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9907casCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.128 del 22 de octubre de 1.997 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) el 27 de junio de 1.994, que revocó la dictada por el Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 12 de abril del mismo año mediante la cual se había condenado a RAFAEL COY PUERTO a la pena principal de dos (2) años de prisión y multa de 1.000 pesos, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y al pago de los daños materiales y morales ocasionados con el delito en el equivalente a 700 y 300 gramos oro respectivamente, para en su lugar absolverlo de los cargos que le fueran imputados por el delito de homicidio culposo cometido en accidente de tránsito, en el que perdiera la vida José Ricardo Torres Gómez.

HECHOS: Sucedieron el 22 de noviembre de 1.992 en el sitio denominado "Venecia" ubicado en la vía que de Sogamoso conduce a Firavitoba (Boyacá), aproximadamente a las diez de la noche y bajo intensa lluvia, cuando José Ricardo Torres Gómez quien se desplazaba en bicicleta fue atropellado por el automóvil Fiat Polski de placas AF 4928 conducido por su propietario RAFAEL COY PUERTO, quien huyó del lugar dejando abandonado el vehículo en el sitio "El Chital" ubicado en la carretera que de Firavitoba conduce al Pantano de Vargas, siendo encontrado dos días después por agentes adscritos al Sexto Distrito de Policía, con el parabrisas roto y una abolladura en el capó. ACTUACION PROCESAL: Con base en la denuncia presentada por Rafael Quijano ante La Policía Judicial de Sogamoso, el informe del accidente elaborado por el Jefe de la Sijin del Sexto Distrito de Policía de esta localidad y el acta de inspección al cadáver practicada por el Cuerpo Técnico de Investigación, mediante resolución del 30 de noviembre de 1.992 el Fiscal 24 Seccional de la Unidad Especializada de Vida de la mencionada ciudad declaró abierta la presente investigación (fl. 28).

Habiendo comparecido voluntariamente a rendir indagatoria RAFAEL COY PUERTO el 3 de diciembre de 1.992, le fue resuelta su situación jurídica mediante resolución del 15 de diciembre del mismo año con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio culposo, al tiempo que le fue concedida la libertad provisional caucionada (fl. 82), decisión esta última que revocó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al desatar la apelación impetrada por el defensor del procesado, en razón a la prohibición legal referida al abandono por parte de éste del lugar de comisión del hecho, ordenándose entonces hacer efectiva su detención. Allegada al proceso diversa prueba testimonial y pericial, y una vez cerrada la investigación, mediante decisión del 21 de septiembre de 1.993 el referido Fiscal profirió resolución acusatoria contra COY PUERTO por el delito de homicidio culposo (fl. 215).

Abierto el juicio a pruebas y sin que los sujetos procesales hicieran uso de este derecho ni se decretaran de oficio, una vez celebrada la audiencia pública el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso profirió la consiguiente sentencia de primer grado (fl. 270), siendo revocada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en los términos ya indicados.

DEMANDA: Con amparo en la causal primera del art. 220 del Código de Procedimiento Penal, impugna el representante de la parte civil la sentencia del Tribunal Superior, proponiendo como "Cargo Unico" la violación indirecta de la ley sustancial (arts. 329, 37, 40.1 y 21 del Código Penal) por errores de hecho por falso juicio de identidad. Afirma el actor, haber tergiversado el Tribunal Superior el contenido fáctico de diversos elementos de convicción haciéndoles producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto, como dice ocurrió con la confesión al dársele "un alcance que no tiene", con los testimonios al desconocerse en su valoración "toda la verdad objetiva" que contienen y respecto de las "pruebas indirectas" al distorsionar los hechos indicadores deduciendo falsas inferencias lógicas.

En orden a demostrar la censura, cuestiona los fundamentos de hecho en que se sustenta el fallo impugnado, porque en su criterio no corresponden a la realidad procesal, ya que no es cierto afirmar que de conformidad con las pruebas allegadas a la investigación la víctima se movilizaba en bicicleta por el centro de la calzada, que el accidente se produjo dentro de la franja vehicular, que el pedalista haya desobedecido la norma que lo obligaba a desplazarse por la derecha de la vía, que después de arreglar la cadena de la bicicleta ingresó a la carretera de manera imprudente y que el occiso se encontrara bajo los efectos del alcohol, pues a todas estas conclusiones llegó el juzgador por tergiversar "el exacto valor objetivo" de las diversas pruebas obrantes en el proceso, como la confesión, las declaraciones de los testigos presenciales Silvestre Nossa Vargas, Jorge Mauricio Bayona y Claudia Patricia Flórez Guerrero, el Informe del Sexto Distrito de Policía de Sogamoso, la denuncia presentada por Rafael Quijano, el examen de alcoholemia de la víctima, el acta de inspección del cadáver, de la zona de impacto que sufrió el automóvil, del lugar donde quedaron los vidrios del parabrisas e inclusive, de las mismas normas de tránsito que se dice infringió José Ricardo Torres Gómez.

