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9910hCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No. 83 Santafé de Bogotá D.C., junio once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S: Surtido el trámite legal, decidirá la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ARNULFO CAMACHO QUIROGA, contra la sentencia de l5 de junio de l994, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó con modificaciones la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó por los delitos de homicidio y cohecho por dar u ofrecer.

HECHOS La noche del 2l de marzo de l993, los hermanos ARNULFO Y ORLANDO CAMACHO QUIROGA y el señor FOCION CADENA VALBUENA, paisanos entre sí, jugaban billar e ingerían licor en el establecimiento "El Trébol" de la calle 24 con carrera l6A de esta ciudad capital, y luego de varias horas de juego salieron a la calle, efectuando el primero disparos de arma de fuego, a consecuencia de los cuales resultó muerto el último de los nombrados.

Dos agentes de la Policía Nacional que prestaban servicio en los alrededores dieron captura a Arnulfo y a Orlando cuadras mas adelante, incautándole al primero de ellos un revólver amparado con salvoconducto (f.l2) y varias vainillas percutidas, ante lo cual Arnulfo le ofreció a uno de sus captores la suma de cincuenta mil pesos para ser dejado en libertad.

TRAMITE PROCESAL Con base en el acta de levantamiento del cadáver y la declaración del testigo JUAN CARLOS HERNANDEZ, la Fiscalía 96 de la Unidad Primera de Vida de Santa Fe de Bogotá inició la investigación, oyendo en indagatoria a los sindicados ARNULFO Y ORLANDO CAMACHO QUIROGA, diligencias en las que fueron asistidos por un profesional del derecho y en las cuales ARNULFO confesó la autoría del hecho alegando haber obrado en defensa de su vida, justificación corroborada por ORLANDO.

Recibidos los testimonios de los policiales LUIS ALBERTO GARZON GUTIERREZ y ALIRIO BETANCURT DUARTE, que dieron captura a los incriminados y practicadas otras pruebas, la mencionada Fiscalía resolvió la situación jurídica de los sindicados profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de ARNULFO CAMACHO QUIROGA por el delito de homicidio, que luego hizo extensiva por el delito de cohecho a petición del Ministerio Público (fs. 59 y 87 ibidem); absteniéndose de imponer medida de aseguramiento respecto a ORLANDO CAMACHO QUIROGA, a quien dejó en libertad.

Clausurada la etapa investigativa, la Fiscalía Noventa y Seis mediante providencia de fecha 2 de julio de 1993, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de ARNULFO por los delitos de homicidio agravado por sevicia y cohecho por dar u ofrecer (artículos 324-6 y l43 del Código Penal), disponiendo continuar por separado la investigación respecto a ORLANDO (fs. 32l y Ss. ibídem); enjuiciamiento apelado por la defensa y confirmado por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca el 28 de los mismos mes y año (f. 396).

Correspondió conocer del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, que a solicitud de la defensa decretó la nulidad de la actuación a partir del auto que clausuró la investigación por supuestos vicios en la formación del sumario, ordenando la libertad caucionada del procesado ARNULFO CAMACHO QUIROGA; decisión recurrida en apelación por la parte civil y revocada por el Tribunal Superior de este Distrito, que dispuso compulsar copias de lo pertinente para investigar penal y disciplinariamente la conducta del funcionario judicial (fs. 435 y 463 ibídem).

