fls.104 ss). Timoteo Velandia sostiene, por su parte, que hallándose en la intersección de la avenida Caracas con calle 9a, sobre la primera de dichas vías, en dirección sur-norte, detrás de un taxi amarillo (se refiere al vehículo conducido por Morales López), a la espera de que el semáforo autorizara el giro a la izquierda, sintió un golpe "bestial" en la parte trasera del automotor.

Cuando reaccionó pudo ver un carro rojo en la otra calzada, una señora en el pavimento y una muchacha tambaleándose que caía sobre el separador, y advertir que su vehículo había chocado al taxi que se encontraba adelante (fls.110 ss). El examen de alcoholemia de José Edgar Avella Mariño y José Benjamín Montenegro, arrojó resultados positivos para embriaguez de segundo grado (fls.26 y ss., 62 ss. y 116 ss-1).

El de psicofármacos resultó negativo para ellos, pero positivo para Carmen Julia Mancilla, por presencia de fenotiazinas (fls.163, 166 y 174). Según estudios técnico-científicos del Instituto de Medicina Legal, Laboratorio de Física, el vehículo marca Chevrolet, de placas BBA-840, conducido por Avella Mariño, se desplazaba, inmediatamente antes de la colisión, a una velocidad "que como mínimo está entre 58 y 62 k/h" (fls.372 y ss).

Del proceso hacen también parte los testimonios de Vicente Avila Delgadillo, quien se refiere a la forma como ocurrieron los hechos, destacando que el carro particular embistió a uno de los taxis que esperaban el cambio de semáforo (fls.16); Nidia Leguizamón Mancilla, quien recuerda haber visto el vehículo desplazándose en zigzag a una velocidad "terrible" por la avenida Caracas, y haberle alcanzado a gritar a su mamá "mire ese loco" (fls.388 ss.); y, Jorge Enrique Rodríguez Gacha, quien asegura haber visto al procesado en sano juicio en las primeras horas de la mañana de ese día, en el sitio de trabajo (calle 2a con carrera 10a), y haberlo auxiliado después en el lugar de los hechos, suministrándole líquido de la botella que estaba en el interior del vehículo para que reaccionara, y ayudándolo a llevar hasta el batallón (fls.386 ss).

Clausurado el ciclo investigativo, el instructor dispuso su reapertura por auto de 10 de abril de 1991, de acuerdo con lo establecido en el artículo 469 del estatuto procesal para entonces vigente (fls.192 y 214). Cerrada de nuevo la investigación, la fiscalía, mediante proveído de 9 de marzo de 1993, profirió resolución de acusación contra Avella Mariño por el delito de homicidio culposo agravado, en concurso homogéneo, y cesó procedimiento en favor de Cenón Morales López y Timoteo Velandia.

Dispuso, así mismo, expedir copias de la actuación para que por separado se investigara el delito de lesiones personales de que se hizo víctima a Nidia Jazmín Leguizamón Mancilla (fls.312 ss). Esta calificación recibió el aval de la segunda instancia, mediante pronunciamiento del 28 de junio siguiente (fls.26-2). Rituada la causa, el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá condenó a Avella Mariño a la pena principal de 48 meses de prisión, un mil novecientos sesenta y siete pesos de multa, suspensión en el ejercicio de conducir automotores por el término de 24 meses, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo, en armonía con los cargos imputados en la resolución acusatoria (fls.417 ss).

Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo que ahora es objeto del recurso extraordinario, lo confirmó integralmente (fls.3-3). La demanda. Tres cargos, dos al amparo de la causal tercera de casación, y uno con fundamento en la primera, presenta el demandante contra la sentencia impugnada. Causal tercera.

Cargo primero: El proceso se encuentra viciado de nulidad por violación del derecho de defensa porque en la indagatoria el funcionario instructor no interrogó al imputado sobre los dos homicidios, no obstante que para ese día ya se tenía conocimiento del deceso de Carmen Julia y su hija Francy Jasbleydi, sino que se limitó a formular la siguiente pregunta: "Sírvase decir al Despacho, quién cree ud. que es el responsable de los delitos que se investigan CONTESTO: No se".