Así, respecto a los testigos del accidente Silvestre Nossa Vargas y Claudia Patricia Flórez Guerrero, sostiene que ellos son enfáticos en señalar que el interfecto se hallaba parado a lado derecho de la vía, discrepando de esta forma de la valoración que le da a los mismos el Tribunal para colegir que el hoy occiso se encontraba en la mitad de la carretera.

Para el casacionista, la verdad es que en el informe de policía no se da cuenta de circunstancia alguna que sirva de soporte a la inferencia del ad quem, pues simplemente se limita a poner a disposición de las autoridades judiciales el vehículo, precisando el sitio donde fue hallado, sin referir ningún otro hecho sobre el accidente. Lo propio puede decirse de la denuncia, agrega, toda vez que en ella Rafael Quijano, quien no estuvo presente al momento de los hechos, apenas pone en conocimiento de las autoridades su ocurrencia. Respecto al indicio inferido del hecho de que los vidrios del parabrisas quedaran en la zona destinada al tránsito vehicular, para el actor no pasa de ser una mera suposición pues prescinde de los contraindicios que emergen de la prueba testimonial, con la cual se demuestra que el automotor se desplazaba a exceso de velocidad y el hallazgo en el interior del carro de una prótesis perteneciente al occiso.

Resalta que la inferencia del Tribunal parte de una falsa objetividad para establecer el por qué los vidrios quedaron en el centro de la vía, ya que siendo innegable, de conformidad con los testigos presenciales, que José Ricardo Torres no transitaba por ese sector vehicular, la explicación de ese hecho se debe a que el impacto tuvo tres momentos; el primero contra la placa del carro, el segundo sobre el bómper y el tercero contra el parabrisas, siendo lo lógico entender que como el automotor iba en marcha y efectivamente se encontraron rastros del choque en esos tres lugares, los vidrios quedaron hacia el centro de la carretera no porque el primer impacto haya sido en ese sitio, sino porque "cumpliendo con las leyes naturales de la gravedad y la velocidad", hasta allí fueron arrojados.

Colige, así, que la credibilidad que le dio el Tribunal a la confesión, parte de la distorsión del contenido material de los referidos testimonios, quebrantando en esta forma los imperativos de los artículos 254, 294 y 303 del Código de Procedimiento Penal; explicándose por ende el porqué recurrió el ad quem a desechar el testimonio de Nossa Vargas con razones superficiales y supuestas contradicciones que en realidad no revisten absolutamente ninguna trascendencia probatoria y restarle credibilidad a aquellos aspectos en que resultaba coincidente con lo afirmado por Flórez Guerrero, de quien, a su turno, rechaza inexplicablemente su versión pretextando la existencia de otros medios persuasivos a través de los cuales se prueba la ocurrencia de los hechos de manera diferente, no obstante obrar en el proceso la declaración de Mauricio Bayona que confirma la presencia de aquéllos en el lugar del accidente.

De otra parte y en relación con la imprudencia de la víctima por la carencia de luces en la bicicleta o su movilización en ella como causa del accidente, enfatiza en que estos hechos carecen de relación de causalidad, como quiera que José Ricardo Torres se encontraba por fuera de la vía al momento en que el hecho ocurrió. Concluye por tanto, que la conducta materia de investigación fue originada exclusivamente por culpa del procesado al conducir a exceso de velocidad en condiciones de lluvia y oscuridad y al mal estado de las llantas, pues está probado en el proceso que se encontraban completamente lisas, circunstancias todas estas demostrativas de que el hecho se produjo por el incumplimiento del deber de cuidado que le era exigible a COY PUERTO en el manejo vehicular, siendo aplicables para este caso los artículos 37 y 329 del Código Penal y no el 40.1 ibidem, pues se encuentran reunidos los requisitos para condenar por el delito objeto de la acusación. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar el fallo condenatorio de reemplazo que corresponde.

