Micelio
9902(18-09-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 16 de 1989Ley 48 de 1968Ley 528 de 1964

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9902 Acta 37 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Decide la Corte el recurso de casación de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL TOLIMA contra la sentencia dictada el 27 de junio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio que le sigue OSCAR SANCHEZ TRUJILLO.

I.

ANTECEDENTES El proceso lo promovió Sánchez Trujillo para que anulado el despido de que fue objeto se ordenara su reintegro al empleo de conductor que ocupaba el 25 de noviembre de 1993, sin solución de continuidad en el contrato de trabajo, conforme lo establece la convención colectiva, y se condenara a la hoy recurrente a pagarle "todas las asignaciones básicas dejadas de percibir ( ) desde la desvinculación y hasta cuando se haya efectuado su reintegro, con los aumentos legales y convencionales a que haya lugar" (folio 18), así como el pago de los auxilios de transporte y alimentación, las primas de navidad, de servicio y de vacaciones, las dotaciones de calzado y vestido de labor "que le son reconocidas legal y convencionalmente" y la "indexación laboral por la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda y sobre el pago de las cantidades de dinero que resultare deber la demandada" (ibídem) � Fundó sus pretensiones en que le trabajó del 1º de diciembre de 1983 al 25 de noviembre de 1993 y en que Teletolima celebró con su sindicato una convención colectiva de trabajo en la que se comprometió a despedir a un trabajador sólo si incurría en faltas u omisiones que constituyeran justa causa, debiendo reintegrarlo de no comprobarse ante el juez laboral la justa causa de terminación. Aseveró igualmente el demandante que, según el reglamento interno de trabajo, antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el trabajador inculpado debe ser oído al igual que "dos personas del sindicato a que pertenezca" (folio 20), procedimiento que no se cumplió en su caso en el que para terminar el contrato de trabajo de manera unilateral se le adujo " la comisión de unos hechos carentes de toda verdad; tales como el haberse dedicado a ingerir cerveza y a jugar billar en compañía de dos compañeros de trabajo el día 29 de octubre de 1993 en un establecimiento de la calle 36 A con cra. 3a " (folio 19).

Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones; pero aceptó que Sánchez Trujillo empezó a trabajar a su servicio el 1º de diciembre de 1983 y que lo despidió el 25 de noviembre de 1993 de su empleo de conductor, el que ejecutaba por virtud de un contrato sin término de duración, el cual acabó por despido. También aceptó que el salario básico mensual fue de $173.867,00, más un auxilio de transporte de $15.200,00 y un auxilio de alimentación de $11.000,00.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué por sentencia del 15 de septiembre de 1995 ordenó el reintegro de Sánchez Trujillo al empleo que ocupaba, sin solución de continuidad en el contrato de trabajo. Condenó a la demandada a pagar la suma de $212.436,00 por concepto de salario y $30.747,89 "como primas, durante el período dejado de cancelar en el año de 1993" (folio 14).

Negó las demás pretensiones. Mediante la sentencia de 27 de junio de este año el Tribunal reformó el fallo de su inferior, para también ordenar "el pago de los aumentos legales y conven�cionales de salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar por el año de 1994 y siguientes hasta cuando opere el reintegro" (folio 26) y $67,615,00 por la prima de navidad de 1993 y "las subsiguientes a este año" (folio 27), $16.500,00 por auxilio de alimentación y $1'661.313,83 "por indexación, más la que deberá aplicar la empresa, mes a mes, a los aumentos salariales reconocidos" y "a suminis�trar al trabajador 7 pares de zapatos y 7 vestidos de labor, como dotaciones" (ibídem).

II. EL RECURSO DE CASACION Según lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda mediante la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 14 a 21), que fue replicada (folio 26), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque "íntegramente el fallo de primer grado" (folio 17) y la absuelva.

Al efecto le formula un cargo en el que la acusa "por violación directa de los preceptos legales sustanciales del orden nacional contenidos en los artículos 467, 468, 469 y 492 del C.S.T.; 37, 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968), como consecuencia de la violación medio [de] los artículos 41, 42, 50, 51, 72, 79 C.P.L. 60, 61 ibídem; 4, 37, 174, 183, 187, 226, 228, 229, 251, 252, 253, 255, 261, 262, 268, 277 y(sic) del C.P.C. y el artículo 29 de la Constitución Colombiana, y consecuencialmente, los artículos 1, 8, 11, 17 de la Ley 6ª de 1945; 37, 40, 47 literal g), 48 ordinal 8º del Decreto 2127 de 1945; artículos 25, 31, 32, 336, 42, 50, 51, 72, 79, 80, 83, 84, 87, 90, 92 (estos últimos atinentes a las pruebas en el procedimiento laboral)" (folios 17 y 18), conforme lo dice en la demanda.

En lo pertinente de la demostración del cargo afirma que los desatinos del Tribunal consistieron en que "dio como demostrado que el trabajador pertenecía al sindicato" (folio 19) y "aplicó la convención colectiva de trabajo, pese a que no fue legalmente aportada" (ibídem). El primero de estos desaciertos lo explica la impugnante aseverando que para el juez de alzada la calidad de "beneficiario está acreditada con la documental de folios 13" (folio 19), siendo que el Tribunal no podía fundar su decisión en esa prueba por no tratarse de un documento auténtico, pues por ser declarativo y provenir de terceros, éstos debieron concurrir ante el juez para rendir testimonio sobre los hechos de que trata el documento, para que recibida su declaración se hubiera apreciado conjuntamente con el testimonio; por lo que si el documento no es auténtico en razón de faltarle los requisitos establecidos en la ley, a pesar de la facultad discrecional que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo otorga al juez laboral para formar su convicción, "no puede, validamente, desatar la controversia, sino fundado en pruebas que reúnan los requisitos legales para ser consideradas como tales" (ibídem).

