Micelio
9914(09-10-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 2879 de 1985Ley 11 de 1984Ley 15 de 1959Ley 16 de 1969Ley 1650 de 1977Ley 171 de 1961Ley 3 de 1989Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.9914 Acta No.40 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C. nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARISOL AKLI SERPA frente a la sentencia del 11 de febrero de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de la recurrente contra INDUSTRIAS METALICAS CELOPLAST LTDA. A N T E C E D E N T E S Por medio de apoderado judicial, la señora Marisol Akli demandó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, a INDUSTRIAS METALICAS CELOPLAST LTDA. para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.

Que entre mi mandante y la empresa ‘INDUSTRIAS METALICAS CELOPLAST LIMITADA’, se verificó un contrato de trabajo al tenor de los hechos de la presente demanda, contrato que fue violado unilateralmente por el patrono al no pagar las comisiones por ventas, ni liquidar las cesantías definitivas con base en todos los factores salariales y además descontar ilegalmente unos valores por concepto de instalación. “2.

Que, en consecuencia la sociedad comercial…está obligada a pagar …las sumas y valores por conceptos laborales que a continuación se determinan: “a. Salarios insolutos por concepto de comisiones por ventas adeudados a la fecha de retiro. $1’444.054.20 “b. Valor descuentos efectuados ilegalmente por concepto de instalación meses septiembre y octubre de 1992 $2’909.897.30 “c. Reliquidación de cesantía definitiva con base en el último sueldo con todos los factores salariales que se logren determinar.

“d. Reliquidación de intereses a la cesantía. “e. Reliquidación de la prima de servicios. “f. Más el valor que se demuestre en el proceso por concepto de descuentos realizados ilegalmente por instalación para los meses de junio, julio y agosto de 1992. “3. Que la sociedad comercial demandada debe pagar a mi poderdante …a título de indemnización moratoria…más las costas del proceso si a él se opone” Para fundar sus pretensiones expresa la demanda que la actora trabajó al servicio de la sociedad demandada del 2 de junio de 1992 al 25 de octubre del mismo año, con el cargo de jefe de ventas en la ciudad de Santafé de Bogotá, para lo cual vendía los productos de la empleadora en las diferentes obras visitadas por ella y coordinaba el departamento de ventas.

Que el salario mensual fue de $175.000.oo, más $80.000.oo por auxilio de transporte (sobre el cual se estipuló “ilegalmente” que no constituía salario), más comisiones del 1.1% al 1.5% por ventas. No obstante lo anterior, en la liquidación del contrato, pagada el 26 de noviembre de 1992, “le quedaron debiendo comisiones por ventas realizadas; así como en la liquidación de prestaciones no tuvieron en cuenta todos los factores salariales”; por tanto que “le adeudan salarios insolutos por concepto de comisiones, reliquidación de intereses a las cesantías, reliquidación a la prima de servicios; además el valor del porcentaje de instalación descontados ilegalmente de las comisiones, sin que estuviera estipulado en el contrato de trabajo”.

Agrega que la actora “alcanzó a devengar por concepto de salario básico, más comisiones y auxilio de transporte, sumas superiores a los $600.000.oo” (folios 2 a 7 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo, la demandada admite la vinculación laboral de la accionante, en la fecha y con el cargo indicados en la demanda. Niega los demás hechos y sostiene que le practicó la liquidación correcta de las prestaciones sociales y conceptos laborales a que tenía derecho y le pagó la totalidad de lo adeudado.

Propuso las excepciones de pago e inexistencia de la obligación. (folios 36 a 40 del primer cuaderno) El Juzgado de conocimiento culminó la primera instancia con la sentencia del 23 de octubre de 1996, absolviendo a la sociedad demandada “de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra”, e impuso las costas a la accionante. (folios 101 a 104) Por apelación de la parte actora, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y mediante el fallo recurrido en casación, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

(folios 113 a 119) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Los cargos adelante formulados (sic) pretende (sic) se case, quebrante y anule totalmente la sentencia impugnada para que esta Honorable Corporación Judicial a través de su Sala Laboral de condición o sede subsiguiente de Instancia, en lugar del fallo casado, se sirva revocar totalmente la sentencia de PRIMER grado, dictada por el Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., condenando a la parte demandada, INDUSTRIAS METALICAS CELOPLAST LTDA, conforme a las pretensiones consignadas en la demanda introductoria, con la consiguiente condena en costas y corrección monetaria correspondiente”.

Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula el siguiente: CARGO UNICO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal de “aplicación indebida de los art. 1, 5, 9, 14, 21 22, del C.S. del T., 23 del C.S. del T. modificado por el art. 1 de la ley 50 de 1990, art. 24 modificado por el art. 2 de la ley 50 de 1990, 25, 27, 37, 45, 54 y 55 del C.S.del T., art. 6 del decreto 2351 de 1965, art. 7 y 8 del decreto 2351 de 1965 modificado el último por el art. 6 de la ley 50 de 1990, art. 65, 66 del C.S.del T., art. 127 del C.S. del T., modificado por el art. 14 de la ley 50 de 1990 art. 142, 144, 155 del C.S. del T., 147 No.2 del C.S. del T. modificado por el art. 19 de la ley 50 de 1990, 148 del C.S.del T., 172 del C.S.del T., modificado por el art. 25 de la ley 50 de 1990, art. 173 del C.S.del T., modificado por el artículo 26 de la ley 50 de 1990, art. 175, modificado por el art. 27 de la ley 50 de 1990, art. 179, modificado por el art.29 de la ley 50 de 1990, art. 181 modificado por el art. 31 de la ley 50 de 1990, art. 186, 192, 193, 249, 253, 259, 260, 266, 289 del C.S.del T., modificado este último por el artículo 12 de la ley 11 de 1984; art.306 y 340 del C.S.del T; también el art. 1 de la ley 3 de 1989 modificado por el art.7 de la ley 11 de 1984, igualmente en los art. 1 al 4, 6, 8, 26, 61 y 75 y 117 del decreto ley 1650 de 1977, art. 8 de la ley 171 de 1961, norma esta concordante con el art.61 del acuerdo 224 de 1966 del I.S.S., modificado por el art.6 del acuerdo 029 de 1985 del I.S.S., aprobado por el decreto 2879 de 1985, normas que consagran las prestaciones reclamadas en relación con los art.51, 60, 61 y 151 del C.P.T.; 176, 177, 187, 197, 213 Y 268 C.P.C.”.

Atribuye la violación de la ley, a los siguientes errores de hecho que califica de evidentes: “1- No dar por demostrado, estándolo, que existían suficientes elementos probatorios para acceder a las pretensiones de la demanda. “2- No dar por demostrado, estándolo, que concurrían todos los elementos del contrato de trabajo, y fundamentalmente que estaban debidamente demostrados los extremos del contrato de trabajo.

“3- No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante tenía derecho a reclamar la reliquidación de prestaciones sociales, y en general las prestaciones consignadas en la demanda introductoria. “4- No dar por demostrado estándolo que existía prueba evidente que permitía cuantificar en forma clara las pretensiones. “5- Ignorar la existencia de duda manifiesta y razonable originada en el haz de pruebas recaudadas, y a pesar de la existencia de tal situación fáctica resolver el conflicto en contra del trabajador”.

Considera que los mencionados errores obedecieron a la falta de estimación de unas pruebas y a la errónea apreciación de otras. Las primeras son: “1- Las pruebas documentales que obran en los folio 11 a 21 del cuaderno principal. “2. Los indicios que de las pruebas existentes surgen contra la demandada”. Las pruebas defectuosamente apreciadas son: “1- Los testimonios de Margarita López Gil, María Amparo Valencia Vélez, Carlos Mario Palacio Piedrahita.

“2- El interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada. “3- La contestación de la demanda”. DEMOSTRACION Se refiere a la conclusión del fallo acusado de que “La carencia de elementos de juicio conducen a la Sala a confirmar el fallo apelado por cuanto no se demostraron los hechos en los cuales se fundamentó la acción, correspondiéndole tal carga al demandante”; dice el recurrente que tal deducción se fundó “en el análisis cuantitativo de la prueba, afirmando que las pruebas aportadas ‘son escasas’”, al tiempo que se refiere a los documentos de folios 12 a 20 del expediente que son fotocopias carentes de valor probatorio en términos del artículo 254 del C.P.C.; y concluye que no acreditó la parte actora que hubiese efectuado las ventas en las que basa las pretendidas comisiones insolutas; como tampoco demostró los descuentos cuya devolución persigue; ni los valores pagados por cesantías, intereses y primas de servicio sobre el cual pudiera efectuarse la reliquidación. Pero que el Tribunal arribó a éstas deducciones porque ignoró la prueba documental de folios 11 a 21 sobre la cual expresa el recurrente: “…la de folio 11 que presenta un detalle pormenorizado de las ventas realizadas por la demandante, el valor de las mismas, el valor de la comisión, el valor pagado y el valor debido.

