CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9908 Acta No. 041 Santafé de Bogotá, D.C., octubre quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CESAR “COMFACESAR” contra la sentencia del 22 de noviembre de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro del proceso ordinario laboral que le instauró el señor HERNANDO DANGOND MARTINEZ.
ANTECEDENTES El señor Hernando Dangond Martínez demandó en proceso ordinario laboral a la Caja de Compensación Familiar del Cesar “Comfacesar”, en procura de que sea condenada a pagar: el mayor valor o reajuste por concepto de cesantía e intereses que resulten de su reliquidación; la indemnización por despido; la prima anual proporcional de antigüedad; la indemnización moratoria, y las costas del proceso.
Los hechos aducidos en sustento de las anteriores reclamaciones, se pueden sintetizar así: que el demandante laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 14 de enero de 1985 al 4 de agosto de 1994, fecha en que terminó la relación laboral por decisión unilateral de la empleadora; que al liquidársele las prestaciones sociales, para establecer el salario promedio base de liquidación, no se tuvo en cuenta la suma de $412.000.00 por concepto de viáticos devengados en los días 14, 15, 16 y 17 de junio de 1994 en la ciudad de Bogotá; que dada la naturaleza del cargo y funciones desempeñadas éste viaticaba de modo “habitual o permanente”; que el Consejo Directivo de la empleadora, según acta N° 170 del 2 de marzo de 1993 (punto 6, párrafo 5), dispuso extender al Director Administrativo, cargo que él desempeñaba, los beneficios de la convención colectiva, con retroactividad al 1° de enero de ese año, la que en el capítulo décimo establece que la prima anual proporcional de antigüedad consagrada en el artículo trigésimo séptimo, es factor salarial.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, que conoció del asunto en primera instancia, con sentencia del 23 de agosto de 1996, condenó a la demandada a pagar a favor del actor: $11.818.738.00, de indemnización por despido injusto; $318.617.00, de reajuste de cesantía; $22.728.00, por reajuste a los intereses a la cesantía; $54.686.00 diarios, a partir del 4 de agosto de 1994 y hasta cuando cancele el valor adeudado por cesantía, a título de indemnización moratoria.
Asimismo, absolvió a la entidad demandada de la pretensión relativa a la prima anual proporcional de antigüedad. Recurrida la anterior decisión por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por providencia del 22 de noviembre de 1996, la confirmó en todas sus partes; argumentando para ello, en cuanto interesa al recurso de casación, que efectivamente se omitió tener en cuenta la suma señalada por el actor para liquidar sus prestaciones sociales y que ésta tiene el carácter de viáticos, como también que con tal proceder no actuó de buena fe porque a otros pagos les había dado tal connotación. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que procede a decidirse, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.
El alcance que el recurrente le imprimió al recurso de casación fue formulado en los siguientes términos: “Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de fecha 22 de noviembre de 1996, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia por medio de la cual impuso condenas en contra de la Caja demandada que represento, así: $318.617.00 por concepto de reajuste de cesantías; $22.728.00 por concepto de intereses de cesantías o y $54.686.00, diarios a partir del 4 de agosto de 1994 por concepto de indemnización moratoria.
Y una vez constituida esa H. Corporación en sede de instancia se servirá REVOCAR la condena impartida por el a quo en el literal d) del numeral 2° de la parte resolutiva del fallo de fecha 23 de agosto de 1996 para en su lugar absolver a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CESAR ‘CONFACESAR’ de la condena impartida por concepto de indemnización moratoria “.
En apoyo a la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia impugnada, el siguiente: UNICO CARGO “La sentencia recurrida viola por aplicación indebida, de la vía indirecta el artículo 65 del C.S. del T., en relación con las condenas que impuso a la Caja demandada con fundamento en los Arts. 127, 130, 249 y 253 ibídem, modificado por el Art. 17 del Decreto 2351 de 1965;
Art. 1° de la ley 52 de 1975 y Arts, 1 y 2 de su Decreto Reglamentario 116 de 1976. En lo probatorio hubo violación de los Arts 51, 61 y 145 del C.P.L., en relación con los Arts. 253, 254, 258, 289, 244, 246, 249 y 250 del C. de P.C., violaciones a consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de la probanza, pues con fundamento en ellas fue confirmada la decisión de primer grado que condenó a mi representada al pago de la indemnización moratoria, siendo así que de su aplicación ha debido revocar la condena impuesta en primera instancia por dicho concepto“.
