CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación 9903 Acta No. 36 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, septiembre veintidós (22) de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial del señor JOSE MARIA BERRIO TORRES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 19 de diciembre de 1995, en el juicio que promoviera la recurrente contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA "COMFACAUCA".
ANTECEDENTES: El proceso fue instaurado para que fuera declarada la nulidad del trámite disciplinario adelantado en contra del demandante por no haber laborado parte del día 27 de diciembre de 1991 y por no asistir al curso de capacitación dictado el 15 de febrero de 1992, por cuanto la accionada pretermitió el trámite convencional y reglamentario de la Caja.
Además, solicitó que como consecuencia de la anterior declaración se ordenara a la entidad demandada a reintegrar al señor JOSE MARIA BERRIO TORRES al cargo de auxiliar de auditoría o a uno de igual o mayor jerarquía, sin que se entienda que hubo interrupción en el contrato de trabajo y con el pago de todos los salarios, prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir desde el 2 de abril de 1992 y hasta cuando sea reintegrado.
En subsidio solicitó que la empleadora fuera condenada a pagar al actor la indemnización por despido injusto. En relación con estas pretensiones indican los hechos expuestos en la demanda inicial que el actor se vinculó a COMFACAUCA el 23 de mayo de 1978 y que prestó sus servicios hasta el 21 de febrero de 1992, cuando desempeñaba el cargo de Auxiliar de Auditoría. Igualmente informan que el trabajador fue llamado a descargos, diligencia con la que se inician los procesos disciplinarios, los días 10 de enero y 21 de febrero de 1992, por faltar a trabajar el día 27 de diciembre de 1991 y por no asistir a un curso de capacitación que esa Caja de Compensación dictó en la dependencia de Auditoría Operativa y de Sistemas.
Acerca de éste tema indica la parte actora que la empleadora no cumplió los trámites para imponer sanciones, previstos en la Convención Colectiva vigente para los años de 1992 y 1993, porque el llamamiento a descargos del trabajador por su inasistencia a laborar el día 27 de diciembre de 1991 fue extemporáneo y justifica ese supuesto incumplimiento explicando que una visita de prealistamiento de inventarios que estaba programada ese día a Puerto Tejada fue cancelada por decisión superior, en vista de lo cual tomó libre ese día, que había sido concedido por la Caja, al igual que el 3 de enero de 1992, a opción de los trabajadores cuando no se entorpecieran las labores de la entidad.
Sin embargo aclara que en la fecha en mención se presentó a laborar a las 4 p.m. para realizar corte de documentos para informe de balance, laborando parte de la jornada correspondiente. En lo concerniente a la inasistencia del demandante a laborar el 15 de febrero de 1992, aclara que ese día no era laborable para el personal de las oficinas de COMFACAUCA y que no se trataba de ejecutar ninguna labor en desarrollo de sus funciones, porque no se encuentra previsto en la Convención Colectiva ni en el Reglamento de Trabajo la obligación del trabajador de asistir a cursos en días de descanso.
A continuación señala que la Caja al decidir el despido violó el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y los literales b y c del artículo 120, en virtud de que la primera disposición prevé que la inasistencia al trabajo en la mañana, en la tarde o en el turno correspondiente sin justificación implica por la primera vez una amonestación verbal, por la segunda una amonestación escrita, a la tercera ocasión una suspensión hasta de 5 días conmutables y a la cuarta una suspensión hasta de 8 días conmutables; por ello estima que la empleadora debió aplicar cualquiera de estas sanciones si consideró que las explicaciones ofrecidas por el trabajador no eran suficientes.
Agregó a lo anterior, que en el supuesto de que la falta al trabajo por parte del demandante hubiese sido total la empleadora debió haber aplicado como máximo la sanción establecida en el Reglamento Interno de Trabajo. RESPUESTA A LA DEMANDA La empleadora admitió los extremos de la relación laboral aducida por el actor, pero aclaró que existió una suspensión en el contrato de trabajo.