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL: Para el Ministerio Público el cargo propuesto es infundado, pues el libelista se limita a relacionar hechos y pruebas sin demostrar los posibles yerros y su incidencia en el fallo impugnado. Así, únicamente presenta su propia visión de los acontecimientos pretendiendo que ella prevalezca sobre la del Tribunal, con lo cual dirige sus argumentos hacia el campo de la valoración probatoria, pues tan solo se ocupa de criticar el justiprecio que se le diera a las declaraciones de los testigos presenciales y a la indagatoria del acusado.

Recuerda por ello que valorar la prueba es función propia del fallador dentro del marco de las reglas de la sana crítica y si su conclusión no coincide con las expectativas del recurrente, tal discordancia no es demandable en casación pues prima su criterio sobre cualquier otro. No obstante lo anterior, de todas maneras, concluye el Procurador Delegado: " conducir una bicicleta, en la oscuridad de la noche, bajo la lluvia, en sitio despoblado y sin iluminación pública, genera ya un riesgo propio al ciclista, que excede los marcos permitidos de comportamiento social en la situación concreta.

Es claro que la responsabilidad en los actos imprudentes tiene un alcance de relación de dos esferas de actividad, en que cada una de ellas debe desarrollarse dentro de los límites de un riesgo permitido. Quien lo infringe actúa a propio riesgo, caso en el cual no responde aquél que se comportó adecuadamente dentro de la exigencia de comportamiento social tolerado".

Solicita, por tanto a la Sala, no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: 1. El demandante ataca la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, acusando la presencia de errores de hecho orientados a demostrar que el Tribunal tergiversó las pruebas que dice le sirvieron de fundamento para absolver al procesado. Con dicho propósito señala, en genérico contexto, como pruebas desfiguradas en su sentido objetivo, la confesión del inculpado, los testimonios de Silvestre Nossa Vargas, Claudia Patricia Flórez Guerrero y Mauricio Bayona, los informes policiales, la denuncia, el croquis del accidente, el examen de alcoholemia de la víctima, el acta de inspección del cadáver y la zona de impacto que sufrió el vehículo y hasta la violación de las normas de tránsito por el interfecto, todo lo cual, afirma, condujo al proferimiento de la decisión absolutoria impugnada. 2.

Sin embargo, fácilmente se constata que la propuesta de ataque lleva implícita una simple disparidad de criterios valorativos, evidenciándose de este modo que lo único pretendido por el actor es anteponer su personalísima apreciación probatoria a la del Tribunal, desconociendo que las pruebas por él atacadas carecen de tarifa legal en su valoración, razón por la cual un tal método resulta ajeno al recurso extraordinario, pues el juzgador sólo está sometido para dicho fin a los principios que gobiernan la sana crítica, prevaleciendo su apreciación por la presunción de legalidad y acierto que ampara los fallos judiciales. 3.

En efecto, inicia el actor la censura sintetizando las versiones de los testigos Nossa Vargas y Flórez Guerrero, en el sentido de que aquéllos observaron a José Ricardo Torres Gómez cuando se encontraba parado fuera de la vía, al lado derecho de la carretera que de Sogamoso conduce a Iza y que el automóvil que lo atropelló iba a gran velocidad.

Entre tanto, para el Tribunal la atestación de Nossa Vargas carece de credibilidad, pero no por las circunstancias a que se refiere el censor, sino porque al haber asegurado este declarante en su primera versión que observó el instante en que se produjo el atropellamiento de Torres Gómez, no guardó uniformidad en su segunda intervención procesal sobre tan particular hecho, en la cual ya no lo refiere, siendo evidente que una tal contradicción no es gratuita sino que corresponde a la imposibilidad física en que se encontraba para poder constatar el momento culminante de los sucesos, por hallarse a 150 metros del lugar donde sucedió el accidente, en una noche completamente oscura y bajo intensa lluvia.

Además, no solo por este motivo el juzgador valoró adversamente la declaración de este testigo, sino que también sustentó dicha negativa por haber afirmado "el estado de sobriedad del occiso", cuando a través del peritazgo científico de alcoholemia que le fuera practicado, logró comprobarse todo "lo contrario, ya que se encontró un contenido de 149.5 miligramos de concentración alcohólica", el que según el art. 252 del Código de Tránsito Terrestre lo ubicaba en "tercer grado de alcoholemia".