Adelantado el juicio y realizada la audiencia pública, el nombrado Juzgado puso fin a la instancia condenando al acusado a la pena principal de 45 años y 6 meses de prisión y diez mil pesos de multa; a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por "un tiempo igual" al de la pena principal y a la indeminización en concreto de los perjuicios causados; fallo apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior mediante la sentencia que es objeto del recurso de casación, en la cual introdujo las siguientes reformas: rebajó a 25 años y 6 meses la pena de prisión impuesta al responsable, por considerar que se trataba de homicidio simple y no agravado por razón de la sevicia, y disminuyó a diez años la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

DEMANDA DE CASACION Dos cargos se formulan a la sentencia impugnada bajo la égida de las causales primera y segunda de casación, a saber: PRIMERO:-Violación indirecta de la ley sustancial proveniente de error de hecho por falso juicio de existencia, consistente en haberse desconocido o ignorado las pruebas atinentes a la no configuración del delito de cohecho por dar u ofrecer y la responsabilidad del procesado que le significó un incremento punitivo de seis meses de prisión, yerro que de no haberse cometido habría permitido la absolución del acusado por razón de dicha ilicitud.

En desarrollo del cargo afirma el impugnante que la pobre y deficiente motivación en cuanto a la existencia del punible de cohecho y la responsabilidad penal deducida al procesado recurrente -contenida en pocos renglones-, se funda exclusivamente en el testimonio del agente LUIS ALBERTO GARZON GUTIERREZ, quien participó en la captura de ARNULFO, prueba que no le merece ninguna credibilidad por las contradicciones e inconsistencias de que adolece y respecto a la cual los juzgadores no realizaron ninguna crítica probatoria ni expresaron las razones en donde radicaba su valor de convicción. Como pruebas no apreciadas por los sentenciadores, menciona la declaración del agente de la Policía Nacional ALIRIO BETANCURT DUARTE, compañero del anterior y la ampliación de declaración de GARZON GUTIERREZ, cuyos principales apartes transcribe, resultando de la primera de ellas no ser cierto que los capturados les hubiesen ofrecido dinero para ser dejados en libertad, o que el agente GARZON GUTIERREZ le hubiese comentado a BETANCURT DUARTE sobre el ofrecimiento de dinero; y de la segunda, que el testigo de cargo se retractó de sus iniciales incriminaciones, al aclarar que el ofrecimiento de dinero no provino de ambos incriminados sino únicamente de parte de ARNULFO.

Afirma el censor que el Tribunal violó el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal que le imponía la obligación funcional de apreciar en conjunto los testimonios de los mencionados policiales, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de motivar su valor probatorio, exponiendo razonadamente el mérito asignado a cada prueba; quebrantando igualmente el artículo 294 de la misma codificación, al no tener en cuenta los criterios para la apreciación del testimonio.

Señala igualmente como infringido el artículo 247 ibídem, porque lejos de campear la certeza respecto a la responsabilidad de su asistido, lo que existe es un mar de dudas imposible de despejar por medios racionales. SEGUNDO:- Con fundamento en la causal segunda de casación, afirma el actor que la sentencia impugnada no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación porque, no obstante haberse dispuesto en la providencia calificatoria del mérito del sumario seguir adelante y por separado la investigación respecto al procesado ORLANDO CAMACHO QUIROGA, en la sentencia objeto de impugnación, esto es, la dictada contra ARNULFO CAMACHO QUIROGA, el juez de instancia "so pretexto de 'valorar la prueba en su conjunto', procede ni más ni menos que a condenar también a ORLANDO CAMACHO QUIROGA, aún contra las advertencias del Tribunal en relación con su competencia juzgadora".

Los juicios de responsabilidad penal lanzados por el juzgador en la parte motiva de la sentencia, aunque sin trascender a la parte resolutiva de la misma, tienen a juicio del recurrente "graves y devastadores efectos en lo que concierne a la presunción de inocencia, que tiene rango constitucional, a la legalidad del proceso que impone el ceñimiento estricto a la ley que rige el proceso y que impide que a un ciudadano se le condene dentro de un proceso que se sigue contra otro y respecto del cual se encuentra por entero desvinculado procesalmente, pues si bien por los mismos hechos se le investiga, en su contra no se ha proferido siquiera Resolución acusatoria y si así hubiera sido, tampoco era la instancia la competente para un pronunciamiento de tal envergadura".

