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9909gCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta Nro.72 Santafé de Bogotá, D. C., veinte (20) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho(1.998). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de GUILLERMO LEON RAMIREZ DUSSAN, contra la sentencia de segunda instancia proferida el l5 de junio de l.994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada el 2l de abril del mismo año por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito, que condenó al procesado a la pena principal de 25 meses de prisión por el delito de concusión, reduciendo la de interdicción de derechos y funciones públicas, impuesta también como principal, de 5 años que le dedujera el a quo, a un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.

HECHOS En la primera quincena del mes de julio de 1993, al establecimiento comercial "Inversiones Avícolas Pollos Mundial Ltda.", de propiedad de Avelino de Jesús Rodríguez Gántiva, se presentaron cuatro personas que asegurando ser funcionarios de la Alcaldía de Engativá, inspeccionaron las básculas y como advirtieron que dos de ellas estaban "descalibradas", procedieron a sellarlas, citando al propietario del negocio al despacho de la Alcaldía para las 4 de la tarde del mismo día. La entrevista con el Alcalde GUILLERMO LEON RAMIREZ DUSSAN sólo vino a cumplirse al día siguiente a las once de la mañana, en la cual ante el requerimiento de ayuda de Rodríguez Gántiva para que no se produjera el sellamiento de su establecimiento, el Burgomaestre accedió a cambio de una retribución de $1'000.000.

Pero como el dueño del negocio de pollos manifestara que en ese momento no contaba con tal cantidad, RAMIREZ DUSSAN le dio plazo hasta el jueves próximo, pudiéndose cumplir la entrevista únicamente el día viernes, cuando Rodríguez le informó al Alcalde que no había conseguido el dinero, concediéndole éste un nuevo plazo hasta el miércoles 21 de julio de 1.993, fecha en la que Rodríguez Gántiva optó por denunciar al funcionario ante el Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Santafé de Bogotá quien dispuso un operativo en el que se grabó la conversación entre el Funcionario y el quejoso lo que condujo a la captura de GUILLERMO LEON RAMIREZ DUSSAN en el despacho de la Alcaldía, donde por solicitud de éste y cumpliendo sus requerimientos, Rodríguez Gántiva le había dejado dentro de un mueble un paquete que previamente preparó la Policía que hacia creer que contenía la suma de $750.000, correspondiente al dinero finalmente exigido por el servidor público.

SINOPSIS DE LA ACTUACION PROCESAL Con base en la documentación allegada por la Unidad Investigativa Antiextorsión y Secuestro de la Policía Metropolitana SIJIN, el 22 de julio de 1.993 la Unidad Especial de Permanencia de la Fiscalía de esta ciudad, dictó resolución de apertura de investigación; y una vez realizada la transcripción de la referida grabación por personal de la SIJIN, ampliada la denuncia e inspeccionados el casete y el dinero que le habían sido puestos a su disposición, recibió indagatoria a GUILLERMO LEON RAMIREZ DUSSAN.

Asignada la Fiscalía 155 para continuar conociendo de estas diligencias y una vez ampliada la indagatoria, el 28 de julio de l.993, resolvió la situación jurídica del sindicado con detención preventiva, como presunto autor responsable del delito de concusión y sin derecho a la libertad provisional. Esta misma Fiscalía, luego de recepcionar un buen número de testimonios y de despachar negativamente una petición de libertad provisional, el 22 de octubre de 1993 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de GUILLERMO LEON RAMIREZ DUSSAN como autor presuntamente responsable del delito de concusión, manteniendo su negativa frente a la excarcelación. Asumido el conocimiento de la causa por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, y luego de acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de detención domiciliaria impetrada por el defensor del procesado, dentro del traslado para petición de pruebas y preparación de la audiencia pública de que trata el artículo 446 del C. de P.P., la defensa argumentado que, "Como las transcripciones efectuadas del contenido del casete allegado al plenario presentan varias diferencias, debidamente reseñadas por mi antecesora en sus diversos memoriales", solicitó "se envíe el original del mismo al Instituto Nacional de Medicina Legal, para que personal idóneo realice una nueva transcripción, determinando si realmente se trató de un diálogo exclusivo entre dos personas o se pudo presentar la intervención de terceros (presencial o telefónica), a quien se dirigiera alguno de los sujetos cuya voz quedó grabada, circunstancia deducible del contexto de la transcripción y que permitirá esclarecer y sustentar los argumentos esbozados por mi defendido".

