CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 63 Santafé de Bogotá, D. C., cinco de junio de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Producido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el fallo de segunda instancia fechado el 9 de junio de 1994, que confirma la decisión condenatoria del Juzgado Sesenta y Nueve Penal del Circuito de la misma ciudad, después del trámite especial de sentencia anticipada regulado en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, se sabe que el ciudadano HÉCTOR SEGUNDO VARGAS CASTRO fue declarado responsable de un concurso de hechos punibles de peculado por apropiación y falsedad material de servidor oficial en documento público, de acuerdo con las previsiones típicas de los artículos 133 y 218 del Código Penal, y que consecuentemente se hizo acreedor a la pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de nueve (9) años y a la sanción accesoria de pérdida del empleo público.
Tanto el procesado como su defensor contractual interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual fue debidamente concedido por el tribunal de instancia; además, se han satisfecho los presupuestos de la sustentación y la admisión de la impugnación y el concepto previo del Procurador Delegado, razón por la cual la Sala se dispone a proveer sobre lo propuesto en la demanda.
HECHOS: Es necesario aclarar que el fallo acusado comprende dos procesos que se rituaban de manera independiente, reunidos sólo para los fines de la sentencia anticipada, los cuales se refieren a los siguientes episodios: El proceso radicado número 2122, de acuerdo con las sentencias de instancia, enseña que, por virtud del control posterior que realiza la Auditoría Regional, se constató la existencia de graves anomalías en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta capital, zona centro, ocurridas entre los meses de abril y junio del año de 1993, por cuyo medio algunos empleados activos de la entidad y particulares se habían apropiado de una suma de dinero calculada en veinticuatro millones cuarenta y cuatro mil ochocientos setenta y un pesos ($ 24.044.871), correspondiente a ingresos por servicios de registro de actos y documentos, de la siguiente manera: En la mencionada oficina de registro, se suelen diligenciar los recibos de caja en cuatro (4) ejemplares: el original de color blanco destinado al usuario, una copia de color azul que se adjunta al documento por registrar, otra de color amarillo para la Auditoría y la rosada que se envía al departamento de contabilidad para el respectivo control diario.
Ocurre que en la Caja número 2, atendida en la época por la dama DORA MARLENE GONZÁLEZ ZAMBRANO, se realizaban las operaciones de defraudación, dirigidas por HENRY AGUILAR BUITRAGO, también empleado de la oficina, de tal manera que aquélla consignaba en el recibo que expedía unos valores correspondientes al acto y a los derechos de registro en cifras notoriamente inferiores a las que aparecían en el documento registrado y en la tarifa legal, conservaba transitoriamente en su cubículo la copia de color rosado y remitía a sus confabulados tanto el original como los dos restantes duplicados, pues ellos, antes de situar cada uno de estos tres ejemplares en su lugar, se encargaban de cambiar los datos antes consignados para ajustarlos a la realidad del acto y encubrir de este modo la apropiación de las sumas de dinero que por tal procedimiento no quedaban declaradas en la copia rosada, única que de manera inmediata estaba a disposición del control contable de la oficina de registro.
Por medio de ese especioso método, se hizo la alteración y se logró la consecuente apropiación de la mayor parte de los valores correspondientes a los recibos distinguidos con los números 2642536, 2602925, 2642534, 2544057, 2603448, 2576439 y 3072620. En estas operaciones fraudulentas intervinieron, además de Henry y Dora Marlene, el recurrente HÉCTOR SEGUNDO VARGAS CASTRO, quien unas veces movilizaba la documentación entre aquéllos dos para los respectivos cambios disuasivos, pero en otras oportunidades, cuando hacía turnos de caja, cambiaba los cheques ingresados para facilitar la apropiación. También participaron los particulares OMAR RAMÍREZ RODRÍGUEZ, ex-empleado de la institución, y MAXIMILIANO MORENO VARGAS, comerciante de oficio, quienes fungían de gestores de las inscripciones y le entregaban a la Cajera, además de los documentos para registro, una instrucción escrita sobre las cifras que debía plasmar en el recibo correspondiente.
