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9908gCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta No. 76 Santafé de Bogotá D.C., mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Vistos: Resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ALBERTO ANTONIO PEÑA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué de febrero 24 de 1994, confirmatoria de la del Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al mencionado a la pena principal de 4 años y 2 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de $2.739.800.oo y 20 gramos oro por concepto de los perjuicios causados con el delito, al encontrarlo responsable de los delitos de falsedad personal y estafa.

Hechos y actuación procesal: El procesado, según lo admitió en su indagatoria, cursó hasta tercero de bachillerato. Sin embargo, simulaba ser abogado. Se presentaba como tal, utilizaba papel membreteado y tarjetas que así lo indicaban. Y fue fingiendo dicha calidad que a finales de 1992 ofreció sus servicios a BEATRIZ CELIS DE BURITICA y a LUIS ERNESTO ROMERO QUINTERO.

La primera había sido lesionada en un accidente de tránsito y pretendía constituirse en parte civil ante el Juzgado 8º Penal Municipal de Ibagué. El segundo consideraba que lo habían despedido de su trabajo sin justa causa y requería de un abogado para demandar ante la jurisdicción laboral a la compañía de vigilancia Las Aguilas. Le dieron poder, en los dos casos los hizo creer con documentos inventados que debían cubrir el valor de una póliza para que el Ministerio de Justicia autorizara los trámites judiciales, remitió inclusive telegramas desde Bogotá para convencerlos de que tal cosa era necesaria y finalmente obtuvo de cada uno, en diferentes contados, la suma de $1.000.000.oo.

A la señora CELIS DE BURITICA le hizo suscribir un breve memorial en el cual solicitaba, en ejercicio del derecho de petición, que al procesado se le profiriera medida de aseguramiento. Y a ROMERO QUINTERO le hizo firmar la demanda elevada en nombre propio, que no fue considerada por el Juzgado Laboral por falta de apoderado. Cuando averiguaron por sus casos se les informó que la persona a la cual le habían conferido poder no aparecía figurando dentro de los expedientes y que los dos carecían de representación legal, por lo que decidieron elevar las correspondientes denuncias el 5 de febrero de 1993.

Por tales hechos fue vinculado a la investigación mediante indagatoria ALBERTO ANTONIO PEÑA MORENO y detenido preventivamente el 22 de febrero de 1993 por los cargos de falsedad personal y estafa. Esta decisión adoptada por la Fiscalía fue recurrida y la segunda instancia, mediante providencia del siguiente 26 de marzo, la confirmó e incluyó dos nuevos delitos: falsedad material de particular en documento público y falsificación o uso fraudulento de sello oficial.

El sumario fue calificado el 10 de julio de 1993. PEÑA MORENO resultó acusado por falsedad personal y estafa. Se le precluyó la instrucción por los demás cargos. La acusación cobró ejecutoria el 18 de junio de dicho año. Tramitada en debida forma la fase del juicio, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué, por medio de providencia del 16 de septiembre de 1993, dictó la sentencia condenatoria que resultó confirmada por la que es objeto del recurso de casación. La demanda: El casacionista señala que se incurrió en “violación indirecta, por error de hecho, por cuanto la sentencia tergiversa el sentido de la prueba, produciendo efectos probatorios que no se derivan de su contexto”.

A continuación presenta los dos cargos que realiza al fallo, los cuales transcribe la Sala por su laconismo: “PRIMER CARGO. Se le ha dado un falso juicio a las pruebas aportadas para señalar, una debida aplicación del artículo 227 y 356 del Código Penal, por las siguientes razones: “1. Se ha pretendido señalar que ALBERTO ANTONIO PEÑA MORENO es responsable de los delitos de falsedad personal y de estafa, cuando hasta el momento a las pruebas aportadas en ningún momento, se les puede dar el valor probatorio que se les ha reconocido en las sentencias proferidas.

“2. Las pruebas aportadas en ningún momento son veraces, documentos auténticos que sirvan de plena prueba. “3. Las afirmaciones realizadas por mi defendido oficioso, en ningún momento han sido desvirtuadas y por ello, se les debe dar credibilidad. “4. En ningún momento se ha demostrado responsabilidad alguna de mi defendido en los hechos investigados, ya que cumplió a cabalidad con lo acordado con los denunciantes, en cuanto a su gestión, pues jamás se acreditó que hubiera recibido poder y que en ese carácter se hubiera presentado ante autoridad judicial alguna, endilgándose una calidad que no posee y menos aún que hubiera estafado a los denunciantes.