Consecuente con esa manera de razonar, solicita casar la sentencia recurrida y proferir la decisión que corresponda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, pide desestimar el segundo cargo por falta de interés jurídico del impugnante, siendo partidario de que prospere el primero casando parcialmente la sentencia impugnada, para absolver del cohecho por dar u ofrecer y rebajar la pena impuesta al procesado ARNULFO CAMACHO QUIROGA en el monto en que le fue incrementada por tal delito.

Califica de pobre y deficiente la motivación del Tribunal respecto a dicha ilicitud, que contrasta con la exigencia legal de un análisis razonado y ponderado de todo el conjunto probatorio relacionado con el hecho investigado. Refiriéndose a lo manifestado por el policial LUIS ALBERTO GARZON GUTIERREZ durante sus intervenciones en el proceso y a lo dicho por su compañero ALIRIO BETANCURT DUARTE, expresa: "Es que ni la existencia del hecho ni la responsabilidad del procesado, en este asunto, pueden entenderse probadas con certeza, considerando aisladamente la afirmación del policial, en el sentido de que uno de los capturados le ofreció dinero para su liberación, pues si se analiza en conjunto con lo manifestado en su primera versión, y lo expresado a lo largo de la segunda declaración, con el testimonio del agente Alirio Betancurt, acudiendo a las reglas de la sana crítica, la conclusión no puede ser otra que el dicho del testigo de cargos es francamente contradictorio, y por lo mismo ofrece serias dudas que al momento de fallar han debido favorecer al procesado." Luego agrega: "En estas condiciones, no puede en manera alguna afirmarse que existe certeza sobre la existencia del delito de cohecho, ni mucho menos sobre la responsabilidad del procesado Arnulfo Camacho frente al mismo, pues el testigo de cargos no ofrece seguridad en sus afirmaciones, ni tampoco las mismas encuentran corroboración por otros medios de prueba, quedando solamente la duda." (Negrillas fuera de texto).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PRIMER CARGO:- Es verdad que el Tribunal omitió referirse al testimonio del policial ALIRIO BETANCURT DUARTE, en cuanto no le consta que el capturado ARNULFO CAMACHO QUIROGA hubiese ofrecido dinero a cambio de su libertad. Ello pudo deberse a que el debate probatorio se centró en el homicidio por ser el delito de mayor gravedad, pero dicha inadvertencia no puede generar error de hecho por falso juicio de existencia que incida con fuerza incontrastable en las conclusiones de la sentencia de condena.

Ciertamente el testigo de cargos, agente LUIS ALBERTO GARZON GUTIERREZ, afirmó bajo la gravedad del juramento durante la diligencia de levantamiento del cadáver (f. 5 del cd. inicial), que los sujetos retenidos como presuntos autores del homicidio les habían ofrecido dinero para dejarlos en libertad; inculpación que posteriormente ratificó, pero aclarando que el ofrecimiento de cincuenta mil pesos le había sido hecho únicamente por el capturado que portaba el arma de fuego, esto es, ARNULFO, no creyendo que su compañero, el agente BETANCURT DUARTE hubiese escuchado cuando recibió la oferta de dinero (f. l39 ibídem).

Las aparentes contradicciones entre los testimonios de los agentes de la Policía Nacional que participaron en la aprehensión de los hermanos CAMACHO QUIROGA y lo expuesto por uno de ellos a través de sus intervenciones, no constituyen motivo para quitarle credibilidad a la imputación por cohecho contra el procesado recurrente, si de los datos que arroja el expediente fluye que el policial GARZON GUTIERREZ ha enrostrado el ofrecimiento de dinero al retenido que condujo hasta las instalaciones del CAI de San Diego, el mismo a quien le fue incautada el arma de fuego con seis vainillas percutidas y ningún indicio lleva a inferir que dicha incriminación obedece a móviles de animadversión o venganza.