En el proceso radicado número 2121, adelantado sólo en relación con el procesado Vargas Castro, se advierte por los funcionarios judiciales de decisión que la doctora Lucía Fernanda Moya Carrillo, jefe de la División Administrativa de la mencionada oficina de registro de instrumentos públicos, denunció que el día 9 de junio del año de 1993, mediante procedimiento engañoso similar al antes reseñado y mientras el referido empleado se desempeñaba en la Caja número 2, se alteraron los valores correspondientes a los recibos de caja distinguidos con los números 2622135 y 2622135, los cuales debían reportar por derechos de inscripción las sumas de� $ 5.523.433.oo y $ 7.501.000.oo pesos, respectivamente, pero en la oficina sólo se percibieron $ 1.500.oo y $ 8.500.oo pesos, que fueron las cifras consignadas en la copia rosada, quedando en poder de los defraudadores la cantidad de trece millones catorce mil cuatrocientos treinta y tres pesos ($ 13.014.433.oo).
ACTUACIÓN PROCESAL: Después de practicar diligencias de investigación previa, la Fiscalía General de la Nación decidió abrir la instrucción número 118937 (correspondiente a la causa número 2122) y vinculó por medio de indagatoria a los imputados Dora Marlene González Zambrano, Maximiliano Moreno Vásquez, Henry Aguilar Buitrago, Héctor Segundo Vargas Castro y se declaró persona ausente a Omar Ramírez Rodríguez, a quienes posteriormente se les resolvió la situación jurídica (Cfr. cuaderno de copias N° 1, incompleto, fs. 172, 174, 283, 292, 311, 424, 432, 500, 536; y N° 2, fs. 4).
La sindicada Dora Marlene González Zambrano, según consta en la resolución del 11 de noviembre de 1993, se acogió a la terminación del proceso por medio de audiencia especial, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 81 de 1993 (fs. 513 y 514, primer cuaderno). Por obra de la resolución fechada el 8 de febrero de 1994, la Fiscalía acusó formalmente a los procesados Henry Aguilar Buitrago y Héctor Segundo Vargas Castro, a título de coautores del concurso de hechos punibles de peculado por apropiación y falsedad material de servidor oficial en documento público, y a los vinculados Omar Ramírez Rodríguez y Maximiliano Moreno Vásquez como cómplices de las mismas ilicitudes (fs. 60, cuaderno N° 2).
A pesar de que el defensor del procesado Vargas Castro había interpuesto el recurso de apelación en contra de la resolución acusatoria, oportunamente desistió del mismo y solicitó la aplicación de la sentencia anticipada (fs. 110, cuaderno N° 2), diligencia que se cumplió el día 14 de marzo de 1994, según consta en el acta que equivocadamente fue intercalada a folios 189 y 190 del proceso acumulado.
La denuncia formulada por la Directora Administrativa de la entidad afectada, el día 6 de septiembre de 1993, dio lugar a la investigación radicada en la Fiscalía con el número 121818, que corresponde a la radicación número 2121 del juzgado de primera instancia, actuación en la cual sólo se vinculó por medio de indagatoria al imputado Héctor Segundo Vargas Castro, y se le afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, de acuerdo con resolución de fecha 22 de febrero de 1994, como probable autor de otro concurso de delitos de peculado por apropiación y falsedad material de servidor oficial en documento público (fs. 88 y 172).
No obstante que el procesado y su defensor solicitaron la realización de la audiencia especial de que trata el artículo 37A del Código de Procedimiento Penal, la cual se fijó para el día 14 de marzo de 1994 (fs. 183 y 187), finalmente el fiscal y las partes, a la hora de la diligencia, adoptaron y desarrollaron el procedimiento propio de la sentencia anticipada, según se advierte en el acta que erróneamente se anexó a folios 115 y 116 del segundo cuaderno del primer proceso.
Por medio de decisión fechada el 14 de abril de 1994, la Juez Sesenta y Nueve Penal del Circuito decretó la acumulación de los referidos procesos; aprobó el acuerdo de sentencia anticipada celebrado entre el procesado y el Fiscal 142 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito; y en consecuencia, condenó al acusado Vargas Castro a la pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión, multa por valor de un millón de pesos ($ 1.000.000.oo) e interdicción de derechos y funciones públicas por un período de nueve (9) años; le impuso la sanción accesoria de pérdida del empleo que detentaba en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; y le ordenó que solidariamente debía pagar los perjuicios materiales en cuantía de $ 37.059.804.oo; todo ello por haber sido declarado coautor responsable de un concurso de hechos punibles de peculado por apropiación y falsedad material de servidor oficial en documento público.