“5. Mi defendido pretendiendo en un momento dado obtener su libertad, procedió a negociar la pena y aceptando algunos cargos, pero a la postre no lo realizó, como consta en autos. “6. En nuestro caso se ha pretendido un falso juicio al aplicar los artículos 227 y 356 del C.P. a mi defendido oficioso. “SEGUNDO CARGO. Se le ha dado un falso juicio a las pruebas aportadas para señalar, una debida aplicación del art. 247 del C. de P.P., con relación a ALBERTO ANTONIO PEÑA MORENO por las siguientes razones: “1.

Según nuestra legislación y lo determinado por el artículo 247 del C. de P.P., se puede proferir sentencia condenatoria cuando: exista prueba en el proceso que conduzca a la certeza del hecho punible. Certeza de la responsabilidad del acusado. “2. En el proceso en ningún momento se ha determinado la existencia de los delitos de falsedad personal y de estafa, en cabeza de mi representado… “3.

En ningún momento se puede señalar que exista la certeza del hecho punible mencionados en la providencia de la resolución de acusación y menos aún, respecto a la responsabilidad de mi defendido oficioso, ratificados en las sentencias proferidas. “4. Con el comportamiento asumido por los funcionarios de primera y segunda instancia, al dictar sentencias condenatorias en contra de ALBERTO ANTONIO PEÑA MORENO se violó la presunción de inocencia, la cual no es un consejo susceptible de acogimiento, de rechazo o de olvido, sino un mandato de rigurosa ejecución. “5.

No existe la menor duda de que mi representado ALBERTO ANTONIO PEÑA MORENO, en ningún momento violó nuestra legislación penal, por lo que se imponía una sentencia absolutoria, pero no fue posible obtenerla, pues siempre se consideró de mayor valor lo expresado por los denunciantes, afirmaciones que no tienen suficiente respaldo dentro del proceso.

“6. No habiéndose aportado prueba idónea, para demostrar la certeza del hecho punible y la responsabilidad de mi defendido oficioso, no se podía esbozar el artículo 247 del C. de P.P. para su aplicación”. Anota el censor, finalmente, que resultaron infringidos los artículos 29 de la Constitución Nacional, 2º y 247 del Código de Procedimiento Penal y 23, 24, 26, 28, 227 y 356 del Código Penal.

Concepto de la Procuraduría y consideraciones de la Sala: No es difícil concluir, de acuerdo con el Procurador 1º Delegado en lo Penal, que son manifiestos los yerros técnicos de la demanda que impiden su examen de fondo. Era deber del recurrente presentar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal. Pero no lo hizo. Se limitó a enunciar que el Tribunal violó indirectamente la ley sustancial, por error de hecho derivado de la tergiversación del contenido de las pruebas.

Fue así de genérico. Y cuando suministró las razones de cada uno de los cargos, cuya falta de claridad es inocultable, no dio una sola que en concreto estuviera orientada a demostrar alguna equivocación del juzgador y su incidencia en la conclusión de condenar al procesado. El error de hecho, reiterativamente lo ha señalado la Corte, tiene que ver con el contenido material de los medios de prueba y se presenta cuando se omite la consideración de alguno obrante en el proceso, o se supone uno inexistente, o cuando se tergiversa su sentido o se quebrantan de manera insolente los postulados de la lógica y de la sana crítica.

Plantear tal tipo de yerro, en consecuencia, le impone al censor la obligación de concretar, según sea el caso, cuál fue la prueba ignorada, cuál la supuesta, o cuál la tergiversada. E igualmente cómo influyó la equivocación en el sentido del fallo. En el caso examinado el casacionista incumplió con ese deber y por lo tanto la demanda debe ser desestimada.

Sus alusiones a la sentencia fueron siempre globales. En ningún momento señaló en particular una prueba que haya sido tergiversada, o supuesta, o ignorada, aportando la fundamentación respectiva. Lo que hizo fue oponer unas conclusiones a las del fallo, sin enfrentar ninguno de sus argumentos. Decir que a las pruebas aportadas “…en ningún momento se les puede dar el valor … que se les ha reconocido en las sentencias recurridas”, o que “…en ningún momento son veraces”, o que se le debe dar credibilidad a su defendido porque sus afirmaciones no han sido desvirtuadas, o que en ningún momento se demostró su responsabilidad penal, o que los sentenciadores violaron la presunción de inocencia, o que no existe duda que su representado “…en ningún momento violó nuestra legislación penal, por lo que se imponía una sentencia absolutoria…”, son afirmaciones completamente vacías que en ningún momento estuvieron orientadas a demostrarle a la Corte en qué exactamente consistió la equivocación del juzgador.

Por lo tanto, de acuerdo a como lo solicita el señor Agente del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: NO CASAR la sentencia impugnada, ya señalada en su origen, fecha y naturaleza. Cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación 9908 Alberto Antonio Peña �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación 9908 Alberto Antonio Peña