CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación: Expediente No. 9906 Acta No. 35 Santafé de Bogotá D.C., septiembre tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ABEL MARTINEZ MARTINEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 27 de febrero de 1997 en el juicio seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE MANIZALES y CARLOS LOPEZ MEJIA.
ANTECEDENTES JOSE ABEL MARTINEZ MARTINEZ instauró juicio contra CARLOS LOPEZ MEJIA y el MUNICIPIO DE MANIZALES a fin de que “conjunta y solidariamente” fueran condenados al pago de la indemnización ordinaria de que trata el artículo 216 del CST, en razón del accidente de trabajo que sufriera durante la construcción del Estadio “Palogrande”, de propiedad de la citada entidad territorial.
En subsidio solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez permanente total, así como el pago del “auxilio por todo el tiempo de incapacidad sufrido”. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que en virtud de un contrato de trabajo que en forma verbal celebrara con el ingeniero López Mejía, comenzó a laborar en las obras de la referida construcción el 3 de enero de 1994 y que el 18 del mismo mes, encontrándose dentro de un hueco de seis metros de profundidad, explotó la motobomba que se hallaba manejando, ocasionándole graves lesiones en los ojos, cara, pecho y brazos, que lo dejaron “incapacitado para trabajar, en forma definitiva” (fl.10 cdno.1).
Al contestar la demanda los codemandados se opusieron a las pretensiones del actor: El MUNICIPIO DE MANIZALES alegó, en síntesis, que en el presente caso no se había “agotado” aún la vía gubernativa, por lo que propuso la excepción de inepta demanda por carencia de los requisitos legales y afirmó no tener certidumbre alguna sobre el derecho que le asiste al actor para la reclamación impetrada.
No obstante, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza” a fin de que respondiera por la condena que eventualmente le pudiera ser impuesta (fls.25 y 37cdno.1). Por su parte, CARLOS LOPEZ MEJIA argumentó que “la culpa en el desafortunado accidente radica, única y exclusivamente, en el deficiente estado de la motobomba …” de propiedad del señor Jorge Hernán Toro Mejía, a quien llamó en garantía. Propuso las excepciones de inexistencia de culpa y caso fortuito (fls.42 y 48cdno.1).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, luego de acceder al llamamiento en garantía propuesto por el Municipio y negar el presentado por el señor López Mejía, resolvió, mediante sentencia del 30 de mayo de 1996, absolver a los codemandados de las pretensiones incoadas, declarar probada la excepción de inexistencia de culpa y no probadas las de caso fortuito e inepta demanda por carencia de los requisitos legales, y, en fallo extra petita, condenar a Carlos López Mejía a pagar en favor del demandante “la suma de $690.000.oo a manera de indemnización legal por el accidente sufrido”(fls.54 y 143 cdno.1).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 27 de febrero de 1997 confirmó el anterior pronunciamiento en cuanto a la absolución de los codemandados de las pretensiones incoadas y a la condena que extra petita impusiera a Carlos López Mejía. Modificó la decisión en cuanto consideró innecesario examinar las excepciones de ausencia de culpa del empleador y caso fortuito, y la adicionó en el sentido de declarar “la inhibitoria parcial de la sentencia en cuanto a las pretensiones subsidiarias, por haber sido indebidamente acumuladas”.
Estimó el juzgador de segundo grado en relación con la pretensión principal de obtener la indemnización ordinaria de que trata el art. 216 del C.S.T., que el recurrente en casación pretende se acoja, y luego de dar por establecida la ocurrencia del accidente de trabajo, que de acuerdo con la versión del testigo Pedro Alvaro Gallego (fl.106) y lo manifestado por el propio demandado López Mejía (fl.48), que “fue el mal funcionamiento de una motobomba que operaba el demandante, la causa del accidente” y que “es inocultable la ausencia de prueba plena … de … la culpa del empleador en el acaecimiento del hecho accidental …” pues no aparece probado que éste tuviera “conocimiento previo del deficiente estado del aparato referido” fl.85 cdno.2).
LA DEMANDA DE CASACION Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, “acoja las pretensiones principales de la demanda”. Con tal fin propone un solo cargo en el que acusa la sentencia “de ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta y por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo por falta de aplicación, y por aplicación indebida del artículo 7 del Decreto 1295/94”.
