Micelio
9907(26-08-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 035 de 1992Decreto 2351 de 1965Decreto 35 de 1992Ley 48 de 1968

ALCALIS [ATUESTAYO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9907 Acta No.34 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiseis de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR CUERO LANDÁZURI contra la sentencia del 21 de febrero de 1997 proferida por el Tribunal Superior de Buga en el juicio ordinario laboral que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el recurrente llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, para que fuera condenado a pagarle la indemnización por despido y la sanción moratoria, fundamentando sus pretensiones en que como trabajador oficial prestó servicios a la empresa Puertos de Colombia en el Terminal Marítimo de Burenaventura; que la empleadora le comunicó su decisión de darle por terminado el contrato de trabajo con la finalidad de reconocerle la pensión de jubilación; que no obstante que su retiro se produjo en la fecha indicada por la Empresa, el reconocimiento de su pensión se produjo mucho tiempo después, presentándose así una solución de continuidad que originó la ruptura del nexo laboral; que por mandato convencional las relaciones laborales de los trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura “se considerarán a término indefinido y se regularán acorde con los preceptos que sobre la materia precisa el Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones convencionales”; que la conducta de la empleadora no se ajustó a los lineamientos señalados en los artículos 7º. literal a), numeral 14 del Decreto 2351 de 1965 y 3º. numeral 6º. de la Ley 48 de 1968, por lo que su despido resultó injustificado y que agotó la vía gubernativa.

El Fondo demandado admitió la calidad de trabajador oficial del demandante, pero se opuso a sus pretensiones afirmando que carecían de respaldo jurídico y probatorio. Propuso las excepciones de prescripción y de falta de acción y carencia de derecho. Mediante sentencia del 27 de agosto de 1996, el Juzgado condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia a pagar al demandante $19.283.712.75 por indemnización por despido y $34.745.43 diarios desde el 29 de septiembre de 1993 a título de indemnización por mora.

No impuso costas por cuanto el ente demandado era un establecimiento público. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el Fondo demandado y el Tribunal Superior de Buga, por la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió al Fondo de las pretensiones de la demanda. No impuso costas por la alzada. El Tribunal encontró que los documentos de folios 174 a 189 acreditaban que la terminación del contrato de trabajo del actor se produjo a partir del 29 de julio de 1993 por la liquidación de Colpuertos; que al extrabajador se le cancelaron sus acreencias laborales como la cesantía definitiva, las vacaciones de retiro y la prima de antigüedad proporcional y se le reconoció la pensión de jubilación. Respecto a la fundamentación del Juzgado en el sentido de que el reconocimiento de la pensión de jubilación se le hizo cuando ya estaba desvinculado de la empresa, lo que originó la violación del artículo 7º. literal a), numeral 14 del Decreto 2351 de 1965, el Tribunal consideró como premisa “que ante la ‘liquidación definitiva del contrato de trabajo’ de los trabajadores oficiales y el retiro o despido efectivo hay diferencia, pues éste tiene lugar, como su nombre lo indica, cuando el trabajador deja de prestar sus servicios a la empresa y aquél cuando son puestas ‘a órdenes del trabajador personalmente o por medio de autoridad competente, los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden”.

Dijo que de conformidad con la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo, la Empresa tenía un término de 50 días para la liquidación definitiva del contrato de trabajo, es decir, poner a órdenes del actor todas las acreencias laborales. Luego agregó: “Respecto de la indemnización por despido injusto, incluida en el art. 17 de la convención como una de las acreencias que deben pagarse antes de la liquidación definitiva de la Empresa, esto es, en al lapso de 50 días contados entre el retiro efectivo y tal liquidación, hay que hacer referencia a otras normas convencionales que reglan lo relacionado con la indemnización y pensiones proporcionales.

El art. 150 establece que hay lugar a indemnización como consecuencia de la liquidación de la empresa; y el parágrafo 3º. del mismo artículo establece que la ‘indemnización (por liquidación de la empresa) y las pensiones proporcionales son incompatibles entre sí. Quien reciba la indemnización y posteriormente tenga una pensión, se entenderá que recibe la indemnización a título de préstamo, el cual será descontado proporcionalmente de la mesada pensional’.

Y el parágrafo 5º. prevé que ’En igual forma el trabajador a quien se le reconozca o reciba el anticipo de jubilación, no tendrá derecho a las pensiones proporcionales e indemnizaciones que se establecen como consecuencia de la liquidación de la Empresa en los artículos 150 y 151 de la presente convención’. Así mismo, el decreto 35 de 1992, que estableció el ‘Régimen Laboral para la Empresa Puertos de Colombia -en liquidación-‘, en su art. 9º. prevé que ‘las pensiones son incompatibles con las indemnizaciones.

Si se paga una indemnización y luego se reclama y se obtiene una pensión, el monto cubierto por indemnización más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario, se descontará periódicamente de la pensión en el menor número de mesadas legalmente posible”. Partiendo del supuesto de que el demandante fue despedido de manera injusta y que su contrato de trabajo se le liquidó definitivamente dentro del término convencional de 50 días sin incluir el monto de la indemnización por despido, el sentenciador precisó: “Al dejar por fuera tal concepto pareciera que en este momento debe ordenarse su pago y la consiguiente indemnización moratoria.

Sin embargo ello no es así en razón de las normas convencionales y legales que establecen que la indemnización es incompatible con la pensión de jubilación y que en el caso de que se hubiese reconocido la indemnización por despido injusto, el trabajador está obligado a devolverla aún en el caso de que el reconocimiento de la pensión haya tenido ocurrencia con posterioridad a la liquidación definitiva del contrato.