Una indagación de este tipo, resulta demasiado ambigua para configurar un cargo por doble homicidio. Al procesado jamás se le interrogó por cada uno de los hechos punibles con especificación de los nombres de las víctimas, para que pudiera defenderse. Lamentablemente se tomaron las cosas con demasiada sutileza, al punto que el instructor, por pereza o falta de experiencia, o cualquier otro motivo, se limitó a interrogar por los "delitos que se investigan" ¿ pero cuáles delitos, si en principio solo existía un homicidio y dos lesiones personales? Esta irregularidad constituye una auténtica nulidad por violación del derecho de defensa, porque doctrinariamente se ha dicho que "no preguntar en la indagatoria por todos los delitos investigados y sin embargo hacer pronunciamiento en la resolución de acusación por los hechos punibles", es una violación grave a esta garantía, con mayor razón si se tiene en cuenta que esta pieza procesal es un medio de información y defensa, en cuanto le proporciona al imputado la posibilidad de desvirtuar los cargos presentados en su contra.

Cargo segundo: La providencia de 10 de abril de 1991, mediante la cual se calificó por primera vez el mérito del sumario, y en la que se optó por la reapertura de la investigación, es nula porque carece de la más mínima motivación, aparte que no especificó si comprendía todos los procesados y todos los hechos punibles. En la parte resolutiva de este proveído se dijo simplemente: "ORDENAR LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACION POR EL TERMINO DE SEIS MESES".

Sin pecar de legalistas, debe aceptarse que dicha providencia carece de los mínimos presupuestos procesales, como son la motivación, claridad y concreción que deben caracterizarla, y que, por ser de fondo, exigía un estudio ponderado de la situación fáctica, pero en ella ni siquiera se hizo referencia a los procesados, ni mucho menos a los hechos punibles.

Luego qué valor jurídico puede tener una pieza procesal de estas características?. Igual acontece con la providencia de 5 de agosto de 1991, mediante la cual el Juzgado resolvió la situación jurídica de los procesados Cenón Morales López y Timoteo Velandia, como quiera que el funcionario instructor ordenó su libertad sin reparar que no se encontraban privados de ella, resultando esta decisión completamente desenfocada de la realidad procesal.

Decisiones como éstas riñen abiertamente con los derroteros del Código de Procedimiento Penal y afectan, sin lugar a dudas, el debido proceso. Por consiguiente, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la indagatoria de su defendido, para que se reponga el trámite procesal. Causal primera.

Cargo único: La sentencia impugnada viola indirectamente la ley sustancial por "error de derecho en la apreciación de las pruebas que se tuvieron en cuenta para la condena". Afirma que los falladores de instancia apoyaron su decisión en los resultados del examen de alcoholemia practicado por el Instituto de Medicina Legal al procesado, para derivar de allí su culpabilidad en el doble homicidio, dándole a dicho dictamen pericial el valor de plena prueba.

Ilustra sus asertos con transcripciones de los fallos, e insiste, con fundamento en ellas, que todo el juicio de responsabilidad penal del acusado "radicó" en la referida experticia, a la que incuestionablemente se le dio el valor de plena prueba, sin considerar otros factores que obran en el proceso, y sin tener en cuenta que un dictamen pericial no configura plena prueba, sino apenas un indicio.

En su indagatoria, Avella Mariño manifestó que el accidente tuvo como causa eficiente la intempestiva frenada del vehículo que se movilizaba adelante cuando quiso hacer un giro a la izquierda, y que debido a esa maniobra perdió el control de su automotor. Sobre este viraje, ninguna duda arroja el informativo porque Cenón Morales López y Timoteo Velandia aceptaron que se disponían a realizar dicho cruce.

Pero el instructor y los juzgadores olvidaron que desde hace ya algún tiempo este cruce está prohibido, y sobre esta situación nada se averiguó en el proceso. De manera que la versión suministrada por el procesado sobre las causas del hecho, resultaba, en principio, respaldada por las versiones de los otros conductores. En cuanto a la presencia de alcohol etílico en el organismo de Avella Mariño, el procesado explicó que las personas que lo ayudaron le frotaron un algodón impregnado de alcohol, pero los funcionarios judiciales nada hicieron para establecer si era factible que esta acción determinara el aliento alcohólico y el resultado positivo en la sangre.