Concluye diciendo que el Tribunal adoptó su decisión partiendo de una premisa falsa, al considerar al demandante miembro del sindicato. En cuanto al segundo dislate que le atribuye al fallo, porque "aplicó la convención colectiva de trabajo, pese a que no fue legalmente aportada", sostiene que el juez del conocimiento ordenó "incorporar algunas pruebas documentales, entre otras, la convención colectiva de trabajo" (folios 19 y 20), pero "la decisión adoptada no fue notificada en el forma establecida por el C.P.L." (folio 20), por cuanto el Código Procesal del Trabajo establece en su artículo 91 que deben notificarse por estado los autos interlocutorios y de sustanciación que no lo hubieren sido en estrados, y en este caso el que ordenó incorporar la convención colectiva como prueba así se notificó no obstante que "los apoderados de las partes no se hicieron presentes en la audiencia", lo que "implicaba que el juzgado hubiera tenido que notificar en estado la decisión, y no en estrados, como lo hizo" (ibídem), pues, en opinión de la recurrente, al no haber sido notificada legalmente la providencia que ordenó incorporarla como prueba, se incurrió en una violación del debido proceso, al haberse privado a las partes de la oportunidad de interponer los recursos que consideraran procedentes, lo que tiene como consecuencia que la prueba sea nula de pleno derecho, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte acepta que es procedente acusar por la vía directa al fallo si el ataque se orienta a demostrar que el Tribunal, con violación del debido proceso, formó su convicción fundado en una prueba ilegalmente aducida al mismo (Gaceta Judicial, Tomo CXCVIII, sentencia de 5 de diciembre de 1989, págs. 307 a 331); sin embargo, ello no significa que pueda el recurrente hacer una mixtura entre las dos vías de violación que la ley claramente diferencia en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, el primero de ellos modificado por los artículos 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969.

Debe recordarse que en los literales términos del artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, los motivos por los cuales en materia laboral procede el recurso de casación son el de ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida, o interpretación errónea; y si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que el recurrente así lo alegue y que demuestre que se ha incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca manifiesto en los autos.

Esto significa que la "vía directa" no constituye un específico motivo de violación de la ley sustancial, pues tal expresión, acuñada por la jurisprudencia, sirve para indicar con claridad si el quebranto normativo por el cual se acusa al fallo es de "puro derecho" por relacionarse exclusivamente con la cuestión jurídica debatida, y, por lo mismo, del todo ajeno a los hechos relevantes del proceso y a la manera como los tuvo por establecidos el fallador, o si, por el contrario, por tratarse de un asunto vinculado a la cuestión fáctica del litigio, el impugnante controvierte las conclusiones probatorias a las que llegó el Tribunal, por estar en desacuerdo con ellas.

Además, y como otra razón para desestimar el cargo, conviene precisar que en este caso la recurrente al apelar el fallo de primera instancia se limitó a afirmar que en el juicio estaba "plenamente demostrado que el actor fue despedido con justa causa" (folio 174), hecho que dijo se probó "por los medios idóneos, como son los testimonios, que se practicaron en el proceso administrativo".

También adujo que la prueba testimonial que ella solicitó "dejó de practicarse", sin culpa suya, por lo que insistió ante el Juzgado para que se fijara una nueva fecha "o al menos de oficio [se] ordenara su práctica, precisamente para aclarar los hechos de la demanda y su respuesta" (ibídem). Ante este menguado alegato de quien hoy recurre en casación, el Tribunal, ciñéndose estrictamente a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2a. de 1984, restringió su estudio a la específica inconformidad de la apelante, desestimando sus argumentos con la consideración de haber encontrado probado, con fundamento en el testimonio de Carlos Alberto Cote Gaviria, José Norbey Muñoz, Myriam Ibarra Gutiérrez y Gleydi Esperanza Muñoz Ibarra, y especialmente de estas dos últimas declarantes, que Oscar Sánchez Trujillo no había ingerido licor ni jugado billar en el sitio donde las testigos viven, que fue la causa expresada por la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima para justificar la terminación del contrato de trabajo, por lo que concluyó que "los motivos aducidos por la empresa como causal de despido no fueron plenamente demostrados" (folio 32, C. del Tribunal).

En la misma sentencia está dicho que: "La prueba testimonial solicitada por la parte demandada fue oportunamente decretada y, si no se evacuó, no fue por culpa del juzgado" (ibídem). El Tribunal no se ocupó de establecer si la convención colectiva de trabajo había sido legalmente aportada al proceso, porque la parte demandada no discutió este hecho, en la medida en que circunscribió la inconformidad a que se había comprobado la justa causa de despido con los testimonios "que se practicaron en el proceso administrativo" (folio 174), tal cual está dicho en el memorial sustentatorio del recurso; hecho que para el juez de apelación no se probó, al haber encontrado establecido todo lo contrario, convicción que se formó con base en una prueba que no es calificada para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, como lo es la declaración de los testigos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1989.

De lo anterior se sigue que el cargo debe rechazarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de junio de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que le sigue Oscar Sánchez Trujillo a la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria � � Expediente 9902 �página \* arábico�2