La decisión de condena fue impugnada en lo atinente a la cantidad de pena impuesta y al monto de la obligación indemnizatoria, pero el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio del fallo que ahora es objeto de casación, confirmó lo pertinente. LA DEMANDA DE CASACIÓN: Parte el impugnante de la causal de casación prevista en el numeral 1°, inciso 1° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, para decir que el fallo acusado ha violado directamente, por aplicación indebida, los artículos 13 de la Constitución Política, 8°, 61 y 67 del Código Penal; y 20 del Estatuto Procesal Penal, normas todas de derecho sustancial.
Es bien diferente el tratamiento que se les dispensó a los procesados en estos hechos, repara el demandante, si se tiene en cuenta que Dora Marlene González Zambrano resultó condenada a la pena principal de 36 meses de prisión, cantidad de punición que le permitió acceder al subrogado de la condena de ejecución condicional; mientras que su defendido recibió una sanción de 66 meses de prisión, sin ninguna opción en materia de excarcelación, a pesar de la identidad fáctica y de la concurrencia de las mismas circunstancias agravantes y atenuantes.
Advierte el impugnante que no pretende ahora la imposible revisión de la sentencia dictada en contra de la señora González Zambrano, como lo entendió el Tribunal en su momento, pues sabe que las circunstancias procesales no lo permiten; sin embargo, no puede ocultarse que, mientras que para la dama resultó beneficioso acogerse al procedimiento del artículo 37, el máximo rigor punitivo sobresale en la decisión tomada en contra de su asistido, a pesar de que adoptó la misma actitud procesal de la cosindicada.
El desequilibrio resalta más aún porque Dora Marlene aceptó su participación en la adulteración de siete (7) documentos, que totalizan $24.094.871.oo, en tanto que Héctor Segundo apenas admite su intervención en la mistificación de dos (2) comprobantes de pago, los cuales solamente ascienden a la suma de $13.014.933.oo. Ya en lo que atañe a la medición judicial concreta de las consecuencias impuestas a su defendido, el censor formula las siguientes glosas: La constatación de la ausencia de antecedentes delictivos, unida a la buena conducta anterior del procesado, permite sostener la presencia de circunstancias atenuantes que justifican la aplicación de los mínimos de pena, tal como lo dispone el artículo 67 del Código Penal.
Se aduce como agravante para su defendido la preparación ponderada del hecho punible, pero cómo es posible que no se haya hecho igual señalamiento en relación con la señora González Zambrano, no obstante que los dos procesados voluntariamente aceptaron que los actos delictivos estuvieron precedidos de estudio y preparación para ocultar la verdad.
Resulta excesiva la imputación de la agravante prevista en el numeral 11 del artículo 66 del Código Penal, en el sentido de que no entiende cuál es la posición distinguida del actor delicuencial, pues tal calificativo no se lo otorgan ni su estrato social (pobreza), ni su grado de ilustración (“acaso bachillerato”), ni el poder en la oficina (“simple cajero” sin facultad de mando).
Tampoco le parece coherente que a la otra procesada, en igualdad de hechos y circunstancias, no se le haya connotado con esa condición especial. También se rompe la igualdad ante la ley y el juez en la concreción de otras penas como la interdicción de derechos y funciones públicas y la multa, pues, al paso que las de Dora Marlene se fijaron en 5 años y $ 500.000.oo, respectivamente, las correspondientes a Vargas Castro se determinaron en 9 años y un millón de pesos.
Igual desequilibrio objeta en la cuantificación de los perjuicios materiales, en la medida en que por conducto de la ventanilla manejada por su defendido solamente se estableció la distracción relacionada con dos recibos, en cuantía de $ 13.014.933.oo; en tanto que en el cubículo detentado por Dora Marlene se determinó un faltante de�$ 24.094.871.oo.
En sentir del impugnante, cada uno de los sentenciados debe responder hasta el monto del faltante advertido en sus respectivas ventanillas de atención. En consecuencia, el demandante solicita a la Corte que revoque la sentencia materia de cuestionamiento y, en lugar, que aplique la pena de conformidad con los artículos 61 y 67 del Código Penal y que adecúe el monto de los perjuicios a las condiciones numéricas por él señaladas.