Esta explicación, aún cuando parezca baladí, no puede ser descartada por los funcionarios judiciales con fundamento en simples apreciaciones personales, ni siquiera siendo versados en medicina, porque para eso han sido creados unos cuerpos auxiliares, y en este caso, la única prueba que podía desvirtuar su versión era un dictamen de medicina legal, que no se practicó. No queda duda, entonces, que el fallo de condena se fundamentó en el resultado del examen de alcoholemia, el cual, como prueba indiciaria, debe considerarse incompleta, y por consiguiente inidónea para un juicio de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, circunstancia que es "connotativa de violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la apreciación de la prueba".

Reitera que los fallos se fundamentaron en el dictamen de alcoholemia únicamente, sin hacer análisis alguno de otras situaciones que podían favorecer a su defendido, como el giro "contravencional" que pretendían hacer los conductores de los vehículos que iban adelante, amén de que nada se investigó sobre la prohibición de este cruce, así como tampoco se averiguó acerca de las condiciones anímicas de la occisa Carmen Julia, en cuya orina fueron hallados residuos de fenotiazinas.

Pide casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir fallo absolutorio en favor del procesado. Concepto del Ministerio Público. 1. En punto a los cargos formulados al amparo de la causal tercera, el Procurador Primero Delegado en lo Penal acepta que el instructor no interrogó al procesado sobre el doble homicidio, pero sostiene que los descargos rendidos lo fueron por todos los extremos de la conducta objeto de investigación. En esta diligencia, Avella Mariño admitió haber colisionado con un vehículo gris, y acepta en cierta forma que a causa del impacto se subió al separador y atropelló a la víctima que estaba esperando el cambio de semáforo.

Dijo igualmente estar enterado de la muerte de una señora en el sitio de los hechos y de una niña que llevaron al hospital San José. En el auto que resolvió la situación jurídica de Avella Mariño, se ubicó la conducta en el artículo 329 del Código Penal (homicidio culposo), cargo al cual hicieron referencia el acusado y el esposo y padre de las víctimas en el memorial de desistimiento de la acción civil.

A esta imputación se refirió también la defensa, al solicitar la cesación de procedimiento y, en subsidio, la reapertura de la investigación, petición esta última que fue acogida por el instructor en la primera calificación, porque advirtió la falta de algunas pruebas, como aparece claro del texto de la providencia. Esto permite concluir que el procesado sí pudo defenderse de la imputación por el doble homicidio en la modalidad de culposo, cargos que pretendió desvirtuar invocando una causal de inculpabilidad (caso fortuito), sin lograr sus propósitos.

Y en cuanto a la lesiones causadas a Nidia Jazmín, el calificatorio no se ocupó de ellas. Agrega que la indagatoria no es la única pieza procesal con que cuenta el procesado para defenderse de los hechos que se le imputan, y que en esta diligencia no es de rigor un interrogatorio jurídico sino fáctico, en cuanto que debe estar referido a hechos (acciones u omisiones), no a denominaciones jurídico-penales.

Finalmente sostiene que si bien es cierto en el auto de reapertura de la investigación no se especificó si la decisión cobijaba a todos los procesados, era obvio que los comprendiera, al igual que a todos los hechos punibles. Luego mal puede existir violación del debido proceso. 2. En el análisis del cargo formulado al amparo de la causal primera, el Procurador Delegado cuestiona la falta de concreción de la clase de error, si de legalidad o de convicción, aún cuando se inclina por considerar que el ataque está referido a este último.

A partir de este supuesto, sostiene que el error de derecho por falso juicio de convicción no tiene cabida en el análisis de la fuerza demostrativa de la prueba, en cuanto que ese valor lo otorga el Juez siguiendo las pautas generales que le señala el ordenamiento jurídico. Además de esta inconsistencia, al interior del cargo el demandante entremezcla aspectos susceptibles de ser alegados al amparo de la causal tercera, como cuando afirma que los juzgadores omitieron practicar pruebas, proceder con el cual transgrede el principio de autonomía de las causales, y limitación de las mismas, ya que cada una tiene su propio rigor técnico, así como su fundamentación, y no pueden ser desarrolladas en forma conjunta.

