Micelio
9900(04-09-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2127 de 1945Ley 64 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9900 Acta 35 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de FRANCISCO EMILIO VERGARA PEREZ contra la sentencia dictada el 1º de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que le sigue a la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA.

I.

ANTECEDENTES Con la sentencia recurrida en casación el Tribunal reformó la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué el 1º de marzo del mismo año, mediante la cual declaró que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre los litigantes del 1º de octubre de 1984 al 25 de septiembre de 1992 y que estaba "viciado de nulidad" el despido del trabajador y dispuso que debía entenderse "que el señor Vergara Pérez desde el 25 de septiembre ha estado vinculado" (folio 207), habiendo condenado a la demandada a pagarle al demandante "todos los salarios y demás conceptos prestacionales dejados de cancelar durante el interregno" (ibídem), para, en su lugar, confirmar la declaración de su inferior "referente a la existencia y duración del contrato" (folio 17, C. del Tribunal), negar las demás pretensiones de la demanda inicial y revocar la orden que en la sentencia de primera instancia se dio para que Francisco Emilio Vergara Pérez reintegrara lo que recibió por concepto de auxilio de cesantía e indemnización por despido. � Concluyó así el trámite de instancia del proceso que el hoy recurrente promovió para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la demandada entre el 1º de octubre de 1984 y el 25 de octubre de 1992 y que el mismo fue terminado sin justa causa, despido que pidió se dejara sin efecto "por estar viciado de nulidad" (folio 14) y se ordenara el reintegro convencional al empleo que tenía en ese momento "o a uno de igual o superior categoría, de funciones y requisitos afines" (ibídem), sin solución de continuidad en el contrato, y se le pagara la asignación básica mensual, el auxilio de transporte, la prima de navidad, la bonificación de junio y diciembre, la prima semestral, las primas de vacaciones y las dotaciones de calzado y vestido de labor, reajustando dichos conceptos con los aumentos decretados legal o convencionalmente, o, subsidiariamente, se ordenara pagarle el "examen médico de retiro" (folio 15) y la indemnización por mora.

Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó le prestó desde el 1º de octubre de 1984 hasta el 26 de octubre de 1992 como jefe de seguridad industrial y en que la demandada el 25 de ese mes le terminó su contrato, indicándole en la comunicación que le pagaría los salarios correspondientes al plazo del contrato y la indemnización por despido sin justa causa establecida en la convención colectiva de trabajo vigente para los años de 1991 y 1992.

Según el demandante, en la cláusula cuarta de dicha convención se garantizó la estabilidad de los trabajadores y se estipuló que ningún trabajador podría ser despedido mientras no se le comprobara la comisión de una falta, estableciéndose que el despido sin justa causa comprobada previamente o sin sujeción a las normas previstas en la convención colectiva estaría "viciado de nulidad", por lo que habiéndose terminado su contrato pretermitiendo lo establecido en la cláusula doce de dicho convenio resultaba nulo su despido y debía ordenarse su reintegro sin solución de continuidad en el contrato de trabajo.

Al contestar la demandada aceptó que Vergara Pérez comenzó a trabajar a su servicio el 1º de octubre de 1984 y que lo despidió el 16 de octubre de 1992 de su empleo como jefe de seguridad industrial, en el que tenía la calidad de trabajador oficial; pero se opuso a las pretensiones principales del demandante "porque no hay lugar a reintegro" (folio 36) y a las subsidiarias porque le pagó $6'231.809,34 por concepto de "prestaciones" y $2'136.235,00 por razón del auxilio de cesantía. Propuso la excepción de pago.

II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda mediante la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 10), que no mereció réplica, el recurrente quiere que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió a la demandada del reintegro al empleo pretendido y, en su lugar, declare que su despido "está viciado de nulidad y por ende, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría" (folio 8) y "se ordene el pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales solicitadas en la demanda, por cuanto no se cumplió con el procedimiento establecido en la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación del contrato de trabajo y que garantiza la estabilidad laboral de todos los empleados de la Fábrica de Licores del Tolima" (ibídem), confirmando la sentencia del Juzgado.

Con tal propósito acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 2º de la Ley 64 de 1946, el Decreto 2127 de 1945 y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, violación indirecta que dice se originó en el error de hecho en que incurrió al haber interpretado erróneamente la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo al exigir en la sentencia que el derecho al reintegro "debe manifestarse de manera explícita en la convención colectiva" (folio 8).

En lo que presenta como demostración argumenta el recurrente que si bien en la cláusula de la convención colectiva de trabajo "no se determinó de manera expresa que el incumplimiento a este procedimimento conllevaría al reintegro o a la reinstalación del cargo que desempeñaba" (folio 9) cuando fue despedido, "también es cierto que la misma cláusula conlleva, a interpretar que la nulidad decretada por falta de cumplir a cabalidad las disposiciones relacionadas con el trámite disciplinario, establecen en forma indirecta el reintegro", razón por la que de manera principal pidió se declarara la nulidad y que consecuencialmente se ordenara su reintegro, conforme lo determinó el juez de primera instancia, "haciendo uso de la libre formación del convencimiento en cuanto a la interpretación y valoración de la prueba aportada" (ibídem).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si como lo reconoce el mismo recurrente, explícitamente en la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo no se consagra el derecho al reintegro del trabajador que ha sido despedido pretermitiendo el trámite previsto en el mismo convenio normativo de condiciones generales de trabajo, aun cuando pudiera aceptarse como razonable su apreciación de ser esa la consecuencia de la estipulación de resultar "viciado de nulidad" el despido, no sería dable calificar como descabellada la apreciación del Tribunal cuando concluyó que la omisión del procedimiento previo a la comprobación de las faltas conduce a que el despido resulte injusto y, por ello, el trabajador afectado con la decisión tiene derecho a "una indemnización superior a legal" (folio 14, C. del Tribunal).

Como reiteradamente lo ha dicho la Corte, debido a la facultad que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo otorga a los jueces del trabajo en el trámite de instancia, no le está permitido injerirse en sus conclusiones salvo cuando ellas constituyan un desacierto que por sus características pueda calificarse como un error de hecho manifiesto.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1º de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que Francisco Emilio Vergara Pérez le sigue a la Fábrica de Licores del Tolima.

Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria � � Expediente 9900 �página \* arábico�2