CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta N°154 Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 22 de junio de 1994, en la que al confirmar la del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 21 de abril de ese año, condenó a José Huelder Benítez a la pena principal de 27 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, como autor del delito de homicidio cometido en Arnulfo Rojas Jiménez.
Concedido el recurso extraordinario y presentada la demanda, se declaró ajustada a las exigencias legales. Corrido el pertinente traslado, el Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita casar la sentencia parcialmente, para reducir a diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
HECHOS En las primeras horas del 13 de junio de 1.993, en la residencia ubicada en la Diagonal 90 B Nro 42-44 Sur-este, barrio La Marichuela, perdió la vida Arnulfo Rojas Jiménez quien, según informaciones de su hija Julieth Johnathy Rojas Arango, llegó a la madrugada en compañía de José Huelder Benítez, a quien distinguió por la voz, y de otra persona que cree sea un tío. Relata que luego de haber entrado a la casa prendieron el equipo de sonido y posteriormente escuchó varios disparos, que se abrió la puerta de la calle, razón por la cual se asomó por la ventana del tercer piso y vió a Huelder Benítez cerrar la citada puerta y salir corriendo con otra persona.
ACTUACION PROCESAL Por resolución del 13 de junio de 1993 se abrió el proceso penal y se recibió diligencia de indagatoria a José Huelder Benítez, a quien se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, el 18 del mismo mes y año. El 8 de octubre de 1.993 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el sindicado por el delito de homicidio simple.
Celebrada la audiencia pública, diligencia que se cumplió el 18 de marzo de 1994, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia el 21 de abril y el 22 de junio siguientes, respectivamente. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Primer cargo El recurrente formula un primer reproche al amparo de la causal primera de casación, por violación de la ley sustancial, y aunque no indica si se trata de la vía directa o indirecta, se entiende que es la última, puesto que sus críticas se relacionan con la apreciación probatoria.
Fundamenta la demanda en que el sentenciador de segunda instancia tuvo como sustento del fallo el testimonio de Julieth Johnaty Rojas Arango, hija del occiso, quien dijo haber distinguido primero la voz a Huelder y posteriormente haberlo visto cuando huía en compañía de su tío Herman Rojas Jiménez, pero que después por el testimonio de otro tío se había demostrado que éste estaba durmiendo, por lo cual luego manifestó que se había dado cuenta que la otra persona no era su tío. El actor considera contradictoria esta declaración, porque en la ampliación dijo que cuando su papá y su tío Herman llegaron, ella les abrió y llamó a José Huelder Benítez quien estaba durmiendo; que en ese momento su papá había encendido el equipo de sonido y se había ido, razón por la cual le había pedido a su tío que lo acompañara y que éste también se había ido y que un rato después salió Huelder.
Después de estos sucesos relató que nuevamente abrieron la puerta y escuchó la voz de su papá y la de Huelder y otra voz que no distinguió y poco después oyó unos tiros. Más adelante agrega: "Como bien podemos darnos cuenta el testimonio de cargo no fue estudiado, analizado en su integridad llevando al fallador a un falso juicio, pues la deponente en una forma clara y concreta al ser interrogada por la defensa manifiesta haber solamente visto al procesado en dos oportunidades, una a las 8 p. m. y otra las 10 p. m., horas totalmente diferentes a la hora en que se sucedieron los hechos investigados.
En segundo lugar, se desprende de la misma inspección judicial parte final, que la deponente no estaba en circunstancias de poder ver quien abría o cerraba la puerta, dejando el juzgado la siguiente constancia " efectivamente aprecia que desde el sitio del tercer piso donde se ubicó la testigo no es fácil observar el abrir o cerrar la puerta toda vez que del segundo piso aparece un umbral o volado de aproximadamente de sesenta y un centímetros" circunstancias éstas que impiden darle credibilidad a sus dichos de haber visto a José Huelder desde la ventana cuando cerraba y corría".
El censor prosigue con las críticas a este medio de prueba, para concluir que las circunstancias y distancia en que dice haber visto al procesado no producen certeza en sus apreciaciones. Además, que las dudas sobre su veracidad las corrobora el agente Hernando Quintero Correa quien estuvo en el sitio de los acontecimientos poco después de que sucedieron y afirma que escuchó de la deponente que había visto a alguien agazapado y corriendo, pero que no supo mencionar quien era.
Para el impugnante también constituye un falso juicio de apreciación el haber tenido como prueba de responsabilidad la actitud pasiva y resignada que asumió el procesado cuando al regresar a la casa del occiso fue señalado por la testigo como el autor de los hechos, ya que en relación con este aspecto se debe recordar el testimonio del agente Arturo Londoño Sánchez quien dice que el sindicado decía que no, que no y, además, se encontraba muy embriagado.
Así mismo considera que no se pueden tener como pruebas de cargo las declaraciones de los señores Didier Javier Cárdenas Salamanca y Henry Ferney Robayo, porque “si pretenden hacer ver a José Huelder Benítez entrar o pretender entrar al inmueble en donde vivía el interfecto, ésto no es más que fruto de su imaginación”, pues esa es la afirmación inicial, ya que posteriormente dirían que sólo lo vieron al otro día en la patrulla.