Los folios 18 y 19 donde obra el contrato de trabajo, la liquidación del contrato de trabajo donde obran los extremos laborales, los valores que efectivamente pagó la parte demandada y los efectivamente recibidos por la parte demandante”. Y continúa: “Les negó el sentenciador de segunda instancia el valor probatorio, bajo la tesis de que tales documentos no encajaban dentro de la hipótesis del artículo 254 del C.P.C., desconociendo los efectos del artículo 252 num. 3 del mismo ordenamiento en concordancia con el artículo 276 ibid., que permite tener por auténtico un documento privado, si habiéndose aportado a un proceso en original o copia, la parte contra quien se presenta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación contemplada en el inciso segundo del artículo 289 del C.P.C. “La hipótesis planteada por el art. 252 Num.3 del C.P.C., concurre en un todo en la situación fáctica, pues habiéndose aportado dichas copias mecánicas correspondientes a documentos privados y en contra de la demandada y surgidas de ella, no fueron tachadas por la demandada, tampoco se opuso a ellas, de forma que inexorablemente permitían constituirse en evidente prueba contra ella.

“Pero si se les restaba el valor probatorio generado de dichos documentales, constituían un hecho indicante manifiesto, que permitía deducir lógicamente la existencia de hechos tales como la existencia de un contrato de trabajo, las fechas de iniciación y conclusión de contrato, los valores pagados efectivamente por concepto de prestaciones los valores debidos por concepto de reliquidación, las comisiones debidas.

Estos indicios fueron ignorados por el sentenciador de segunda instancia. “Por otra parte, no podían ser desconocidos los efectos del decreto 2651 de 1991, en su artículo 25 que preceptúa:’…’ “De haberse apreciado el conjunto probatorio documental de los folios 12 a 21, se habría revocado el fallo de primer grado para dar vigencia a las premisas consagradas en los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional consagratorias del principio de la igualdad y prohibitivas de la discriminación laboral, accediéndose automáticamente a las súplicas contenidas en el libelo introductorio”.

Considera además que al no haberse probado el monto de las comisiones a que tenía derecho la demandante, “aparecía como imperioso, imputar el auxilio de transporte a la asignación básica para efectos de cuantificar el verdadero pago prestacional en tales condiciones con fundamento en las probanzas defectuosamente apreciadas por el sentenciador en materia testimonial, si se hubieran apreciado correctamente.

Que el interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada a través de su representante legal, fue recortado “en sus verdaderos alcances”; pues el representante legal aceptó el salario inicial de $175.000 más el auxilio de transporte de $80.000.oo, y que la actora laboró cuatro meses hasta el 25 de octubre de 1992. Y cuando se le preguntó “diga como es cierto sí o no que la señora MARISOL AKLI alcanzó a devengar por concepto de salarios sumas superiores a $600.000.oo? CONTESTO.

No conozco el valor exacto de lo pagado, dado que la información que obtuve para la audiencia fue meramente el hecho de la razón del llamamiento para dar información sobre su contratación, dado que no fui la persona que en su oportunidad le cancelara los salarios, dado que no laboraba en dicha época dentro de la Cía”, opina el censor que ésta respuesta lleva inevitablemente a la confesión ficta del artículo 210 del C.P.C. pues se trataba de una pregunta asertiva cuya respuesta ha debido ser “si es cierto o no es cierto el hecho preguntado, cosa que no hizo, en la respuesta en cita, presentando o constituyendo su contestación una respuesta evasiva que ‘se apreciará como indicio grave en contra de la parte citada’, y en punto de la cuestión sobre el monto salarial, $600.000 pesos mensuales” Señala como un error del Tribunal el considerar que era la demandante la llamada a demostrar los pagos recibidos por concepto de salarios y de prestaciones sociales cuando era la demandada la obligada a acreditar que pagó completo lo adeudado por tales conceptos y que no quedó debiendo nada.