Técnicamente se advierte también que omite señalar las normas sustanciales violadas y el sentido de la transgresión. En el fondo lo que hace el recurrente es mostrar su inconformidad con el análisis y valoración probatorios realizados por los juzgadores de instancia, principalmente con las pruebas demostrativas de que Avella Mariño ingirió bebidas alcohólicas en tal cantidad, que su estado de alicoramiento cuatro horas después de los hechos era de segundo grado.

Y, la exculpación fundada en el frotamiento del algodón empapado de alcohol, además de no tener respaldo probatorio, tampoco explicaría el grado de alcohol hallado en la sangre, siendo claro, por el contrario, a juzgar por la forma y velocidad como conducía, que al momento de los hechos el procesado no se encontraba en pleno uso de sus sentidos.

Por estas razones, pide la desestimación de la censura. SE CONSIDERA: Causal tercera. Cargo primero: Cierto es, como lo postula el casacionista, que los fundamentos fácticos de la resolución de acusación deben guardar correspondencia con los hechos por los cuales el procesado fue interrogado en su indagatoria, y que el rompimiento de esta identidad factual puede viciar el proceso (en todo o parte, según el caso), por afectación del derecho de defensa, pero su alegación deja de tener validez cuando plantea que una tal situación se presentó en el caso sub judice.

Del contenido de la indagatoria de Avella Mariño claramente se deduce que el imputado no solo sabía de la muerte de Carmen Julia Mancilla de Leguizamón y su hija mejor Francy Jasbleydi, sino que era consciente de que su vinculación al proceso estaba directamente relacionada con estos hechos. Es lo que revelan los siguientes apartes de su exposición: "PREGUNTADO: Sírvase decirle al juzgado si base (sic) el motivo por el cual se encuentra rindiendo esta declaración libre de todo apremio y asistido de defensor? CONTESTO: Si se el motivo PREGUNTADO: Díganos si sabe usted qué otras personas fueron víctimas, es decir resultaron muertas o lesionadas con el hecho que se investiga? CONTESTO: Yo tuve conocimiento de la señora que murió en el sitio, y tuve conocimiento de una niña que la llevaron a un hospital San José, que estaba herida y que he escuchado que murió, no se más" (fls.42 y 45-1).

Luego no es verdad que el procesado haya sido llamado a responder en juicio y posteriormente condenado por hechos respecto de los cuales no fue indagado, ni que se presente, por un tal motivo, disonancia entre los hechos de la vinculación y los que soportaron la resolución de acusación proferida en su contra. Es de precisarse, como lo hace la Delegada en su concepto y se deduce del contenido de los artículos 359 y 360 del estatuto procesal vigente (381 y 382 del anterior), que el interrogatorio al imputado en la indagatoria debe ser de contenido fáctico, no de carácter jurídico, y que por esta razón ninguna irregularidad puede surgir de la circunstancia de no haber sido informado el procesado de la denominación jurídica de los delitos cometidos.

No puede desconocerse que en el acto de la indagatoria ninguna alusión se hizo a las lesiones causadas a Nidia Jazmín Leguizamón Mancilla, pero esta alegación deviene instrascendente frente a la circunstancia de integrar este hecho punible, junto con las muertes, el resultado de un mismo contexto de acción por el que si fue interrogado el procesado, aparte de que en la resolución de acusación no le fueron formulados cargos por las referidas lesiones.

La censura no prospera. Cargo segundo: Se fundamenta en la ineficacia del auto mediante el cual se dispuso la reapertura de la investigación, por adolecer de defectos de motivación; y, de la providencia que resolvió la situación jurídica de los procesados Cenón Morales López y Timoteo Velandia, por apartarse en su parte dispositiva de la realidad procesal.