Luego menciona numerosos testimonios que, según él, demuestran que el procesado estaba en otro lugar cuando ocurrió el homicidio y que pese a ello el fallador consideró como más digno de credibilidad el de la hija del occiso, lo cual implicó una violación indirecta de la ley por errónea apreciación de la prueba citada, lo que impidió "el proferimiento de una decisión justa, ya que no nos lleva a la certeza de que el hecho punible haya sido cometido por José Huelder Benítez y por ende se le pueda imputar responsabilidad ".
También acusa al fallador de haber dejado de analizar varios hechos que constituyen verdaderas pruebas, como lo son el que a pesar de haber estado varios agentes cuidando el lugar del crimen se perdieron varios proyectiles, desaparecieron las botellas de trago y se manipuló el equipo de sonido. Acota, igualmente, que había suficientes indicios para haber llamado en condición de sindicado a Herman Rojas Jiménez, hermano del occiso, y que se vulneró el artículo que impone la investigación integral.
Por lo anterior, el demandante solicita se case la sentencia y se absuelva al procesado dando aplicación al in dubio pro reo. Segundo cargo Se formula una segunda censura, de carácter subsidiario, por violación directa de la ley, porque en la tasación de la pena se tuvieron en cuenta únicamente circunstancias de agravación y no las de atenuación, como la buena conducta anterior y la falta de antecedentes.
De esta forma el actor estima que se violaron los artículos 61 y 64.1 del C. P. y que en tales condiciones “la pena a imponer, jamás sobrepasaría los veinte años de prisión”. EL CRITERIO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL Con relación al primer cargo, el representante del Ministerio Público destaca que el libelo adolece de evidentes yerros técnicos que impiden su estudio de fondo, porque el libelista no identifica de manera clara y precisa los fundamentos de la causal que aduce, ni cita la norma de derecho sustancial presuntamente violada, ni la incidencia que su transgresión pueda tener en el fallo impugnado.
Conceptúa que el error de hecho por falso juicio de identidad alegado resulta infundado, toda vez que el sentenciador no le varió el contenido objetivo a las pruebas a que se refiere el demandante ni les dió un alcance o sentido diferente al que ellas tienen. A ese respecto, el Delegado afirma: "El recurrente se limita a relacionar unos hechos y unas pruebas, manifestando que en la apreciación de éstas últimas están las posibles fallas del juzgador, pero lejos de demostrar su real existencia y su incidencia en la sentencia impugnada, expone su propia visión de los acontecimientos, pretendiendo con ello que lo apreciado por él es lo que debe prevalecer en orden a definir la suerte última de su representado.
Sus argumentaciones desembocan en el campo de la valoración probatoria, ya que tan solo se ocupa de mostrar su inconformidad con el valor que el fallador le otorgó a la versión de la testigo Julieth Johnaty Rojas Arango " Termina aseverando que frente a una disparidad de criterios valorativos necesariamente debe primar el del sentenciador, por lo que concluye que el cargo formulado no debe prosperar.
En lo concerniente al reproche presentado de manera subsidiaria, estima que carece de fundamentación, pues el recurrente se limita a afirmar que se dejaron de aplicar los artículos 61 y 64.1 del C. P. sin indicar la manera como el juzgador pudo haber inaplicado el precepto legal, bien porque ignoró su existencia o se negó a reconocer la existencia de una norma jurídica vigente o consideró como norma un precepto que no está ya o que no ha estado nunca vigente.
Pese a lo expuesto, la Delegada comenta que el sentenciador si tuvo en cuenta las normas sustantivas mencionadas por el censor porque en el fallo de primer grado expresó: "José Huelder Benítez, por ser responsable del homicidio aquí investigado, se le impondrá la pena de veintisiete (27) años de prisión, como autor responsable, sin que se le aplique el mínimo señalado en el art. 29 de la ley 40 de 1.993, que modificó el art. 323 del C. P., por cuanto siguiendo los lineamientos del artículo 61 ibídem, el juez aplicará la pena según la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente; entonces, vemos que se presentan las circunstancias de agravación señaladas en el art. 66 de la obra en cita, numerales 3 y 7".
Pide se rechace su pretensión. Como se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, solicita se case parcialmente la sentencia y se reduzca al máximo legal, esto es, diez años. CONSIDERACIONES DE LA SALA Primer cargo Las falencias técnicas que exhibe el libelo de demanda son evidentes, como lo señala el Procurador Primero Delegado en lo Penal, porque en la aducción del primer reproche el impugnante se limita a decir que lo hace bajo el cubrimiento de la causal primera pero sin indicar la vía, si directa o indirecta, ni el sentido, es decir, si por falta de aplicación o aplicación indebida, ni el motivo, esto es, error de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, a saber, de existencia, de identidad, de convicción o de legalidad, ni su transcendencia. Sin embargo, de las argumentaciones, que son todas de carácter probatorio, se deduce que optó por la vía indirecta.