Esta petición fue negada por cuanto "el fin propuesto con dicha prueba ya fue despejado a lo largo de la investigación" con los dictámenes que en ese sentido habían rendido la División de Criminalística de la Dirección de Policía Judicial e Inteligencia de la Fiscalía (fl.59, cdno. l) y el D.A.S. (fl.l93, cdno. cit.), ordenando, eso sí, que éstos fueran puestos a disposición de los sujetos procesales para los fines previstos en el artículo 270 del C. de P. P. El 1º de marzo de 1.994, se revocó a RAMIREZ DUSSAN el beneficio de detención domiciliaria, haciéndole efectiva la detención preventiva por el incumplimiento de las obligaciones que le habían sido impuestas, al comprobarse que se encontraba presente en una protesta ciudadana organizada por él "en el sector de Engativá, la cual no tenía el respectivo permiso" y por desacato a la sugerencia que le hiciera la autoridad de retirarse voluntariamente del lugar de los hechos.

Entre el l8 de marzo y el 7 de abril de l.994, en varias sesiones, se celebró la audiencia pública, profiriéndose el 2l de abril siguiente la sentencia de primer grado, que al ser apelada por el defensor fue confirmada por el Tribunal en los términos ya referidos. LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del C. de P. P. acusa el demandante la sentencia impugnada por haberse proferido en un juicio viciado de nulidad al conculcarse los derechos constitucionales "a presentar y controvertir las pruebas y el derecho a la defensa", consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política y "las causales de nulidad establecidas en el artículo 304 del C. de P. P.", especificando posteriormente que se refiere a la tercera.

Asegura el censor que, habiendo solicitado en la etapa de la causa, durante el término señalado por el artículo 446 del C. de P. P., la práctica de una experticia sobre el original de la grabación que hicieran las autoridades de policía, con el objeto de que se determinara "Si realmente se trató de un diálogo exclusivo entre dos personas o se pudo presentar la intervención de terceros (presencial o telefónica)", la misma se negó arbitrariamente, incurriéndose así en una nulidad "que violó el derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho de solicitar y controvertir las pruebas".

Agrega que, "sin lugar a dudas", el Juez de la causa desconoció la conducencia y pertinencia de la prueba, por cuanto "las transcripciones del casete se tomaron de una copia del original, y se presentan interrupciones al hacer la reproducción o copia del original". Por ello, "al regrabar el casete tomado del original se interrumpen momentos que debieron quedar grabados en el original, como por ejemplo el momento en que el sindicado conversa con otras personas tal como lo expuso en su indagatoria y ampliación, conversaciones que sostuvo en el momento mismo de la grabación”.

Además del procesado, continúa el impugnante, hay testigos que refieren que durante la grabación se presentaron diálogos diferentes al sostenido entre el Alcalde y el denunciante que debieron quedar en aquella. Y como se encuentra comprobado que existieron cortes al trasladar la grabación original a otro casete de mayor tamaño, siendo sobre éste que se realizaron las experticias, la prueba solicitada era conducente pues la pericia sobre el casete original permitiría establecer si se trató de un diálogo entre dos personas o se pudo presentar la intervención presencial o telefónica de terceros.

En Consecuencia, solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 21 de enero de 1994, por medio del cual el Juez 47 Penal del Circuito negó la práctica de un nuevo dictamen pericial sobre el original del casete en cuestión, por "cuanto a partir de dicha providencia fue que se violó el debido proceso y el derecho de defensa".

CONCEPTO DEL PROCURADOR Para el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, la negativa a decretar y practicar la prueba solicitada por el casacionista fue acertada. Así, advierte que "el demandante aprovecha una deficiencia técnica de la prueba para tratar de derivar de ella un quebranto, inexistente al derecho procesal de defensa del incriminado", pues el mismo informe policial da cuenta que la grabación se realizó en condiciones técnicas inadecuadas, conociéndose además que la misma fue recogida primero en un casete pequeño y, luego, trasladada a uno más grande, circunstancia que según el técnico no incide en la fidelidad de la cinta, pero si permite que no se copien los espacios intrascendentes como los silencios que se dieron en la conversación de autos.

En estas condiciones, agrega, que aún aceptando que las deficiencias técnicas podrían tornar la prueba en un elemento de juicio discutible, no debe perderse de vista que lo realmente trascendente es que la prueba solicitada se fundamentó en la necesidad de determinar si “realmente se trató de un diálogo exclusivo entre dos personas o se pudo presentar la intervención de terceros” y ello según los dictámenes vistos a los folios 59 y 193 ya se encontraba esclarecido, por tanto, la pericia fue acertadamente negada por ser manifiestamente superflua.

Además, la prueba solicitada no era pertinente, pues de su práctica sólo podría resultar que “la grabación presentaba fallas técnicas en su recolección, que algunas expresiones de los interlocutores no resultaban inteligibles y que en la grabación se escucharon las voces de dos personas”, lo cual la tornaba improcedente, pues esas mismas conclusiones ya se inferían no solo de la cinta, sino también de la declaración del técnico policial que grabó la copia de la misma, quien advirtió oportunamente que en ella no se encontraba toda la grabación, sino únicamente la conversación entre el sindicado y el denunciante, suprimiendo los apartes que contenían silencios o diálogos inteligibles.