“En consecuencia, como a CUERO LANDAZURI se le reconoció la pensión de jubilación, la indemnización por despido injusto, y por ende la sanción moratoria, resultan improcedentes, así se haya reconocido aquella prestación con posterioridad al retiro y liquidación definitiva del contrato”. III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme el proferido por el Juzgado.

En el capítulo de dicha demanda que titula como “SENTENCIA IMPUGNADA”, dice que es la “proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el día 27 de agosto de 1996, con ponencia del doctor HAROLD GAMBOA VELÁZQUEZ ”. Con esa finalidad presenta un cargo, no replicado, en el que acusa al fallo impugnado de violar, “por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículo (sic) 33 de la Ley 1ª. de 1991, 2º., 3º. y 24 del Decreto 035 de 1992, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Afirma que como consecuencia de haber apreciado de manera equivocada los documentos de folios 173 a 189 “(Resolución número 006320 de 28 de octubre de 1993, liquidación pensión de jubilación, Resolución No.004548 de 19 de agosto de 1993, liquidación definitiva de prestaciones sociales y Carta de terminación del contrato)” y la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de mayo de 1991 (folios 34 a 171), el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que al no haber reconocido la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación, al señor Julio César Cuero Landázuri la pensión de jubilación a la terminación de su contrato, incurrió en terminación injustificada del mismo que origina a su favor la indemnización por despido injustificado. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la omisión en el pago de la indemnización por despido injustificado del contrato no es procedente por ser dicha indemnización incompatible con la pensión de jubilación”.

En la demostración del cargo transcribe algunas consideraciones del fallo recurrido y dice a continuación que la carta de terminación del contrato del folio 187, demuestra que dicha terminación ocurrió el 29 de julio de 1993 para reconocerle la pensión especial o proporcional vitalicia de jubilación, pese a que la restante prueba documental acredita que el reconocimiento pensional se produjo el 28 de octubre del citado año, es decir cuando el trabajador ya no estaba a su servicio, pues su desvinculación había ocurrido tres meses antes.

Expresa que en la Resolución 004548 del 19 de agosto de 1993, el Gerente del Terminal Marítimo de Buenaventura solo reconoció dentro del término convencional la cesantía definitiva, las vacaciones, las primas de vacaciones, proporcional de servicios, antigüedad proporcional y antigüedad plena al retiro, más no la indemnización por despido.

Asevera que de acuerdo con el artículo 1º. del Decreto 35 de 1992, al vencimiento del término de liquidación de la empresa quedaban automáticamente suprimidos los cargos que existían en la misma. Que de conformidad con ese estatuto, la supresión de los cargos de los servidores públicos, implicaba la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales y de las relaciones legales y reglamentarias de los empleados públicos.

Más adelante afirma: “El artículo 3º. del decreto expresa que el reconocimiento de la pensión de jubilación, invalidez o vejez establecida en las leyes vigentes y en las normas que se expiden en ejercicio de las facultades extraordinarias de la Ley 1ª. de 1991, a que tengan derecho los servidores públicos, significará la terminación de su respectivo contrato de trabajo y vinculación legal y reglamentaria.

“La situación prevista en el artículo 9º. es diferente a la presentada con el señor Cuero Landázuri pues al trabajador no le fue reconcida (sic) la indemnización por la supresión del cargo sino que la causa invocada fue el 4reconocimiento (sic) de una pensión de jubilación que sólo se produjo 90 días después de su desvinculación”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal dejó consignado de manera expresa que el contrato de trabajo del demandante fue terminado por decisión injusta de la empleadora el 29 de julio de 1993 y que dentro de las acreencias laborales que le liquidó y pagó a su extrabajador en el término convencional de 50 días, no quedó incluido el monto de la indemnización por despido.

También admitió que el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor se le hizo con posterioridad a su retiro de la empresa y a su liquidación definitiva del contrato. Esas consideraciones que trae el fallo impugnado son las mismas que la censura inicialmente aduce como fundamento de su acusación, de manera que por ese aspecto no aparece acreditado que el Tribunal hubiera incurrido en error alguno al apreciar las documentales singularizadas en el cargo, lo que también descarta la comisión de cualquier desatino fáctico.

El verdadero sustento de la decisión acusada y sobre el cual en rigor la censura guardó silencio, descansa sobre el examen que hizo el Tribunal de las cláusulas 150 y 151 de la convención colectiva de trabajo que, a su juicio, establecieron una incompatibilidad entre el reconocimiento de la pensión de jubilación y la indemnización por despido --inclusive cuando la pensión hubiera sido reconocida con posterioridad al retiro del trabajador--, conclusión que respaldó con el artículo 9º. del Decreto 35 de 1992.

La única mención que sobre tal aspecto hace la censura, alude a que la situación prevista en el artículo 9º. del Decreto 35 de 1992 es diferente a la que se presenta con el actor, pues a éste no se le pagó indemnización alguna por la supresión del cargo dado que se le invocó como causa de su retiro el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que operó de manera tardía. Sin embargo, dentro del contexto de la motivación que adoptó el Tribunal, esa circunstancia no tiene relevancia, dada la conclusión a la que arribó sobre la incompatibilidad entre la indemnización y la pensión acerca de lo cual no expuso la censura argumento alguno tendiente a demostrar que ese planteamiento estuviera equivocado.

No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior de Buga en el juicio ordinario laboral que JULIO CÉSAR CUERO LANDÁZURI le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMON ZÚÑIGA VALVERDE ROCIO OCHOA RAMIREZ Oficial Mayor Rad. 9907 � Casación 9907 Julio César Cuero L. F.P.S.E.Puertos de Col. �PÁGINA � �PÁGINA �9