Del libelo introductor y su respuesta, dice el recurrente: “En la contestación de la demanda, y concretamente el hecho cuarto, donde no hay respuesta expresa respecto de la fecha de terminación del contrato, pero si de respecto de los no pagos, anunciado que no se le adeudaba nada, hay un reconocimiento del contrato de trabajo arrimado, como del contrato realidad, y de los demás hechos indicados en la demanda.

No hay objeción a las pruebas allegadas, y cuando se contesta el citado hecho cuarto, como no hay manifestación expresa a la fecha de terminación del contrato de trabajo de que trata el hecho cuarto de la demanda, es evidente, que se opera una confesión tácita, o los efectos pregonados por el artículo 210 del C.P.C., de indicio en contra de la parte demandada, sobre el extremo final del contrato de trabajo.

Tan cardinal aspecto fue recortado por el sentenciador de segundo grado de la contestación de la demanda. “Se incurrió en error de hecho en la apreciación del texto de la demanda, porque sobre ellos debía erigirse la declaración de confesión surgida con ocasión de los efectos del artículo 56 del Código de Procedimiento Laboral. No obstante, el Ad quem ignoró en forma protuberante esta prueba, y las demás indicadas, con perjuicio notorio para la parte actora”.

Por lo demás, que si existía duda para resolver el litigio “a favor de la parte actora o no, hubo desconocimiento de las situaciones fácticas condicionantes del artículo 21 del C.S.T., principio rector en materia laboral, porque existían suficientes elementos probatorios para que en la parte conclusiva del fallo se estimaran las pretensiones de la parte demandante”.

Al referirse a las normas citadas como infringidas por el sentenciador, cita dentro de las mismas los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, expresando que se vulneraron “al no condenarse a la demandada, al pago de las indemnizaciones legales a favor de la parte actora”. Y que “los yerros de facto indicados antes, incidieron igualmente en el conculcamiento por la vía indirecta de los artículos 260 y 266 normas marco consagratorias de la filosofía del derecho pensional…”.

Cuanto a las normas procedimentales indicadas en la proposición jurídica, expone: “Se nota entonces, que por virtud de los errores endilgados al fallo recurrido y a las violaciones a las normas sustanciales indicadas antes, por vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida. El Ad Quem realizó un análisis superficial del material probatorio indicado, también con vulneración de los principios consagrados en el artículo 51 del C.P.T., sobre los medios de pruebas admisibles en materia laboral; el 60 C.P.T., que exige un análisis integral de todas las pruebas; el art. 151 del C.P.T., en cuanto que el (a) actor (a) reclamó en forma oportuna sus derechos laborales, y por virtud del principio de integración señalado en el artículo 145 del C.P.T., desconoció otras reglas que en materia probatoria se encuentran en el C.P.C. como el artículo 252, 285 y 287 ibid., como las que tienen que ver con la carga de la prueba, invirtiendo la carga de la prueba en contra de la parte demandante…” SE CONSIDERA Consideró el fallador de segundo grado que “en los folios 12 a 20 se encuentran fotocopias de algunos documentos tales como liquidación de comisiones, contrato de trabajo y liquidación de prestaciones sociales definitivas.

Estas fotocopias carecen de valor probatorio por cuanto no fueron autenticadas tal como lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil”. Y para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, luego de analizar el interrogatorio de parte absuelto por la demandada así como la prueba testimonial y la respuesta al libelo introductor, concluyó el Tribunal: “De las pruebas anotadas se desprende que entre las partes existió una relación laboral entre el 2 de junio de 1992 y el mes de octubre del mismo año. Que el salario pactado fue de $175.000 como básico más un porcentaje no determinado sobre las ventas realizadas.

Además la trabajadora recibía una suma de aproximadamente $80.000 por concepto de auxilio de transporte. “Encuentra la Sala que de los hechos demostrados en el proceso no se puede deducir que la demandada (sic) tenga los derechos reclamados. En efecto, la demandante está solicitando el pago de comisiones insolutas y sin embargo no demostró que hubiera realizado las ventas.