Igualmente aceptó que el trabajador dejó de asistir a laborar en los días señalados en los hechos de la demanda inicial, así como también la fecha en la cual se practicaron las diligencias de descargos que originaron la iniciación de los respectivos procedimientos disciplinarios. Por otra parte, COMFACAUCA indicó que la oficina de personal una vez tuvo conocimiento de la existencia de las faltas procedió de acuerdo con las normas legales y anotó que el procedimiento disciplinario no exige que las diligencias de descargos deban realizarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comisión de la falta.
Agregó a lo anterior que la norma del Reglamento Interno de Trabajo a que hace alusión la demanda se refiere a faltas en los turnos de la mañana o la tarde, más no de toda la jornada. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 25 de noviembre de 1994, el Juzgado Laboral del Circuito de Popayán absolvió a la caja de compensación demandada de todas las pretensiones del actor.
Providencia que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán al resolver el recurso de alzada interpuesto por la apoderada del actor, al encontrar que el régimen disciplinario previsto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la accionada para que rigiera por dos años a partir del 1º de enero de 1992 no modificó ni sustituyó el establecido en el Reglamento Interno de Trabajo y se encuentran rigiendo paralelamente porque no se llevó a cabo el proyecto de actualización acordado en esa convención colectiva.
Además, el juzgador de segundo grado estableció que las ausencias a laborar del demandante no podían ser consideradas como sujetas a simples sanciones disciplinarias, que son las reguladas concretamente en la Convención Colectiva de Trabajo, porque en esta normatividad el artículo 21 se refiere solamente a faltas al trabajo en la mañana, en la tarde o el turno, pero sin que se remita a lapsos de tiempo mayores, como en el caso del trabajador que faltó dos días no consecutivos.
En tanto que, en el Reglamento de Trabajo aparecen previstas como justas causas de terminación del vínculo laboral cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador previstas en los artículos 58 y 60 del C.S. del T, y en el propio reglamento; entre ellas las de "Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del patrono. Excepto en los casos de huelga.
En los cuales debe abandonar el lugar de trabajo”. En este mismo sentido la Corporación aludida advirtió que el numeral 28 del artículo 126 del Reglamento Interno de Trabajo de COMFACAUCA determina que igualmente constituye justa causa de terminación de la relación laboral "la no asistencia a una jornada completa de trabajo, sin excusa previa suficiente"; de donde dedujo que la empleadora tenía justa causa para disponer el despido, por cuanto el trabajador faltó en más de una fecha al trabajo sin que encontrara justificada su inasistencia, luego de surtidos los respectivos procesos disciplinarios.
EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case totalmente la sentencia acusada, con el propósito de que en sede de instancia la Corte revoque la decisión de primer grado y en su lugar atienda las súplicas principales del actor o en su defecto la subsidiaria. CARGO UNICO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 58 y 60 del C.S. del T. que afirma originaron a su vez la infracción de los artículos 7º y 8º-5 del Decreto 2351 de 1965, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114 y 115 del C.S. de T, 29 y 23 de la C.N. Violación legal que indica la objeción se originó en la apreciación equivocada del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la misma y la inspección judicial practicada en el juicio, lo que dio lugar en opinión del recurrente a los siguientes errores manifiestos de hecho del sentenciador ad-quem: "A. No haber dado por demostrado estándolo, que en el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada vigente para la época del despido, la falta al trabajo por un día, en caso de demostrarse daba como sanción por primera vez una SUSPENSION máximo (sic) de 8 días." "B. No haber dado por demostrado estándolo, que en el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada vigente para la época del despido, la falta al trabajo por un día, en caso de demostrarse daba como sanción por segunda vez una SUSPENSION máximo (sic) de 2 meses.
Razón por la cual, las faltas al trabajo en diferentes días no podían acumularse como una sola para despedir al trabajador." "C. No haber dado por demostrado estándolo, que en la entidad demandada la Convención Colectiva de Trabajo establecía un régimen disciplinario y una escala de sanciones en la que la falta por un día al trabajo se sanciona con una suspensión hasta de 8 días.
Sanción que resultaba indudablemente más favorable al trabajador que la establecida en el reglamento interno de trabajo." La acusación con el fin de acreditar los desaciertos fácticos atribuidos al sentenciador de segunda instancia inicia su exposición con una descripción del procedimiento convencional previsto para la imposición de sanciones o la decisión del despido por parte de la empleadora.