El subfondo argumental del reproche no es otra cosa que una diferencia de criterio entre juzgadores y recurrente, respecto a la credibilidad asignada al testimonio vertido por el policial LUIS ALBERTO GARZON GUTIERREZ; disparidad de opiniones que no da lugar al error de hecho denunciado. Para que esta clase de yerro probatorio sea atendible en casación, debe trascender con fuerza concluyente en la sentencia impugnada, trocando la condena en absolución o viceversa, o aminorando los rigores de la imputación; atributo del cual carece el error endilgado al adquem.

Cabe también recordar el testimonio del señor JUAN CARLOS HERNANDEZ, cuñado del occiso y conocido de los incriminados, visible a folio 8 del expediente, rendido horas después de sucedidos los hechos, el cual avala la imputación por el delito de cohecho por dar u ofrecer. Dijo en efecto el deponente: " llegamos y ahí estaban en el CAI detenidos y uno de los Policías que los llevaron a ellos dijo sí aquí están y me dijo el policía que ARNULFO CAMACHO le había ofrecido cincuenta mil pesos para que los dejara ir y el policía les dijo que no y entonces los retuvieron ".

Este testimonio de referencia, acogido por el Tribunal al atender "precisiones del Ministerio Público" (f. 41 cd. Trib.), no es mencionado por el demandante, ni por la Procuraduría Delegada en su concepto, y sí constituye prueba adicional para consolidar la certeza de la imputación por cohecho; su pretermisión del ataque torna incompleta la impugnación, desdibujando que el reparo a la sentencia se abra paso.

El nivel de credibilidad asignado al testimonio del agente de la Policía Nacional, tenido como soporte fáctico de la condena, así los juzgadores no hayan abundado en razones sobre su mérito probatorio en cuanto al cohecho, no repugna a la lógica que debe presidir la sana crítica ni a las reglas de la ciencia y la experiencia, pues en lo sustancial de su relato siempre afirmó haber sido objeto de ofrecimiento ilícito de dinero.

Por lo demás, las contradicciones en que pudo incurrir el testigo de cargos respecto a la individualización de la persona que le hizo el ofrecimiento, no bastan para generar duda insuperable en cuanto a la responsabilidad penal del sentenciado. No prospera la impugnación. SEGUNDO CARGO:-Siendo palmar que la sentencia impugnada no resolvió lo referente al indagado ORLANDO CAMACHO QUIROGA, por haberse operado el fenómeno de la ruptura de la unidad procesal que obligó a investigar por separado su conducta, resulta claro desacierto predicar desarmonía o falta de consonancia entre una sentencia que no decide acerca de su caso y un pliego de cargos en ese punto inexistente, así se hayan efectuado algunos comentarios atinentes a la responsabilidad penal del mencionado individuo, trancritos por el ad quem de los consignados en la parte motiva del fallo de primera instancia, que el impugnante considera que vulneran la presunción de inocencia, de arraigo constitucional.

Las inoportunas referencias a un supuesto compromiso penal del procesado ORLANDO CAMACHO QUIROGA, dentro de un juicio al cual no se encuentra ligado por resolución de acusación en su contra y nada se le está definiendo, mal pueden afectar o comprometer su responsabilidad. Si a lo dicho se agrega que ciertamente el recurso de casación deja por fuera de interés la situación de ORLANDO, sobre quien no versa la condena recurrida, y que de prosperar el cargo la Corte tendría que casar el fallo y sustituirlo por otro en consonancia con un pliego de cargos inexistente sobre él, el equívoco del recurrente se hace más patente.

Tampoco prospera la impugnación. Al regresarle el expediente, el Juzgado del conocimiento repetirá ante las respectivas autoridades las órdenes de captura contra el sentenciado y cumplirá las demás previsiones de la ley. En mérito de lo expuesto, oído el concepto del Procurador Delegado y parcialmente de acuerdo con él, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JOSE IGNACIO TALERO LOZADA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Conjuez CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No. 9.910 C/. ARNULFO CAMACHO QUIROGA � CASACION No. 9.910 C/.

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