EL CONCEPTO DEL PROCURADOR: El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal resalta de entrada que la demanda no se conforma con los principios y reglas de técnica elaborados por la jurisprudencia nacional, pues, unas veces se advierte contradictoria, y en otras oportunidades quiere involucrar pasajes de otra sentencia que no es objeto de examen en esta sede.
En punto a demostrar la contradicción interna del libelo, el Procurador señala que la opción por la violación directa de los artículos 61 y 67 del Código Penal y del principio de igualdad, como normas sustanciales, no tolera simultáneamente las discusiones sobre los hechos y las pruebas, pues ello trastornaría el discurso hasta convertir el motivo inicial en una transgresión indirecta o mediata.
En efecto: La sentencia impugnada parte del supuesto demostrado de que la cuantía de lo apropiado asciende a la suma de $ 37.069.804.oo, pero el demandante quiere discutir ahora esta cuestión de hecho para situarla, en relación con el condenado, en la cuantía de�$ 13.014.933.oo. En cuanto al segundo aspecto de los defectos de la demanda, el Delegado dice que cuando Dora Marlene González Zambrano se acogió a la sentencia anticipada, antes que el procesado impugnante, se produjo una ruptura de la unidad de proceso y, en razón de tal fenómeno procesal, la suerte de ambos procesados fue definida en sentencias diferentes.
De modo que si “…la legalidad de la sentencia sólo puede verse frente a la estructura del proceso al cual pone fin, y a su propio contenido fáctico, axiológico, jurídico y conclusivo, se dirá que resulta ilegítima vía el tratar de romper el fallo mediante la comparación con otro fallo diverso, que es completamente autónomo, en virtud de que igualmente la responsabilidad penal es individual e intransmisible”.
No puede el casacionista plantear a la Corte el examen de materias, criterios y pruebas que están comprendidas en una sentencia diversa a la cuestionada en esta sede, máxime si ni siquiera ha sido objeto de impugnación. Sólo el fallo demandado en esta oportunidad señala el marco propio de la confrontación de la legalidad del mismo. Por lo demás, bien puede argumentarse que el yerro judicial radica en esa otra decisión y no en la que es materia de casación. En relación con el tema de la igualdad, el Ministerio Público responde que sería atendible su discusión en cuanto hubiere un trato discriminatorio, pero en la medida en que se refiera a procesados condenados en el mismo fallo, que no es el caso que ahora se ventila, supuesto que uno y otro aparecen en distintas sentencias, una de las cuales ni siquiera es materia del examen de la Sala por razón del recurso.
Por tal motivo, no es posible determinar en concreto, de cara a lo demandado, los conceptos de “mayor drasticidad”, o de “mayor beneficio” para uno de los procesados, o de imputación discriminatoria de la agravante de la “preparación ponderada del hecho punible”, pues todos estos argumentos suponen unidad de hechos y personas en tanto que soluciones distintas en un mismo fallo, lo cual no cabe racionalmente cuando en la sentencia demandada sólo existe un condenado y se echa de menos el otro elemento para parear los conceptos.
En los demás asuntos relacionados con la cuantía de los perjuicios, razona el Delegado, se vuelve al argumento inicial de contradicción, pues las cuestiones de hecho son ajenas al motivo de violación directa, según el cual el razonamiento jurídico se endereza a mostrar la aplicación indebida de la regla jurídica a los hechos ya definidos, o la falta de aplicación de la misma o su interpretación errónea.
Adicionalmente, el Ministerio Público destaca que la dosificación de la punibilidad en concreto, es decir, referida a cada individuo responsable, no puede resultar igual en la medida que son subjetivos o personalísimos varios de los factores contemplados en los artículos 61y 67 del Código Penal, tales como “el grado de culpabilidad” y “la personalidad del agente”, con lo cual no es posible pregonar la identidad anhelada por el actor.