Ahora, en relación con el derecho de contradicción presuntamente vulnerado, prosigue el Procurador, el Juez al negar la práctica de la prueba ordenó poner a disposición de las partes “los experticios” obrantes a los folios 59 y 193, sin que la defensa hubiera hecho uso de tal derecho, solicitando ampliación, aclaración u objetándolos, pues guardó absoluto silencio, lo cual demuestra claramente que el derecho de defensa y de contradicción probatoria fueron plenamente respetados.

CONSIDERACIONES 1. Es textualmente por el desconocimiento al derecho "a presentar y controvertir pruebas", por lo que el demandante acusa el fallo impugnado, pues considera que al habérsele negado la práctica de una nueva pericia técnica sobre el original del casete contentivo de la grabación obtenida en el operativo que previamente diseñaran las autoridades policivas, se le vulneraron estos derechos, que indistintamente en el curso del libelo denomina también como principios, apareciendo como una adición sin sustento argumental alguno, el de defensa. 2.

No obstante, es claro de la totalidad de las argumentaciones que propone en orden a demostrar la censura, que en el fondo su inconformidad radica es precisamente en una violación al derecho de defensa por el presunto desconocimiento de la investigación integral en que pudo incurrir el juzgador al no decretar la práctica de una prueba necesaria para establecer la realidad de los hechos objeto de juzgamiento, razón por la cual no le resultaba suficiente solo cuestionar que la prueba no era superflua sino que, además de su pertinencia y conducencia era trascendente en el fallo atacado, hasta tal punto que la decisión no pueda mantenerse con las demás pruebas valoradas por el sentenciador, lo cual omite por completo el demandante, pues todo lo reduce a la demostración de que dicha prueba no era superflua y que se le desconoció el derecho a contradecir las existentes. 3.

De todas formas, y siendo claro que en este caso concreto no se trata de una simple omisión por parte del Juez de la causa al no decretar la referida prueba, sino de la motivada negación a su práctica mediante una decisión interlocutoria, se tiene que si bien la pericia fue solicitada por el defensor en forma oportuna, dentro del término señalado por el artículo 446 del C. de P. P. para ese fin, ello no era suficiente para que automáticamente el Juez la decretara, como al parecer da a entender el censor, ya que, por el contrario, era un deber ineludible del funcionario establecer su pertinencia y conducencia, debiendo rechazar las manifiestamente superfluas, al tenor de lo dispuesto por el artículo 250 ibídem. 4.

Aquí, este imperativo legal fue el que cumplió el juez al considerar que el nuevo peritaje era abiertamente superfluo frente a las pruebas obrantes en el proceso y específicamente en relación con este medio probatorio técnico, ya que a la investigación se habían allegado oportunamente no solo una sino dos experticias, en las que consta la transcripción de la mencionada conversación entre el Alcalde y el denunciante, obrantes a los folios 59 y 193, además de la declaración del agente Alirio Rodríguez Almanza, quien explicó cómo realizó la copia de la grabación de un mini casete a una cinta normal y el por qué de la supresión de aquellos contenidos que encontró con fallas técnicas o sin ningún interés por corresponder a silencios (fl. 224).

Y siendo que el fin de la prueba pedida era el de establecer "si realmente se trató de un diálogo exclusivo entre dos personas o se pudo presentar la intervención de terceros (presencial o telefónica)", es claro que ya los técnicos habían afirmado, prácticamente desde el inicio de la investigación, que la grabación "se hizo en forma directa, de persona a grabadora, en oficina o recinto cerrado, donde intervienen dos personas del género masculino y quienes se refieren a un asunto policivo" (fl. 59), y respecto a las deficiencias técnicas, también los peritos, en esta oportunidad los del D.A.S., observaron que la nitidez de la intervención del denunciante se debía a su cercanía con el micrófono, que como se sabe en el proceso lo portaba por haber sido preparado para el operativo, mientras que la deficiencia en la de su interlocutor el Alcalde, era más débil por la lejanía del receptor. 5.

Para demostrar que la prueba sí debió ser decretada, esto es que no tenía el carácter de superflua, el casacionista se vale de meras conjeturas que en verdad nada prueban, pues da por sentado que su práctica habría demostrado que otras personas mas, diferentes al condenado y al denunciante, habrían participado en la conversación, pero ésta es una mera hipótesis, contradicha por la realidad procesal, pues nadie ha negado que no existieran cortes, pero lo probado es que ello obedeció a silencios que se presentaban en el casete original, fallas técnicas en éste al momento de la grabación, expresiones de los interlocutores no inteligibles, en fin, nada que seriamente lleve a considerar que se dejaron por fuera otras voces que convertirían en intrascendentes penalmente las palabras expresadas por el Alcalde GUILLERMO LEON RAMIREZ DUSSAN y que con otras pruebas le significaron su condena por el delito de concusión. 6.