También pide el valor de los descuentos realizados por concepto de instalación sin probar cuáles fueron esos descuentos. Tampoco demostró con prueba idónea los valores pagados por concepto de auxilio de cesantía, intereses y primas de servicios con el objeto de que el fallador efectúe la reliquidación a que haya lugar. “Cabe anotar en cuanto al auxilio de transporte que sólo debe incluirse para la liquidación de prestaciones sociales la suma que reciben los trabajadores que devenguen menos de dos salarios mínimos mensuales de conformidad con lo dispuesto en la ley 15 de 1959.

Naturalmente éste no es el caso de la demandante quien devengaba una suma únicamente para que pudiera desempeñar mejor sus funciones, suma ésta que no se considera salario tal como lo dispone el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo…” La impugnación ataca la decisión del Tribunal considerando que la prueba documental y la prueba de confesión demuestran los supuestos de hecho necesarios para acceder a sus pretensiones, vale decir, las cantidades percibidas por concepto de comisiones sobre las ventas y las que quedaron pendientes en el momento de la desvinculación, así como el valor de descuentos ilegalmente efectuados por el empleador, sumas todas sobre las cuales deben efectuarse los reajustes de cesantías, intereses, y prima de servicios.

Para ello, la censura se vale de las siguientes pruebas: Las fotocopias sin autenticar que obran a folios 11 a 21 del primer cuaderno. La confesión de la parte demandada en el interrogatorio de parte y en la respuesta al libelo introductor. Indicios y testimonios. Debe observarse que ni los indicios ni la prueba testimonial son prueba calificada para fundar un cargo en casación laboral, pues sólo tienen este carácter el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, conforme al artículo 7° de la ley 16 de 1969.

Por tanto, únicamente podrá la Corte entrar a examinar la prueba no apta si los yerros atribuidos por el recurrente al fallo censurado resultan acreditados con la prueba idónea. Respecto de la documentación de folios 11 a 21, y aun cuando de la transcripción que antecede podría pensarse que la decisión impugnada no tuvo en cuenta ni el de folio 11 ni el 21, debe admitirse que hace referencia a los mismos cuando alude a “liquidación de prestaciones sociales definitiva”(fl.21) y “liquidación de comisiones”(fl.11).

Aun aceptándose la validez de esas probanzas, la Sala debe observar que de ninguna de tales documentales emerge la prueba de los hechos que interesan; en efecto: La fotocopia de folio 11, contiene una relación de ventas con fecha 7 de junio de 1993, pero no hace alusión al vendedor, ni a su procedencia pues carece de firma responsable. Las fotocopias de folios 13, 14, 15, 16 y 17 relacionan cifras que corresponden a comisiones de Marisol Akli, destacándose que la de folio 13 solo lleva la firma de la interesada; las de folios 12 y 14 carecen de firma responsable, y las de folios 15, 16 y 17 solo tienen una firma que por si misma no puede atribuirse a la demandada.

A folios 18 y 19 hay fotocopia del contrato de trabajo suscrito entre las partes en el cual se estipula salario básico de $175.000,oo y un auxilio de transporte de $80.000,oo sobre el cual las partes convienen que no constituye salario debido a que tal suma se destina “para mejor prestación del servicio” En el folio 20 hay fotocopia del anexo en donde aparecen los porcentajes de comisiones que van del 1.1% al 1.5%, a discreción del gerente y dependiendo del volumen de la obra, monto del descuento, aporte en la venta y fabricación en serie.

La fotocopia de folio 21, sin fecha de elaboración, muestra la liquidación con la firma de las partes, por la vinculación del 2 de junio de 1992 al 25 de octubre del mismo año, que terminó por retiro voluntario, cuyo valor total es de $277.556,oo discriminado con las siguientes cantidades: Cesantías $107.037,oo Intereses $ 5.138,oo Prima $ 85.481,oo Contrario a lo afirmado por la acusación, puede apreciarse que, las fotocopias referidas no demuestran el valor de las ventas ni el de las comisiones devengadas, ni si quedaron comisiones pendientes, ni la deducción de alguna cifra sobre el pago de las mismas, datos que no pueden acreditarse con documentos de los cuales se ignora su procedencia, pues no existe ningún elemento de juicio para colegir que la firma de quien elaboró las relaciones de folios 15, 16 y 17 sea la de algún representante de la empleadora.