Conforme a dicho trámite, una vez conocida la falta de un trabajador deberá informarse de inmediato a la oficina de personal, para que esta dentro del término de tres (3) días proceda a convocar al inculpado y a la comisión de reclamos para la diligencia de descargos y concluida ésta se fijará un término prudencial para presentar las pruebas que se requieran, que pueden ser solicitadas por el investigado, la comisión de reclamos, el comité de relaciones laborales y la Caja.
Al respecto precisa el censor que recibidos los descargos del trabajador y las pruebas, testimonios y argumentos que se presenten, se procederá a convocar al Comité de Relaciones Laborales, que debe reunirse dentro de los 8 días hábiles siguientes para analizar las pruebas y conceptuar. A continuación dice que se tomará la decisión correspondiente, que en caso de consistir en una suspensión hasta de cuatro (4) días conmutables, la resolución será proferida por el Jefe de Personal y contra ella procede el recurso de reposición, en el evento en que la suspensión supere los cuatro (4) días, la resolución corresponde al Jefe del Departamento Administrativo y tendrá recurso de reposición ante el mismo funcionario y de apelación ante el Director de la Caja y en caso de que proceda el despido, éste será resuelto por el Director Administrativo y contra el procede el recurso de reposición. En relación con este mismo tema anota el ataque que los recursos deberán ser resueltos dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a su interposición, a menos que haya surgido la necesidad imperiosa de practicar nuevas pruebas.
También resalta que "toda determinación surtirá efectos solamente cuando queden agotados y resueltos los recursos", de donde deduce que pretermitir total o parcialmente el procedimiento anterior implica la nulidad de lo actuado. Enseguida el censor transcribe el siguiente aparte del artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época del despido: "2.
Inasistencia: La falta al trabajo en la mañana, en la tarde o en el turno correspondiente implica por primera vez amonestación verbal; por segunda vez, amonestación escrita; por tercera vez, suspensión hasta de cinco (5) días conmutables; por cuarta vez, suspensión hasta de ocho (8) días conmutables " Seguidamente, explica la censura que de acuerdo con las normas referidas la presunta falta cometida por el demandante el día 27 de diciembre de 1991 debió generar un proceso disciplinario que por tarde se debió iniciar el día 30 de ese mismo mes y año; el cual anota debió concluir para el 15 de febrero del año siguiente.
Así mismo sostiene que la supuesta falta del actor relativa a su falta de asistencia al curso de capacitación programado por COMFACAUCA para el día 15 de febrero de 1991 debió dar lugar a un proceso disciplinario diferente al primero, por cuanto la convención establece que la inasistencia al trabajo por la primera vez es sancionable con una amonestación verbal y la segunda con amonestación escrita, por lo que en su sentir cada actuación disciplinaria debió ser autónoma para que en la segunda ocasión la sanción constituyera antecedente.
En conexión con la anterior afirmación aduce la impugnación que la empleadora acumuló de manera contraria al reglamento los dos hechos imputados al trabajador, separados en el tiempo por más de 50 días el uno del otro y los sancionó como si constituyeran una sola falta. Procedimiento que estima irregular por cuanto menciona que la Convención Colectiva de Trabajo claramente establece que la falta al trabajo por un día es sancionable con una amonestación verbal y en la segunda ocasión con amonestación escrita.
Agrega a lo anterior que la acumulación de las faltas en un sólo proceso y con una sola sanción, desconociendo la disposición convencional citada origina la nulidad de todo lo actuado conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Convención. Por otra parte, el ataque asegura que la Convención Colectiva de Trabajo resulta más favorable para el trabajador, en los términos que regula la sanción por la inasistencia a laborar, que el Reglamento Interno de Trabajo, dado que este estatuto interno de la accionada sanciona en el literal C del artículo 121 la falta a laborar por la primera vez con una suspensión de hasta 8 días y la segunda vez hasta con dos meses.