Y, en cuanto se refiere a las declaraciones de Gloria Elda Rodríguez de Cuevas y Leonor Betty Quijano Cortés, en cuyos testimonios se empeña la defensa en encontrar el fundamento de la conducencia de la prueba pedida, por cuanto con ellas dice se demuestra que otras voces debieron aparecer en la multicitada grabación, con lo cual pretende cuestionar las conclusiones de los peritos, razón le asistió a las instancias para no concederles esa trascendencia, si se tiene en cuenta que la primera de ellas destaca de entrada que los cargos contra su amigo el Alcalde eran solo un “montaje”, que éste era su gran colaborador pues le brindaba siempre un apoyo “definitivo", y que con su detención se le estaban ocasionando graves perjuicios a la cooperativa con la que ella trabaja; para manifestar, luego, que el día de la detención del Burgomaestre, ocurrida "como a la una y cuarto o a la una y media de la tarde", hora en la que ella no pudo producirse porque el mandatario local, como está demostrado, se encontraba almorzando fuera del Despacho, sostuvo una conversación con éste, para que les rebajara el valor de una computadora e impresora que se estaba negociando con la asociación a la que pertenece, precisamente por la suma de $750.000, admitiendo también de manera curiosa que tal tipo de transacciones no era función suya, sino del Gerente, con lo cual se manifiesta claramente que su objetivo era el de desvalorizar lo que en la grabación aparece sobre el acuerdo entre denunciante y procesado, para que no se produjera el sellamiento del establecimiento comercial, pues hace coincidir la suma de los $750.000 de que se habla en la cinta magnetofónica con el precio de su supuesto negocio del computador.

Asimismo, la declaración de la señora Leonor Betty Quijano de Cortés no prueba que su voz debiera estar en la precitada grabación, lo primero porque ella misma dice que no recuerda haber visto en el despacho del Alcalde a Rodríguez Gántiva y así resulta imposible que aquello ocurriera, y lo segundo por cuanto las frases que el defensor dice que ella pone en boca de su jefe inmediato, RAMIREZ DUSSAN, no se las atribuye de manera categórica sino que lo hace con un dubitativo "de pronto", dejándolas comprometedoramente vigentes para el diálogo entre burgomaestre y denunciante, razones por las cuales tampoco puede servir de sustento para la finalidad perseguida por la defensa. 7.

Ahora, respecto a la violación del derecho que le asistía para controvertir las pericias existentes, al que también contrae el cargo el demandante, igualmente carece de razón, ya que no admite ninguna duda que en el mismo auto de 21 de enero de 1.994 que negó la práctica de la referida prueba pericial, el Juez 47 Penal del Circuito dispuso que en firme esta decisión quedaran a disposición de los sujetos procesales los precitados dictámenes vistos a los folios 59, y 193, donde se afirma que sólo dos hombres intervinieron en la conversación, para los fines previstos en el artículo 270 del C. de P. P., dándole oportunidad a la defensa para que si no estaba de acuerdo con ellos los controvirtiera, solicitando su aclaración, ampliación o adición, u objetándolos por error grave. 8.

En consecuencia, el Juez 47 al denegar atinadamente la práctica de la prueba con fundamento en la que obraba en el proceso y que no podía desconocer, puso a la defensa en condición de debatir lo decidido, pero ésta no sólo no apeló el auto que le negaba la pericia que ella misma había impetrado, sino que no hizo uso de los derechos que le otorgan los artículo 270 y 271 del C. de P. P. para controvertir las existentes, negligencia que es precisamente la que ahora este mismo sujeto procesal, ya en sede de casación eleva a la categoría de nulidad, aduciendo que se le ha negado el derecho de contradicción de la prueba y de contera, el de defensa, olvidando que por aquella vía podía legalmente controvertir los dictámenes, y específicamente en cuanto a que sólo dos hombres habían intervenido en la grabación, pudiendo lograr en ese momento procesal el examen del casete original si era que aún se conservaba, para desvirtuar o corroborar los referidos peritajes.

En estas condiciones, el cargo debe desecharse, pues como ha quedado demostrado resulta ostensible que ni se negó el derecho a solicitar y controvertir las pruebas, ni se conculcó el de defensa, ni menos aún se violentó el debido proceso. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar el fallo impugnado. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación Rad. 9909.

Guillermo León Ramírez Dussán �PÁGINA �19� Casación Rad..9909. Guillermo León Ramírez Dussán