Considera el censor que si el fallador no encontró acreditado el valor de las comisiones ha debido darle connotación salarial al auxilio de transporte y sobre tal base practicar los reajustes demandados. Al respecto, es del caso advertir que el auxilio de transporte que se tiene como salario conforme al artículo 1° de la ley 1ª de 1963, para efecto de liquidar prestaciones sociales, es el decretado por el artículo 2° de la ley 15 de 1959, es el que cubre lo que debe pagar el trabajador para ir desde su residencia al sitio de trabajo, al cual tienen derecho los asalariados cuya remuneración no excede de dos veces el salario mínimo legal, y que para el año de 1992 era de $6.033,oo mensuales; pero el recurrente habla de un auxilio que ascendía a $80.000,oo mensuales sobre el cual las partes habían convenido que no constituía salario conforme al artículo 128 del C.S.T. subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990; porque su finalidad era para el mejor desempeño de sus funciones y no estando desvirtuado dicho aserto debe concluirse que no le asiste razón al recurrente.

En cuanto a la prueba de confesión, cree la impugnación que ha debido declararse conforme a lo previsto en el artículo 210 del C.P.C. porque, según su apreciación, la representante legal de la demandada evadió la respuesta cuando se le preguntó: “Diga como es cierto si o no que la señora MARISOL AKLI alcanzó a devengar por concepto de salarios sumas superiores a $600.000.oo? CONTESTO.

No conozco el valor exacto de lo pagado, dado que la información que obtuve para la audiencia fue meramente el hecho de la razón del llamamiento para dar información sobre su contratación, dado que no fui la persona que en su oportunidad le cancelaba los salarios, dado que no laboraba en dicha época dentro de la Cía”. Debe la Corte observar que cuando el absolvente ignora la respuesta en relación con un hecho por el que se le pregunta y así lo manifiesta, no es apropiado calificársele de evasivo y mucho menos en un caso como el presente que, como se hizo constar en la misma diligencia, el representante legal de la demandada falleció y debido a ello le correspondió asistir el interrogatorio a la nueva representante.

Lo que debe hacerse por parte del funcionario que practica la diligencia es suspenderla cuando el absolvente no sabe la respuesta, si es posible que obtenga la información para fecha posterior, señalando fecha y hora para su continuación, con el fin de que en ésta nueva oportunidad se logre una respuesta más informada. Con menos razón todavía el recurrente cree que hay lugar a la confesión ficta del artículo 210 del C.P.C. porque, según su apreciación, la respuesta al hecho cuarto de la demanda no fue completa, pero la norma en referencia únicamente establece la confesión ficta para cuando el citado al interrogatorio de parte no comparece, o incurre en renuencia a responder o en respuestas evasivas.

Las omisiones de la contestación de la demanda no producen la confesión ficta (como lo sostiene el recurrente citando impropiamente el artículo 56 del C.P.T. norma que hace relación a la renuencia de quien debe facilitar la práctica de la inspección judicial), pueden llegar a constituir indicio en contra de la parte llamada a responder mas, como ya se expresó, ésta probanza no es idónea para fundar el error de hecho.

Por lo demás, no parece atinada la acusación de que el fallo recurrido vulnera los artículos 6 de la ley 50 de 1990, y 7 y 8 del decreto 2351 de 1965, pues en el sub exámine no se ha dicho que el contrato de trabajo hubiese terminado por decisión unilateral del empleador ni se demandó indemnización por despido directo o indirecto. Igualmente, carece de fundamento la referencia a los artículos 193, 260 y 266 del C.S.T., aludidas por el impugnante como “consagratorias de la filosofía del derecho pensional”, pues tampoco dentro del alcance de la impugnación puede hallarse alguna relación con ese concepto.

Fuera de lo anterior y toda vez que el recurrente enfatiza en el principio de la favorabilidad aplicado en la interpretación de las pruebas, debe la Corte advertir, como lo ha hecho en ocasiones similares, que la duda que en acatamiento del principio protector ordena resolver en favor del trabajador el artículo 21 del C.S.T., principio de favorabilidad que actualmente goza de rango constitucional, es la que nace del conflicto entre normas y no la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos.

Se infiere de lo anterior, que de la prueba calificada citada por la censura, no emergen los errores atribuidos al fallo de segundo grado, por lo que no puede la Corte examinar la prueba testimonial ni los indicios. En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 11 de febrero de 1997, en el juicio ordinario de MARISOL AKLI SERPA contra INDUSTRIAS METALICAS CELOPLAST LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �27� Rad.No.9914