En verdad no se entiende la razón de ser de este reparo, ni el interés que podría tener el demandante en denunciar dichas presuntas irregularidades, si se da en considerar que la primera decisión le es favorable, y que la segunda para nada afecta su situación jurídica. Además de ésto, el casacionista, al referirse a la ineficacia jurídica de la primera de las mencionadas providencias, nada concreto dice sobre su falta de motivación, excepto que de su texto no es posible deducir si comprendía a todos los procesados y la totalidad de los hechos punibles; y, cuando alude al proveído mediante el cual se resolvió la situación jurídica de Cenón Morales López y Timoteo Valencia, guarda absoluto silencio acerca de la entidad y trascendencia de la informalidad denunciada, siendo manifiesta, por ende, su falta de sustentación. No toda informalidad que pueda presentarse en el ejercicio de la actividad in procedendo afecta la validez de la actuación; ha de tratarse de irregularidades sustanciales que comprometan el debido proceso, bien porque rompen su estructura lógica, ora porque desconocen las garantías de las partes, siendo obligación del recurrente identificar el pretendido vicio, expresar sus fundamentos y demostrar su trascendencia. Si se da en analizar el contenido de la decisión calificatoria, se advertirá que las razones que llevaron al instructor a optar por la alternativa de la reapertura de la investigación quedaron claramente especificadas en la providencia, y que las precisiones que echa de menos el libelista (denominación jurídica de los delitos y análisis individual de la situación de los indagados) resultaban innecesarias frente a la naturaleza del pronunciamiento y los motivos que lo determinaban (ausencia de los registros civiles de defunción, de los protocolos de necropsia, e incapacidad de Nidia Jazmín Leguizamón, básicamente).

Y, aún cuando la providencia ciertamente no lo dice, lógico es entender que la decisión cobijaba los distintos aspectos de la investigación e incluía todos los indagados, pues la normatividad procesal para entonces vigente no contemplaba los hoy denominados cierres parciales (artículo 438A, modificado por el 57 de la ley 81 de 1993), como para pensar que no los abarcara.

Además, en ese sentido de globalidad y omnicomprensión del pronunciamiento fue entendido por todos los sujetos procesales. La otra irregularidad que advierte el libelista, y que deduce de la circunstancia de haber resuelto el instructor la situacion jurídica de los procesados Cenón Morales López y Timoteo Velandia disponiendo su libertad, sin encontrarse detenidos, no pasa de ser una inapropiada utilización de términos, sin ninguna trascendencia en el sentido de la decisión, ni en el desarrollo de la actividad procesal subsiguiente.

El cargo no prospera. Causal primera. Cargo único: El reproche que el actor enmarca dentro de este motivo de casación, por error de derecho en la apreciación de las pruebas, contiene realmente un ataque velado a la valoración que los juzgadores de instancia hicieron de su aptitud demostrativa, de imposible alegación en esta sede, y, complementariamente, una expresión de inconformidad por no haber sido practicadas algunas pruebas, cuyo carácter de vicio in procedendo obligaba su planteamiento por la vía de la causal tercera, de manera autónoma.

No se discute que una de las hipótesis de error de derecho por falso juicio de convicción se presenta cuando el juzgador considera que una determinada prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, como teóricamente lo proclama el demandante, pero este desacierto no se presentó en el caso objeto de estudio. La valoración que los juzgadores de instancia hicieron del mérito de la prueba de alcoholemia y de los demás elementos de juicio allegados al proceso, estuvo guiada por el principio de persuasión racional, y el concreto valor demostrativo otorgado a la peritación obedeció a su carácter científico y la circunstancia de no ser el único elemento de juicio que permitía afirmar el estado de alicoramiento del procesado al momento de los acontecimientos; en modo alguno a la equivocada creencia de tratarse de un medio de convicción al cual la ley le tiene asignado el valor de prueba plena.

Basta, para confirmarlo, conocer el contenido de las argumentaciones del fallo sobre este particular aspecto: "Ahora bien, practicada inspección judicial al automóvil Monza que guiaba el señor Avella, se encontró en su interior, una botella de vidrio vacía y con su respectiva tapa a más de dos tapas-copas, con la inscripción ´Empresa Licorera de Cundinamarca´, elementos hallados concretamente en la parte delantera izquierda, o sea la del conductor.

