CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 35 Radicación Nº 9909 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ RAÚL VALENCIA contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el juicio seguido por el recurrente contra el INGENIO PICHICHI S.A. LAS RECLAMACIONES DEL TRABAJADOR: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga el demandante solicitó principalmente el reintegro al cargo de ayudante de laboratorio más el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido, incluidos los aumentos legales y extralegales, así como las prestaciones; en subsidio reclamó, la indemnización por el despido injusto, la pensión sanción o la cotización al ISS hasta la fecha en la que cumpla 60 años de edad, la indexación y la indemnización moratoria.
Para sustentar estas pretensiones el actor expuso que laboró para la empresa demandada entre el 23 de agosto de 1971y el 10 de enero de 1995, que devengaba un salario promedio diario de $9.435,39, que su contrato fue terminado por unas faltas al trabajo ocurridas en 1994, así: una en marzo, otra en julio, dos en agosto y seis en septiembre; no obstante únicamente se le citó a descargos respecto a las faltas de agosto, el 29 de septiembre del mismo año, y el 25 de octubre para que explicara la última ausencia correspondiente al mes de septiembre.
Agregó que la accionada omitió adelantar el procedimiento previsto en los artículos 9 a 11 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1994 y 1996 y que no existió relación de causalidad entre las presuntas faltas y el despido. LA RESPUESTA DE LA EMPRESA: Alegó la justicia de la terminación del contrato de trabajo toda vez que indicó que la decisión del Comité Obrero Patronal fue adoptada después de que el trabajador había incurrido en otras faltas injustificadas al trabajo por las cuales fue sancionado en su oportunidad sin que se lograra que el accionante cumpliera sus obligaciones.
Agregó que el demandante adulteró unas fórmulas médicas para justificar su falta al trabajo en dos días del mes de agosto de 1994 y anotó que este admitió su ausencia en cinco días del mes de septiembre de 1994 y que no justificó otra de este mismo mes. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación económica y prescripción. LA DECISION ACUSADA: El Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, fundamentalmente porque halló que el artículo 8-b de la convención colectiva de trabajo prevé como justa causa del despido, la tercera falta en que incurra el trabajador después de haber sido sancionado con suspensión en dos oportunidades anteriores; situación que indicó se presentó en este caso según las documentales de folios 137 a 140, puesto que el demandante fue suspendido mediante decisiones de marzo y septiembre de 1992 y julio y octubre de 1993.
Señaló el juzgador que la Comisión de Reclamos estudió las faltas y trasladó las diligencias al Comité Obrero Patronal para adoptar la decisión del caso de acuerdo al artículo 9° del convenio colectivo. Expuso además que las faltas atribuidas al trabajador en la comunicación de despido vista a folios 19 y 147 aparecen demostradas con las actas de folios 71 a 79, 80 a 85 y 11 a 117, así como con los testimonios de Hernando Ponce Monedero, Eduardo Granja Torres y Jesús Jairo Granobles y que el demandante aceptó haber estado ausente durante los días 6 a 10 de septiembre de 1994 por encontrarse desmoralizado al alegar que su asignación salarial era inferior a las de algunos trabajadores nuevos.
De otra parte el ad-quem indicó que los tres meses y medio que transcurrieron entre el despido y la fecha de la última falta atribuida al trabajador se justifican en tanto los miembros del Comité Obrero Patronal actuaron como negociadores de la convención colectiva suscrita en noviembre de 1994 y que en cumplimiento del precepto convencional 11-e adoptó la decisión de terminar el contrato del actor el día en que se reunió dicho comité, el 6 de enero de 1995.
Al respecto precisó que no había lugar al reemplazo de los miembros del comité porque no aparece demostrada la imposibilidad de sesionar por la falta de alguno de ellos. Además añadió que la determinación del fenecimiento del vínculo no podía ser precipitada y que según criterio de la Corte, la inmediatez requerida no debe entenderse como una aplicación automática de la sanción. EL RECURSO DE CASACION: El apoderado del demandante persigue, mediante un solo cargo, el cual no tuvo réplica, el quebranto de la sentencia acusada, para que en sede de instancia se revoque la del a-quo y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
La acusación se funda en la causal primera de casación y denuncia la aplicación indebida de los artículos 304 a 306 del C. de P. C, en relación con los preceptos 3-7 de la Ley 48 de 1968, 31, 32, 1265, 2535 y 2539 del C. C, 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887, violación de medio que dice condujo a la indebida aplicación de los artículos 19 y 467 del C. S. del T, en relación con las disposiciones 9 a 11 de la convención colectiva de trabajo de folios 164 a 185.
Anota que a esta violación fue inducido el sentenciador al interpretar erróneamente los citados preceptos convencionales y al “..haber dado por demostrado sin estarlo que el Acuerdo Convencional autoriza prórrogas en las decisiones que debe tomar el Comité Obrero Patronal creado por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes”.
La censura encuentra “..correctamente interpretadas y apreciadas..” las actas, la carta de despido y los testimonios valorados por el juzgador y expresa que su inconformidad radica en el entendimiento que se otorgó a las aludidas normas convencionales, de las cuales dice no se infiere que el Comité Obrero Patronal o la Comisión de Reclamos tuviera autorización para dilatar la decisión en contra del trabajador y que por el contrario dichos preceptos reflejan el ánimo de las partes de que las determinaciones de los referidos órganos fueran rápidas e inmediatas.