Pero aún así, no determina en qué consiste el desatino de apreciación probatoria en que incurrió el fallador de segunda instancia, limitándose a decir que invoca la causal consagrada en el numeral primero del artículo 220 del C. de P.P, que transcribe. Tales omisiones del casacionista no pueden ser llenadas en esta sede, por la ineludible sujeción al principio de limitación que gobierna el recurso, condenando la censura al fracaso.
En realidad lo que plantea es la inconformidad con la credibilidad que se le otorgó al testimonio de la hija del occiso, ubicando el ataque en el error de derecho por falso juicio de convicción, que no tiene cabida cuando se trata de elementos de prueba, como el testimonial, no sometidos al método de valoración de la tarifa legal sino de la sana crítica, en el que el juzgador goza del poder discrecional para apreciarlos, solo limitado por la lógica, la ciencia y la experiencia. La simple divergencia valorativa entre el fallador y el censor sobre la prueba, carece de entidad para estructurar un cargo en casación, prevaleciendo el criterio de aquel, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Así mismo, y por iguales razones, no se puede reprochar a las instancias haberle dado credibilidad al testimonio de Julieth Rojas Arango y habérsela negado a otras personas. En cuanto al ataque que dirige a la prueba indiciaria también falta a la técnica, pues no dice a cuál de los momentos de la construcción de la misma se refiere, esto es, si a la prueba del hecho indicador o a la operación mental de inferencia lógica, pues según se trate de uno u otro aspecto, las reglas a seguir son diferentes.
Así, la prueba del hecho indicante se puede cuestionar por errores de hecho o de derecho. Pero cuando concierne a la inferencia lógica se debe invocar y demostrar un error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación del curso lógico del indicio, pues del indicante no se puede inferir el hecho a probar, sin contrariar las leyes de la ciencia, la lógica o la experiencia. Estos parámetros fueron olvidados por el libelista, quien se limita a afirmar que el silencio del procesado y su actitud pasiva cuando fue señalado por la testigo como el autor del hecho y el que unas personas lo hayan visto entrar o intentar hacerlo al inmueble donde vivía el occiso, no han debido ser tenidos como prueba en su contra, pero sin mencionar ni demostrar ningún desacierto del fallador.
En cuanto al reproche de que se ignoraron varios medios de prueba, referentes a la pérdida de proyectiles, desaparecimiento de botellas de trago y manipulación del equipo de sonido, el impugnante se limita a enunciarlo, sin demostrarlo, ni mucho menos su trascendencia, esto es, que de no haberse cometido el yerro, el procesado hubiera sido absuelto.
Finalmente, vulnerando no sólo el principio de no contradicción, pues no se puede aceptar la validez del proceso y al mismo tiempo negarla, sino el de autonomía, de acuerdo con el cual al interior del mismo cargo no se pueden plantear ataques por diferentes causales, de manera incoherente e ilógica pasa a la causal tercera, al sostener que se dejaron de practicar varias pruebas, desconociéndose el principio de investigación integral.
En las condiciones precedentes, y tal como lo solicita el Procurador Delegado, el cargo no prospera. Segundo cargo Lo aduce como subsidiario y no corre mejor suerte, ya que plantea una violación directa de los artículos 61 y 64.1 del C. P, pero sin señalar el sentido de la infracción, esto es, si por falta de aplicación, por aplicación indebida o por interpretación errónea.
En otros términos, el recurrente no dice cuál fue la falla intelectual en que incurrió el sentenciador, es decir, si consistió en que las normas sustanciales citadas se dejaron de aplicar, siendo las que correspondían al caso, o se aplicaron siendo impertinentes al mismo, o se aplicaron correctamente, pero se les dió un sentido o alcance que no tienen.
En conclusión, ni indica ni demuestra por qué la voluntad del juez, expresada en la sentencia, no coincide con la voluntad afectiva de la ley y, por lo mismo, por qué no se ha debido aplicar la pena de 27 años de prisión. Es más, resulta absolutamente inintelegible que el libelista sostenga que se ha debido imponer una pena de 20 años, por debajo del mínimo señalado en la ley, desconociendo el principio de legalidad de la sanción. Por las anteriores razones, el cargo no prospera, tal como lo solicita el Agente del Ministerio Público.
Finalmente, la pena accesoria de interdicción de derecho y funciones públicas excedió el límite de 10 años del art. 44 del C.P, desconociendo el principio de legalidad, garantía fundamental en un Estado social y democrático de derecho, razón por la cual la Corte debe corregir oficiosamente el citado desacierto, como se lo autorizan los artículos 228 y 229.1 del C. de P. P, reduciendo tal sanción al máximo fijado en la ley.
Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVA DESESTIMAR LA DEMANDA.
2. CASAR OFICIOSAMENTE y de manera parcial el fallo impugnado, reduciendo a 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al acusado. 3. En lo demás la sentencia queda sin modificación. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No.9912 JOSÉ HUELDER BENíTEZ HOMICIDIO �PÁGINA �16� �PÁGINA �15� � CASACION No.9912 JOSÉ HUELDER BENíTEZ HOMICIDIO