"Esta evidencia no tendría importancia alguna, sino (sic) existieran los reconocimientos médico legales practicados al procesado en mención, donde se dictamina inicialmente: ´Aliento alcohólico, nistagmus postural y pérdida de la convergencia ocular´, así como orientación temporoespacial sin somnolencia o amnesia (fls.26 y 63), después de cuatro horas de ocurrido el accidente.

Y, segundo grado de embriaguez, al obtenerse un resultado de alcoholemia de 207.0 miligramos por cien mililitros de sangre, en la muestra que le fuera tomada al señor JOSE EDGAR AVELLA MARIÑO (fls.116 y 118 c.o). "Ciertamente, el hallazgo de rastros indicativos de que en el automotor involucrado en las diligencias se estaba consumiendo licor, aunado a la prueba pericial que establece el estado de embriaguez del conductor del mismo; nos permite asegurar sin temor a equívocos que el señor JOSE EDGAR AVELLA MARIÑO guiaba bajo el influjo de bebida embriagante, sin el lleno de sus facultades mentales y físicas".

( ) "Con prueba científica ha quedado demostrado, que el señor JOSE EDGAR AVELLA MARIÑO la mañana de autos conducía bajo el influjo de bebida embriagante, que le impedía tener la atención requerida para el pleno control de la actividad riesgosa que desarrollaba; ocasionando el accidente en que fallecieron la señora CARMEN JULIA MANCILLA DE LEGUIZAMON y su pequeña hija FRANCY JASBLEYDI LEGUIZAMON MANCILLA" (Sentencia de primer grado, fls.421 y 424-1).

No es cierto, además, que la referida pericia haya sido el único soporte probatorio de la decisión de condena. También lo fueron las declaraciones de Nidia Jazmín Leguizamón Mancilla, Vicente Avila Delgadillo, Cenón Morales López y Timoteo Velandia, el informe y croquis del accidente, y el dictamen del Laboratorio de Física de Medicina Legal sobre la velocidad del vehículo, elementos de prueba de los cuales los juzgadores concluyeron que Avella Mariño conducía no solo embriagado sino a exceso de velocidad, y sin ningún control sobre la dirección del vehículo (zigzagueante).

Si lo pretendido por el casacionista era plantear un error de hecho por desaciertos en la estimación racional de la prueba, debió demostrar que la valoración realizada por los juzgadores de instancia contrariaba los postulados de la sana crítica, tarea imposible de cumplir cuando, como acontece en el presente caso, sus conclusiones probatorias guardan correspondencia absoluta con las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia. Incurre el libelista en un desacierto técnico más al rebatir la aptitud demostrativa de los medios de convicción allegados al proceso y pretender obtener la absolución del procesado aduciendo simultáneamente un error in procedendo por violación del principio de investigación integral.

Pero causa mayor perplejidad que lo haga argumentando que los funcionarios judiciales dejaron de practicar pruebas cuya inoficiosidad e impertinencia vendría a resultar prima facie manifiesta (verificación del estado de ánimo de una de las víctimas; la existencia del cruce vehicular en la calle 9a; y, los efectos que puede llegar a producir la inhalación de un algodón impregnado de alcohol).

La constatación de las citas y demás diligencias que proponga el imputado para comprobar sus aseveraciones, ha sido sostenido por la Corte, será viable solo en la medida que su dicho revista un mínimo de racionalidad y verosimilitud, y guarde relación con los hechos, puesto que el instructor no puede orientar la labor investigativa en función exclusivamente de lo afirmado y solicitado por el procesado en su natural interés defensivo (Cfr. Segunda Instancia, nov. 26/97, Mag.

Pte. Dr. Arboleda Ripoll). Este cargo, por consiguiente, tampoco está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Primero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada.

Devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar SECRETARIA � Rad.9914. Casación. José Edgar Avella.- � Rad.9914.

Casación. José Edgar Avella.- �página \* arábico�1