Así, señala que en el artículo 9° se prevé el traslado “automático” del caso de la Comisión de Reclamos al Comité reseñado; en el 10° se instituye dicho comité con carácter “permanente” y en el 11 se advierte que las decisiones son de obligatorio e inmediato cumplimiento. Expone que la razón invocada por el sentenciador para justificar la inexistencia de relación de causalidad entre la falta y el despido no tiene asidero puesto que la misma convención colectiva en su artículo 11-C consagra el reemplazo inmediato de los miembros del comité para que este pueda sesionar y concluye que en todo caso debe tenerse en cuenta que transcurrió otro tiempo entre la firma de la convención el 25 de noviembre de 1994, su depósito el 5 de diciembre y la decisión del comité, del 6 de enero de 1995 sin que se adoptara la correspondiente decisión, de donde deriva la tolerancia del Tribunal al admitir la mora en la terminación del contrato del demandante.
SE CONSIDERA: La Sala observa que el cargo carece de proposición jurídica completa toda vez que no menciona ninguna de las normas que regulan los derechos reclamados por el actor, esto es, su reintegro o en su defecto, la indemnización por despido, la pensión o cotización sanción y la indemnización por mora; en consecuencia la acusación debe desestimarse.
Adicionalmente se advierte que la censura pretende desvirtuar el corolario del ad-quem según el cual el término transcurrido entre la última de las faltas atribuidas al demandante y la fecha del despido resultaba razonable dado que los miembros del Comité Obrero Patronal actuaron como negociadores de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1994.
Sin embargo, conforme a los términos de los preceptos de esa convención colectiva de trabajo, citados por la censura, dicho tiempo no aparece injustificado, puesto que el artículo 9° de la convención colectiva vista a folios 164 y siguientes del cuaderno principal establece el procedimiento para la imposición de sanciones por parte de la Comisión de Reclamos y es así como prevé entre otros asuntos, que dicha comisión se reunirá semanalmente en el día y hora que se acuerde con la finalidad de escuchar en descargos al trabajador inculpado, pero sin que nada disponga respecto al tiempo que tiene ese organismo para verificar la investigación a que alude la norma, ni para acordar la decisión respectiva.
De otra parte, este mismo precepto señala que en el evento de no lograrse el acuerdo de los miembros de la comisión, el caso pasará automáticamente al Comité Obrero Patronal, situación que halló probada el Tribunal y la cual no controvierte el recurrente. Por su parte el artículo 10° creó el Comité Obrero Patronal y le asignó funciones, con el carácter de “Tribunal Permanente de Arbitraje Obligatorio”, pero no se desprende de su redacción, como lo insinúa la acusación, que su vocación de permanencia le imponga un término para dirimir los casos que deba conocer, por la falta de acuerdo de los miembros de la Comisión de Reclamos.
Ahora bien, el artículo 11 de la misma convención colectiva, consagra los parámetros que debe tener en cuenta el referido comité, entre los cuales se cuentan la solicitud escrita de cualquiera de las partes para la celebración de reuniones, el reemplazo de sus integrantes “..en caso de remoción o ausencia temporal..” a fin de que ese organismo pueda operar permanentemente, los efectos de una decisión unánime, esto es, que tiene el carácter de obligatoria e inmediata y que goza de la naturaleza de un fallo arbitral con la consecuencia de hacer tránsito a cosa juzgada.
De otra parte se prevé que, comprobada una falta, el comité está obligado a decidir “..de inmediato en la misma reunión..”. La Sala observa que el censor no desvirtúa las conclusiones del sentenciador relacionadas con algunos de los aspectos de esta última norma, toda vez que respecto a la sustitución de los miembros del comité no demostró la remoción o ausencia de los integrantes de ese ente, únicas causas que prevé la disposición convencional para el citado reemplazo; tampoco desvirtuó el recurrente el corolario del sentenciador referido a que la decisión de terminar el convenio laboral del actor se adoptó dentro de la reunión celebrada por el tan mencionado comité, luego se infiere el cumplimiento de la última exigencia reseñada.
Además se advierte que la razón fundamental que sirvió al Tribunal para encontrar justificado el transcurso de tres meses y medio entre la fecha de la falta y la del despido tampoco fue acreditada como errada por la impugnación, esto es, que la calidad de negociadores de la Convención Colectiva de los miembros del Comité Obrero Patronal les impedía sesionar para dirimir el caso del accionante.
Por último, se anota que en estos casos lo importante es que se entienda que la terminación del contrato de trabajo obedeció a las faltas atribuidas oportunamente, que fueron ellas las motivantes del despido y no que existieron otras causas posteriores diferentes. Para este evento se observa que las continuas faltas al trabajo del demandante determinaron su desvinculación aún cuando transcurrieran tres meses y medio hasta su despido, puesto que las circunstancias a que aludió el sentenciador justifican ese lapso.
La acusación por lo expuesto no es próspera. No obstante no se impondrán costas en el recurso por no haberse demostrado que se causaran (C. de P. C, art. 392). Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 21 de febrero de 1997, en el juicio promovido por JOSÉ RAÚL VALENCIA contra el INGENIO PICHICHÍ S.A. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� EXP9909