Más adelante indica que el Reglamento Interno de Trabajo prevé el despido con justa causa, en el numeral 13 del artículo 126, cuando se presenta la no asistencia puntual al trabajo sin excusa suficiente por tres veces, de donde infiere que por las dos primeras faltas no es procedente la terminación de la relación de trabajo. Finalmente la objeción argumenta que las faltas imputadas no podían circunscribirse por parte del Tribunal a los artículos 58 y 60 del C.S. del T, porque ellas no fueron citadas por el empleador en la carta de despido como hechos que lo justificaran y también porque las conductas señaladas al trabajador están tipificadas como faltas sujetas a las sanciones dispuestas en el artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo que debió aplicarse con preferencia sobre el Reglamento Interno de Trabajo.
SE CONSIDERA: Es de observar en primer término que el recurrente relacionó entre las pruebas mal apreciadas, la hoja de vida del trabajador obtenida dentro de la inspección judicial que practicó el juez de primera instancia. Sin embargo, como la hoja de vida figura anexa al expediente en dos carpetas conformadas con más de 550 folios en conjunto y en ninguno de ellos se basó la sustentación del ataque, no hay lugar a que la Sala la revise, pues cuando se denuncian errores de hecho en casación es imprescindible que el recurrente singularice las pruebas que en su sentir los generan por mala apreciación u omisión de ésta.
En otros términos, no es de recibo que, como aconteció en el presente caso, el censor cite un conjunto de pruebas sin explicar frente a cada una de ellas en que consistió el error. En lo que toca a las otras dos pruebas mencionadas, esto es, la Convención Colectiva y el Reglamento Interno de Trabajo, el argumento fundamental del impugnador radica en sostener que, a propósito del despido del demandante debido a su inasistencia al trabajo los días 27 de diciembre de 1991 y 15 de febrero de 1992, el Tribunal se equivocó al tenerlo por justo, dado que la convención vigente, en su artículo 21, castiga las faltas al trabajo máximo con suspensión y el reglamento interno solo estableció como justa causa de despido la no asistencia puntual al trabajo por tres veces.
Concluye en suma que en ninguno de los dos estatutos la inasistencia al trabajo autorizaba el despido, pero que en todo caso debió aplicarse la convención por ser más favorable. Al respecto advierte la Sala que el cargo as¡ formulado es insuficiente, pues no atacó los verdaderos sustentos del fallo impugnado, dado que este se fundó, entre otras normas y argumentos, en el artículo 126, literal a., ordinal 28 del reglamento, en cuanto prevé como justa causa para la terminación unilateral del contrato de trabajo por el empleador: la no asistencia a una jornada completa de trabajo, sin excusa previa suficiente y se rechazó terminantemente el argumento de la favorabilidad convencional explicando que "se puede comprobar muy a las claras que su R‚gimen Disciplinario (el de la convención colectiva), antes que modificar o sustituir el REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO, lo que hizo fue respetarlo hasta el punto de prever en su ARTICULO DIECISIETE que las partes designarían una comisión especial y paritaria para que presentasen un proyecto de actualización de dicho Reglamento Interno que, por lo que ahora se comprueba, hasta el momento no ha cumplido con dicha tarea" (Lo que va entre paréntesis no es del texto).
Pues bien, conforme a las reglas de la casación la Sala tiene impedido revisar si las precedentes consideraciones del juzgador son correctas o erradas, en vista de que el recurrente no las cuestiona en los términos específicos, explícitos y claros que la técnica del recurso exige, de suerte que al mantenerse ellas ha de permanecer el fallo.
En efecto, basta advertir que en la demostración del cargo, el impugnador no menciona siquiera el artículo 126 literal a- numeral 28 del reglamento, ni el artículo 17 de la convención colectiva, textos en los que conforme se vio se sustentó el fallador para arribar al corolario que se le critica. También insinúa el impugnante que el ad-quem no advirtió el incumplimiento de Comfacauca de los trámites convencionales con referencia a la desvinculación del actor, pero obviamente ello no puede colegirse de la respectiva estipulación, única prueba en que se apoya el ataque en éste punto.
El cargo, de consiguiente no prospera. pero no hay costas en el recurso, por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 19 de diciembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el juicio seguido por JOSE MARIA BERRIO TORRES contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA "COMFACAUCA".
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria � �PÁGINA �15� �PÁGINA �2� EXP9903 