Respecto de lo sostenido por la testigo Flórez Guerrero y bajo las mismas premisas valorativas, descartó el ad quem la veracidad que podía merecer su relato, básicamente en razón a que del análisis conjunto de otras pruebas tales como el informe policial, el croquis del accidente y algunas indirectas, válidamente se concluía que los acontecimientos no tuvieron ocurrencia como lo narraron Nossa Vargas y esta deponente, esto es, que en ningún momento puede tener cabida la tesis según la cual el accidente se produjo en el extremo derecho de la carretera. 4.

Se tiene, así, que para el demandante de las afirmaciones hechas por los referidos testigos, Torres Gómez en ningún momento se atravesó en la vía, pues se encontraba al margen derecho de ella sin obstaculizar el paso de los automotores, cuando para el Tribunal no es admisible brindar credibilidad a esta versión compartida, habida cuenta de sus internas contradicciones y por cuanto mediante otros elementos de juicio ella resulta desvirtuada.

Una tal forma de argumentar, pone de presente el desenfoque conceptual del actor sobre la causal escogida para impugnar el fallo, pues orientado como debía estar a evidenciar que el sentenciador tergiversó la prueba en su objetiva significación, lo pretendido es imponer su criterio valorativo sobre la misma a partir de una realidad fáctica diversa a la que declaró demostrada el fallo y así alegar que la responsabilidad en el accidente de tránsito es imputable exclusivamente al procesado, lo que desde luego sugiere un procedimiento de inaceptable postulación casacional. 5.

Igual sucede con la crítica de que hace objeto a la sentencia de haber falseado el contenido probatorio del informe policial, la denuncia presentada por Rafael Quijano y el croquis de accidente, pues mientras para el recurrente de ellos nada es deducible en torno a la manera en que los hechos se produjeron, el Tribunal precisa que de acuerdo con Quijano, el accidente se llevó a cabo cuando el interfecto iba en bicicleta, es decir, que se movilizaba en ella, lo que encuentra respaldo en el informe sobre el accidente y plena corroboración si se observa el lugar en el que, de acuerdo con el croquis, quedaron situados los vidrios del panorámico del automotor, esto es, al interior de la zona destinada al tránsito vehicular, de donde colige razonablemente que este fue el sitio del impacto.

Y, para oponerse a esta inferencia del Tribunal procede el actor a crear una hipotética secuencia de hechos sobre la forma como en su criterio pudo producirse el accidente, tomando como sustento, una vez más, lo afirmado por los testigos Nossa Vargas y Flórez Guerrero, evidenciándose que en lugar de los errores de hecho anunciados, es la contraposición en la valoración de la prueba lo que sirve de sustento al reproche. 6.

Finalmente, bajo el mismo discurso instancial y de polémica probatoria, también descarta la imprudencia de la víctima a que se refiriera el Tribunal en razón de haber carecido la bicicleta de las luces reglamentarias y movilizarse en la carretera a la hora que lo hacía, con el simple argumento de que estos hechos "carecen de relación de causalidad", si se tiene en cuenta como una indiscutible verdad de acuerdo con la versión de Nossa Vargas y Flórez Guerrero, que Torres Gómez se encontraba por fuera de la vía cuando fue embestido por el automóvil conducido por COY PUERTO.

Discrepa en estas condiciones de la apreciación del juzgador, de conformidad con la cual, si bien Torres Gómez pudo estar al margen de la vía arreglando la bicicleta, como lo refirieron los testigos Nossa y Flórez y en tal aspecto no le merecen reparo alguno estas versiones, la víctima tuvo que ingresar de nuevo a la carretera, maniobra que habría cumplido sin observar el cuidado debido, al no descartar anticipadamente la presencia de obstáculos o que no se desplazara un vehículo por ella, siendo necesariamente su actuar imprudente, como también lo fue la "violación de normas de tránsito" al no haber tenido la bicicleta "un faro reflector de luz blanca en su parte delantera y luz roja en la parte trasera".

Conclúyese, en consecuencia, que el censor no hace cosa distinta que oponerse a la valoración de las pruebas realizada por el Tribunal en la sentencia y no en desarrollar los presuntos errores de hecho acusados, con lo cual se demuestra claramente la improsperidad de la demanda. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

NO CASAR el fallo impugnado. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación 9907 P./Rafael Coy Puerto D./Homicidio � Casación 9907 P./Rafael Coy Puerto D./Homicidio �página \* arábico�1