Por último, en cuanto a la solidaridad para el pago de los perjuicios, el Procurador señala que se trata de un mandato dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil, tanto para los delitos como para las culpas, razón por la cual ni siquiera sería necesario indicarlo en la sentencia. Estas las razones por las cuales el Procurador Delegado solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En relación con el interés jurídico para recurrir. El Procurador Delegado repara que la demanda de casación es técnicamente deficiente y confusa, en la medida en que invoca como medio de protección la violación directa de la ley sustancial, pero en el desarrollo del cargo se ocupa contradictoriamente de los hechos y de las pruebas, cuando éstos son supuestos que se aceptan al escoger aquella causal, dado que, si se es consecuente con la opción, la inconformidad radica es en el proceso de adecuación de los hechos, no en su establecimiento.
Ello es lo que significa decir que se aplicó indebidamente una norma, o que se dejó de aplicar la procedente, o que se puso en acción el precepto indicado pero no se le interpretó correctamente. Recabar sobre los hechos o las pruebas demostrativas de los mismos, bajo una perspectiva dimensional diferente a la del juzgador, aparte de violar el principio lógico de no contradicción (se niega lo que ya se había reconocido tácitamente al acudir a la violación directa), es una actitud de mayor proyección, pues la discrepancia ya no es meramente de juicio jurídico, sino que se extiende a la entidad de los datos realmente determinados en el proceso, lo cual comportaría, como atinadamente lo sostiene el Ministerio Público, un debate a través de la causal de violación indirecta de la norma sustancial, ya que es indispensable demostrar los errores de hecho y/o de derecho en que pudo haber incurrido el fallador.
De verdad que el demandante se ampara en una cuestión de hecho, no de puro derecho como corresponde a la violación directa, pues insiste en que su defendido sólo acepta la participación en el fraude cometido en y por medio de dos (2) de los recibos de pago, cuya cuantía asciende a la suma de $ 13.014.933.oo, cuando, como lo afirma el Procurador, la sentencia parte del supuesto de una apropiación global que se fijó en $ 37.069.804.oo.
Sin embargo, si se tiene en cuenta que este proceso culminó por la forma especial de la sentencia anticipada (art. 37 C. P. P.), el yerro más trascendente, antes de llegar a la ameritada falla de técnica en el pedimento, se refiere al interés jurídico para recurrir, que se constituye en un presupuesto procesal de la demanda en forma. En efecto, de acuerdo con el artículo 37B, numeral 4°del Código de Procedimiento Penal, antes de la reforma introducida por el artículo 11 de la Ley 365 de 1997, tanto el procesado como su defensor tienen un límite en el objeto de la apelación de la sentencia anticipada, en la medida en que sólo pueden cuestionar “la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios, y la extinción del dominio sobre bienes”.
Tal restricción tiene un sentido de vinculación lógica con la naturaleza de las formas anticipadas de terminación del proceso, pues, si en estas impera y precede una manifestación voluntaria del procesado en un acuerdo o en la aceptación relacionadas con el hecho delictivo juzgado y su responsabilidad, tales son elementos que ordinariamente no pueden replantearse por aquellos sujetos procesales en los recursos� -salvo por nulidad-, pues admitirlo sería tolerar una inusitada retractación del pacto original, lo cual desnaturaliza la significación de participación voluntaria de los sujetos pasivos de la acción penal� -procesados- en las decisiones que los afectan, que envuelven aquellas instituciones de la sentencia anticipada y la audiencia especial (Const.
Pol., art. 2°). De este modo, en tratándose de estas figuras especiales, la competencia del superior funcional se configura no sólo por la limitación a “los aspectos impugnados” por la parte apelante, como lo dice el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, sino que también ha de constatarse que tales aspectos sean impugnables, de acuerdo con el artículo 37B del mismo ordenamiento.
Ahora bien, esa posibilidad restringida de impugnación se refiere tanto a la apelación como al recurso extraordinario de casación, primero, porque la secuencia lógica y altamente integrada del proceso penal indica que la Corte no puede ocuparse de asuntos que ni siquiera podían ser examinados por el ad quem, en el entendido adicional de que el objeto del ataque extraordinario es la sentencia de segunda instancia dictada por el tribunal y no el contenido integral del proceso o de cualquiera de las decisiones adoptadas en él (art. 218 C. P. P.); y, en segundo lugar, porque, si la limitación de la materia de impugnación obedece al propósito legislativo de impedir una retractación caprichosa del procesado, sería un absurdo que la misma se propiciara en sede de casación, en desmedro de la coherencia interna del proceso penal.