Expresa que tales violaciones tuvieron origen en el hecho de no haber dado “por demostrado estándolo que el empleador tuvo culpa en la ocurrencia del accidente en que resultó lesionado el señor José Abel Martínez Martínez …”. En el desarrollo del cargo alega, en síntesis, que el error anotado obedece a la falta de apreciación de la respuesta que el codemandado López Mejía diera a la demanda en el sentido de que la culpa en el accidente radicaba única y exclusivamente en el deficiente estado de la motobomba.
Considera que el ad quem “no vio que la anterior afirmación es UNA CONFESION JUDICIAL reconociendo a tal punto que tenían conocimiento del mal estado de la máquina, que quicieron (sic) llamar en garantía a la empresa quien les arrendó la motobomba” (fl. 7 cdno. Corte). La réplica por su parte se opone a la prosperidad del recurso extraordinario en cuanto considera en su “antitécnica y contradictoria” demanda, no logró el recurrente demostrar el ostensible quebranto de la ley por parte del Tribunal (fl.19 cdno. Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es cierta la aseveración del impugnante de que el tribunal no haya apreciado, la afirmación hecha por el codemandado López Mejía en el sentido de que la culpa del accidente radicó única y exclusivamente en el deficiente estado de la motobomba, dado que sí la tuvo en cuenta expresamente, pues si bien no la tomó directamente de la respuesta a la demanda, sí la derivó del escrito de llamamiento en garantía hecho al propietario de la máquina que obra a folio 48 y en el cual el demandado destacó igualmente que fue debido a las deficiencias de la motobomba que ésta explotó ocasionando lesiones al trabajador.
Y no puede considerarse dicha aseveración una confesión judicial de culpa atribuible al empleador, como lo pretende el recurrente, pues es sabido que para que pueda ser tenida como tal debe tratarse de una declaración de parte que perjudique a quien la hace o que, al menos, favorezca a su contrario, y en el presente caso la afirmación en cuestión no constituye la aceptación de un hecho que perjudique al demandado López Mejía. De otra parte, no atacó la censura, como posibles fuentes de error, todos los elementos de convicción que fueron valorados por el tribunal, pues no hizo alusión alguna a la prueba testimonial que tuvo en cuenta el ad quem para tomar su decisión. Así las cosas, en cuanto ésta no fue atacada en el cargo, continúa dándole soporte al fallo.
Tampoco rebatió el impugnante otros soportes fácticos del fallo: Debe tenerse en cuenta que el fallador fundamentó su decisión en que si bien se produjo un accidente de trabajo, incluso debido al deficiente funcionamiento de la maquinaria en ese día del infortunio, ello ocurrió con “ausencia de culpa del empleador y a consecuencia de un “caso fortuito”.
Así se expresó: “si no está probado que el demandado LOPEZ M. tenía conocimiento previo del deficiente estado del aparato referido y si éste funcionó normalmente el día anterior al del accidente, es claro que no podía haber previsto que iba a ser (sic) explosión cuando MARTÍNEZ debiera ponerla en funcionamiento. Por este aspecto, pues, no es posible atribuirle culpa a aquél en el accidente sufrido por éste”.
Y también expresó que no estaba probado: que la maquinaria hubiera sido entregada en estado deficiente; que acusara fallas de origen; que el codemandado LOPEZ MEJIA pudiera prever que la motobomba podía fallar cuando la operara el trabajador, pues había funcionado normalmente el día anterior. Por el contrario, admitió al menos como posible que se hubiere entregado en buen estado al arrendatario y que la falla hubiere surgido “de modo fortuito”.
Entonces, insiste la Sala, en primer lugar, que los soportes fácticos esenciales de la decisión aquí impugnada atrás referidos necesariamente debían ser rebatidos por quien pretendía desquiciar el fallo absolutorio; y en segundo lugar, tanto de las premisas como de las conclusiones transcritas, no emerge un yerro manifiesto, como se exigiría para infirmar la sentencia dada la vía seleccionada por la censura, toda vez que realmente son razonables los referidos fundamentos de hecho expuestos por el tribunal.
Son suficientes las anteriores consideraciones para concluir que el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 27 de febrero de 1997.
Costas del recurso a cargo del recurrente. Copiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación: Rad. 9906