Anota la acusación, que la violación a la ley fue originada a causa de los manifiestos errores de hecho que a continuación se precisan: “1) Tener por establecido, a pesar de no estarlo que la Caja demandada obró de mala fe. “2) No dar por demostrado a pesar de estarlo que la caja esgrimió y probó buena fe. “3) No dar por establecido a pesar de estarlo que la Caja demandada con mayores elementos de juicio consideró que los viáticos reclamados por los días 14, 15, 16 y 17 de junio de 1994 no constituían salario.
“4) No dar por acreditado, a pesar de estarlo que la demandada liquidó y pagó lo que creyó deber por concepto del auxilio de cesantía y sus intereses”. Como pruebas apreciadas erróneamente, señala el censor las siguientes: “a) La demanda del proceso en cuanto a la confesión que ella pueda contener (fls 3 a 4); b) La respuesta de la demanda en cuanto a la confesión que ella puede contener (fls 73); c) Sustentación de las excepciones propuestas en la primera audiencia de trámite (fls 75 a 78); y d) Los documentos obrantes a folios 11, 12“ Las pruebas que aduce el recurrente como no apreciadas por el ad quem, se circunscriben a las siguientes: “a) Interrogatorio absuelto por el demandante (fls 82- 86); b) Relación de viáticos devengados por el demandante durante el último año de servicios (fl 13); c) Diligencia de reconocimiento del anterior documento por parte del Doctor JORGE LUIS CASTAÑEDA DAZA (fl. 114); y d) Diligencia de inspección judicial (fl. 118)“.
DEMOSTRACION DEL CARGO Expresa la censura, que con las pruebas recaudadas puede deducirse que la entidad demandada desde la celebración del contrato de trabajo con el actor, siempre cumplió con los pagos de todos los derechos consagrados por la ley colombiana, y que si bien el ad quem encontró que ha debido tenerse en cuenta un salario ligeramente superior al que se dedujo por la empresa para liquidar las prestaciones sociales del demandante, ello no puede empañar la buena fe con que se ejecutó la relación laboral.
Así mismo manifiesta, que el entendimiento de ambas partes a lo largo de todo el contrato, fue que lo cancelado y recibido por el trabajador era lo que legalmente le correspondía por concepto de salarios y prestaciones, situación esta que ostenta que de esa manera la empleadora obró de buena fe. Se arguye por su parte, que la conducta del trabajador y de su amigo Jorge Luis Castañeda Daza, condujo a la empresa en la creencia que lo que estaba pagando por concepto de cesantías e intereses, era lo que legalmente le correspondía al demandante, ya que el hecho de no aparecer relacionado en el documento de folio 13 y que curiosamente elaboró el amigo personal del actor, los viáticos materia del incremento salarial, es atendible que la demandada fue inducida en error.
De otro lado se dice, que de acuerdo con la reglamentación de los viáticos cuya resolución aparece a folio 18, el actor no cumplió con el artículo 6° legalizando los gastos de viaje y transporte previa presentación del cumplimiento de la comisión, lo que era necesario para la Caja determinar que cantidad de dinero utilizó en transporte y que monto en manutención y alojamiento, para así poder clarificar que parte constituía salario y cuál no. LA REPLICA Destaca el opositor que la posición de los falladores es consonante con el criterio de la Corte, en el que se sostiene que el patrono debe tomar la iniciativa de pagar.
En el presente caso, el demandante reclamó y efectivamente se le pagó una liquidación adicional, con la cual la demandada tampoco satisfizo el pago total de la acreencia laboral, tal como claramente lo señala y explica el promotor del proceso en su interrogatorio de parte, prueba respecto de la que no se da el error de hecho que se echa de menos en la demanda de casación. SE CONSIDERA Del alcance de la impugnación se infiere que la inconformidad del recurrente frente al fallo de segunda instancia, está circunscrito única y exclusivamente respecto a la decisión del Tribunal de prohijar la sentencia del a quo en cuanto acogió la súplica de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo que se afirma por cuanto si bien pide la quiebra del fallo en cuanto confirmó las varias condenas que impuso a la demandada, solo reclama de la Corte, como juzgador ad quem, revocar la relativa a la sanción moratoria. Precisado lo anterior, el análisis que compete a la Corte ha de enfocarse en establecer, si los yerros que le endilga el censor al fallo impugnado efectivamente se dieron y, de ser así, si los mismos tienen la connotación de ser evidentes o protuberantes para que ameriten la infirmación parcial que a la postre es la pretendida.