La dosificación de la pena es una operación jurídica reglada que atiende no sólo a los artículos 61 y siguientes del Código Penal, sino también a las disposiciones especiales que demande cada evento en particular, pero que también supone establecido el hecho punible no sólo en su facticidad sino también en su correlación jurídica. Ocurre que en el subjudice, tanto la medición judicial de la pena como la cuantificación de los perjuicios, se han tomado habilidosamente como mero pretexto por el demandante para volver sobre la entidad de los hechos claramente aceptados en las respectivas audiencias de sentencia anticipada.
Véase lo siguiente: En el proceso número 2122 de la radicación del Juzgado de Circuito, correspondiente a la instrucción número 118937 de la Fiscalía General de la Nación, el procesado y su defensor “de común acuerdo manifiestan que es su voluntad acogerse a la sentencia anticipada…”; el fiscal le hace saber al sindicado que deberá responder de acuerdo con la resolución de acusación del 8 de febrero de 1994, es decir, como coautor de los hechos punibles de peculado por apropiación y falsedad material de empleado oficial en documento público, realizados en concurso homogéneo y sucesivo, en los términos de los artículos 133, inciso 2° y 218 del Código Penal, según hechos relacionados con los recibos de caja número 2642536, 2602925, 2642534, 2544057, 2603448, 2576439 y 3072620, cuya defraudación y cuantía asciende a la suma de $ 24.044.871.oo.
Con tales especificaciones y precisiones advertidas por la Fiscalía, el procesado acepta la totalidad de los cargos, según se lee en el acta de folios 189 y 190, incorrectamente intercalada en la radicación número 2121. En el proceso número 2121, que corresponde a la instrucción número 121818, el procesado y su defensor expresan que voluntariamente se acogen al procedimiento de sentencia anticipada y aquél acepta los cargos por coautoría en un concurso de hechos punibles de peculado por apropiación y falsedad material de empleado oficial en documento público, deducidos en la resolución de situación jurídica del 22 de febrero de 1994, y que fueron los mismos que exhibió la Fiscalía en dicha diligencia de terminación anticipada, cargos relacionados con la adulteración de los recibos de caja distinguidos con los números 2622135 y 2622136, por cuyo medio el sindicado se apropió de la suma de $ 13.014.433.oo.
Tal aceptación de responsabilidad quedó prístinamente consignada en el acta que aparece a folios 115 y 116, equivocadamente legajada en el expediente número 2122. Es por lo antes dicho que, tanto en relación con la medición de la pena como con la tasación de perjuicios, resulta desleal y fuera de contexto que el demandante afirme que “Mi defendido acepta la participación en dos comprobantes de pago totalizando su cuantía en $ 13.014.933.oo”; o que “La cuantía no responde a lo que en el proceso se comprobó, ya que en la ventanilla manejada por mi defendido solamente se estableció una doble conducta por cuantía de $ 13.014.933.oo, de su parte a DORA MARLENE GONZÁLEZ ZAMBRANO se estableció un faltante de $ 24.094.871.oo”; y que “La sentencia dictada por la Juez 69 Penal del Circuito de esta ciudad, menciona en su parte motiva una solidaridad en la responsabilidad de estos $ 24.000.000.oo.
Pregunto: Podrá ser sujeto pasivo de esta condena quien no ha estado vinculado en el proceso?” (fs. 32 y 34). Este falso supuesto de hecho, basado en el desconocimiento de la anterior aceptación de responsabilidad en el fraude relacionado con 7 comprobantes de caja, primero, y con otros dos, después, si se quiere, es el fundamento relevante de la pretensión de remover la sentencia de segunda instancia en sede extraordinaria de casación. En este sentido, basta entonces la respuesta de la falta de interés para recurrir, acomodado como queda dicho pretexto a la situación normativa y jurisprudencial antes explicada.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
No casar el fallo de fecha, origen y naturaleza indicados en la motivación. Cópiese, cúmplase y devuélvase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �20� Casación N° 9911.
HÉCTOR SEGUNDO VARGAS CASTRO. Casación N° 9911. HÉCTOR SEGUNDO VARGAS CASTRO.