Para emprender el precitado estudio es importante tener en cuenta los siguientes dos aspectos: 1 a) Desde la demanda con que se inició el proceso se planteó que no obstante que la empleadora realizó dos liquidaciones de las prestaciones sociales a que tenia derecho el actor al terminar el contrato de trabajo, omitió tener en cuenta para establecer el salario promedio base para tal fin “la suma de $400.000, por concepto de viáticos, que el demandante devengó por los días 14, 15, 16 y 17 de junio de 1994 en la ciudad de Bogotá, según los documentos que se aportan.
La suma de $12.000 fue destinada a transporte. En total fueron $412.000” (cuaderno primera instancia, folio 3). b) La demandada a pesar de aceptar que hizo el aludido pago le negó su carácter salarial argumentando que: “… dichos valores se entregaban muy ocasionalmente y en ningún momento como factor que fuese a hacer parte del salario básico mensual devengado por el Director Administrativo demandante …”.
Y por su parte el Tribunal, después de hacer referencia que el artículo 17 de la ley 50 de 1990, clasifica los viáticos en permanentes y accidentales, y que la misma no condiciona tal determinación, “a la naturaleza del cargo, ni a la actividad que se desarrolló, sino a la imputación que se le dio y a la frecuencia”, expresa: “También evidencia en forma inconclusa las pruebas documentales visibles a folios (13 y 14) que el demandante viaticó en 15 oportunidades y la mayoría de los meses del último año de servicio, situación que sin lugar a dudas permite deducir que los viajes no obedecían a un requerimiento extraordinario, o poco frecuente, como erradamente lo pregona la impugnante, son habitual por lo que no se les puede dar una connotación diferente a la de viáticos permanentes; de modo que los relacionados para atender los alojamientos y los gastos generales debían incluirse en el salario promedio como factor salarial así a estos últimos no se les haya denominado específicamente gastos de manutención pues no obstante el cambio en los términos el querer de la empleadora fue el de darles esta imputación, ya que salvo los pagados con ocasión de la comisión en Santafé de Bogotá los días 14, 15, 16 y 17 de junio de 1994, los demás los calificó como tal al momento de liquidar las prestaciones sociales definitivas, por lo tanto el reajuste a las cesantías es procedente”.
(cdno. seg. instancia folio 17) 2. El juzgado de primera instancia para imponer la sanción moratoria puntualizó: “se observa no canceló la totalidad de las cesantías debidas al actor a la terminación del contrato, y para este actuar no justificó su conducta que evidenciara buena fe, ya que no explicó los motivos que tuvo para no incluir en el salario promedio todos los valores recibidos por el demandante por viáticos en el último año de servicios, cuando en la diligencia de inspección judicial exhibió la legalización de todos ellos …”.
Y el ad quem para acoger la condena moratoria fundada en el anterior razonamiento, puntualizó: “Es indudable que la condena de la indemnización moratoria no es de aplicación automática, sino que para su imposición es menester en cada caso concreto analizar la conducta del empleador frente a la mora, es decir verificar si actuó con buena o mala fe.
Mas, sin embargo, mal puede la demandada esgrimir buena fe con fundamento en el hecho de que el pago de los viáticos no constituía salario puesto que en este caso esa no sería una razón atendible ya que al momento de confeccionar la última liquidación de prestaciones sociales había aceptado la naturaleza salarial de los mismos, por lo tanto controvertirla en el proceso con el propósito de conseguir la exoneración de la condena hace a todas luces temerario su proceder, entonces ningún yerro cometió la a quo al decidir este punto bajo esta óptica, por lo cual la condena ha de mantenerse” (cdno. inst., flo. 18) Planteada la situación así, se tiene que frente a los transcritos argumentos y conclusiones fácticas del Tribunal, es que se debe determinar si éste incurrió en un error de hecho manifiesto, originado en una errónea o falta de apreciación de las pruebas calificadas que reseña el impugnante, consistente en no haber dado por demostrado que la demandada actuó de buena fe al no haber tenido en cuenta un pago que hizo al demandante de $400.000.00 como factor de salario.
Es así como en las piezas procesales y pruebas enlistadas por el censor como erróneamente apreciadas como son: la demanda (flo. 3 a 4), su respuesta (flo. 73), la sustentación de excepciones propuestas en la primera audiencia de trámite, y los documentos de liquidación de prestaciones sociales del actor de folios 11 y 12, no encuentra la Corte ningún medio de convicción que permita edificar la buena fe predicada por la censura en el no pago de aquellas acreencias laborales que dedujo el sentenciador en favor del demandante y que lo llevaron a fulminar la cuestionada indemnización moratoria y, por consiguiente, que tales elementos probatorios y procesales demuestren un error manifiesto en la conclusión del Tribunal sobre este punto.
Aseveraciones que se hacen porque ninguno de ellos objetivamente contradice la argumentación del ad quem relativa a que no es explicable porque al único pago que se le negó la condición de viáticos, frente a otros 15, fue a los reconocidos con ocasión a la comisión a la ciudad de Bogotá en los días 14, 15, 16 y 17 de junio de 1994. Lo único que acreditan las mencionadas piezas procesales, al igual que los documentos de folios 11 y 12 del expediente, es simple y llanamente la posición que asumió cada una de las partes litigantes en el curso del juicio, así como las liquidaciones que se le hicieron al actor de sus prestaciones sociales, sin que se desprenda confesión alguna respecto al tema debatido, tal y como lo pretende hacer ver el recurrente.
De otra parte, de las pruebas que predica la censura como no apreciadas por el Tribunal, esto es, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (flo. 82 a 86), la relación de viáticos del actor (flo 13), la diligencia de reconocimiento de quien suscribe ese documento (flo 114), y la diligencia de inspección judicial (flo. 118), se llega a igual conclusión que la antes puntualizada, o sea, que de ellas no logra avizorarse la buena fe al no haber tenido en cuenta las sumas tantas veces citadas para establecer el salario con el que debía liquidarse el auxilio de cesantía y que originó un pago deficitario de tal prestación social.
Y es que en el interrogatorio de parte la posición del actor fue la de reafirmarse sobre aquellos hechos aducidos en la demanda y que le sirvieron de sustento a las reclamaciones, y del mismo no puede inferirse confesión que permita desvirtuar la conclusión del Tribunal con relación a la mala fe de la empleadora. La relación de viáticos del accionante, así como la diligencia de reconocimiento del que la suscribe, tampoco sirve de sustento por si sola para cumplir con el cometido que se propone la censura, pues lo que acredita tal prueba al relacionarla con los documentos de folio 14, 17, 121 y 125, es aquella cuestión fáctica que dedujo el Tribunal en el fallo recurrido, cuando dice: “que en efecto la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) que con ese propósito se le pagó por concepto de viáticos no fue relacionada en las mencionadas constancias, ni tampoco incluida en el salario promedio que se obtuvo al momento de establecer el monto de las prestaciones sociales definitivas, lo cual motivó un pago incompleto de las mismas”.
De otro lado, se impone resaltar que es un hecho nuevo en casación, que bien pudo ser objeto de excepción, la afirmación que hace la censura relativa que entre el trabajador demandante y quien suscribe la relación de viáticos se indujo en error a la empleadora al no relacionarse en dicha documental lo pagado por ese concepto al accionante en el período comprendido entre el 14 y 17 de junio de 1994.
Además, como es en esta etapa procesal en que se aduce como motivo de defensa la aludida circunstancia, es obvio que tampoco aparezca en el plenario prueba que indique concierto alguno entre tales personas con esa finalidad; aunque ello no obsta para anotar que si así lo cree la recurrente está en la obligación de formular la denuncia pertinente para que se esclarezca la situación irregular que ahora denuncia. En consecuencia, lo hasta ahora comentado es suficiente para concluir que los yerros endilgados a la sentencia recurrida no están demostrados, lo que impone desechar el cargo.
Como el recurso no prospera y hubo réplica, las costas por el mismo corresponden a la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral, de fecha noviembre 22 de 1996, dentro del Proceso Ordinario Laboral que contra la Caja de Compensación Familiar del Cesar “Comfacesar” instauró el señor Hernando Francisco Dangond Martínez.
Costas del recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria Radicación Nro. 9908 � PÁGINA �17