Micelio
9899(14-11-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 2665 de 1988Decreto 433 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 45 RADICACION 9899 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIGUEL ANGEL SIERRA GARCIA contra la sentencia de 24 de enero de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por el señor MIGUEL ANGEL SIERRA GARCIA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener la reanudación del pago de la pensión de invalidez permanente parcial de origen profesional y la cancelación de las mesadas dejadas de percibir durante el tiempo que duró suspendida la prestación económica.

Fundamentó la demanda en que el Seguro Social había reconocido a su favor la pensión de invalidez permanente parcial de origen profesional el 16 de mayo de 1983 y a partir del mes de marzo de 1994 la entidad le suspendió el pago de dicha prestación. La demandada se opuso a todas las pretensiones. Propuso las excepciones de imposibilidad de continuar pagando una pensión suspendida, imposibilidad de pagar una doble pensión, y toda aquella que se demuestre en el proceso.

Tramitada la instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 8 de octubre de 1996, oficiosamente declaró probada la excepción de falta de jurisdicción. Contra dicha providencia el demandante interpuso recurso de apelación. Tramitada la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante providencia de 24 de enero de 1997.

Revocó la del a-quo, y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra fundado en que la pensión de invalidez y la de vejez son incompatibles pues persiguen un mismo fin que es la protección congrua de los ingresos del trabajador jubilado o invalido sin que pueda resultar justo la duplicidad de beneficios. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria oportunamente replicada.

Con el alcance de la impugnación pretende el censor: “ la CASACION TOTAL del fallo acusado para que convertida la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado (fl. 49 a 54 cud. 1º ) y en su lugar se acceda a las pretensiones del libelo introductorio de la litis, es decir obligando al pago de las mesadas pensionales desde marzo de 1994 con la indexación correspondiente y disponiendo sobre las costas procesales en las instancias y en el recurso extraordinario”.

Con tal fin formula cargo único y acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente en concepto de aplicación indebida los artículos 21, 23 y 24 del Acuerdo 155 de 1963, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por Decreto 3170 de 1964; el artículo 9º, 10 y 18 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el mismo organismo y aprobado por Decreto 3041 de 1966, en relación con el artículo 42, lit. b) del Decreto 2665 de 1988 y el art. 8º del Decreto 433 de 1971 y las demás disposiciones señaladas en el cargo.

Aduce que la transgresión de las disposiciones señaladas en la proposición jurídica se generaron en los siguientes errores de hecho: “1º). Dar por establecido sin estarlo, que el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional al demandante ´estuvo expresamente condicionado al posterior otorgamiento de la pensión por vejez, cuando el asegurado cumpliera los 60 años de edad´ “2º).

Dar por establecido sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales estaba legalmente facultado para revocar el derecho pensional otorgado por medio de la Resolución 01924 de mayo 16 de 1983, y que el demandante ´de antemano estaba enterado de esa limitante, cuando recibió la notificación respectiva del acto administrativo primigenio, en forma personal o por edicto, sin haber formulado reparo alguno sobre ese particular´ “3º) Dar por establecido, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales suspendió el pago de la pensión de invalidez para proceder al pago de la pensión de vejez.

“4º) Tener por establecido sin estarlo, que el demandante estaba enterado sin que hubiera formulando reparo alguno, de la posibilidad de revocar el acto administrativo por medio del cual concedió el derecho pensional de origen profesional” (fls. 8 y 9 cuaderno de la Corte). Afirma que el Tribunal cometió los referido errores de hecho por la equivocada apreciación de las resoluciones No. 01924 de mayo 16 de 1983 de la comisión de prestaciones del Instituto de Seguros Sociales y la numero 4250 de mayo 10 de 1994 de la misma entidad y por falta de apreciación de la certificación del DANE y de la resolución 04635 de agosto 16 de 1988 del Instituto.

La censura aduce que la resolución 01924 de mayo 16 de 1983 reconoció al demandante la pensión de invalidez por incapacidad permanente parcial de origen profesional y que tal resolución no hizo alusión a la pensión de vejez, afirmando que son compatibles. SE CONSIDERA El asunto planteado por el recurrente a la Corte lo circunscribe a la procedencia de la compatibilidad entre la pensión de Invalidez por incapacidad permanente parcial de origen profesional con la pensión de vejez.

Al respecto ha de decirse que la pensión por incapacidad permanente parcial estaba institucionalizada con el fin de cubrir proporcionalmente la pérdida o daño funcional del trabajador perjudicado con el accidente. De esta suerte, la incapacidad debía ser siempre parcial por lo que el monto de la pensión se calculaba con base en una tabla de disfunciones que se aplicaba al salario del trabajador.

Calculada así, la pensión cubría el monto de la capacidad perdida con la lesión completándole al trabajador la totalidad de su capacidad. En la mayoría de los casos la pensión se calculaba sobre el salario mínimo vigente para la época en que era otorgada y por lo general, el trabajador tenía derecho a una pensión de invalidez permanente parcial inferior al salario mínimo vigente.

La naturaleza compensatoria de esta prestación se desnaturalizó con ocasión de la expedición de la Ley 71 de 1.988 que estableció que ninguna pensión podía ser inferior al salario mínimo vigente, pues la norma terminó con el concepto de proporcionalidad compensatoria entre la prestación y la pérdida, imprimiéndole a la pensión por invalidez permanente parcial el carácter de prestación encaminada a satisfacer la subsistencia plena del beneficiario.

De esta suerte, se terminó con la posibilidad de coexistencia de las pensiones de invalidez profesional y de vejez ya que ambas tienen en últimas el mismo fin que es el de ofrecer subsistencia al individuo. Al respecto la Corte se pronunció recientemente en sentencia de 26 de agosto de 1.997 aplicable en todo al presente caso. Dijo la Sala en esa oportunidad: “En el sub-examine resulta claro que el I.S.S. suspendió el pago de la pensión de invalidez en razón del reconocimiento de la pensión de vejez.

“Ahora bien: la ley 90 de 1.946 estatuto básico de la seguridad social, estableció el sistema de subrogación por el seguro social de las prestaciones que estaban a cargo del patrono, consagró el principio de universalidad y unidad de las prestaciones a cargo del seguro social. “Este principio regula el régimen de cotizaciones y el de reconocimiento de prestaciones que hace el seguro, de suerte que las normas generales de sus reglamentos han de ser interpretadas desde ese ángulo, con esa filosofía. “Ahora bien, si es cierto que los riesgos de invalidez y vejez tienen causas diferentes, también lo es que fueron instituidos con el propósito de atender la congrua subsistencia del trabajador imposibilitado para laborar por causa de enfermedad o de avanzada edad.

Se concluye, entonces, que ambas clases de pensiones persiguen proteger al asegurado de la pérdida total o parcial de su capacidad de trabajo. “Siendo esto así, las pensiones de invalidez y vejez resultan incompatibles como quiera que tienen como origen el trabajo y la cotización de una misma persona, dado lo cual su beneficio no es duplicable en forma de dos pensiones independientes.

Así lo ha entendido la Corte y en sentencia de 12 de marzo de 1.997 reiterativa de otras anteriores dijo: “Observa la Sala que de las sucintas motivaciones del Tribunal Superior, es dable desprender la inconsistencia jurídica denunciada en el ataque, dado que el ad-quem admite sin mayor explicación la viabilidad de que se perciba al propio tiempo la pensión de invalidez con la de jubilación, siendo que por regla general tal posibilidad se excluye en razón a la naturaleza misma de las prestaciones.

Acerca de este tema la jurisprudencia ha explicado que en principio las pensiones de invalidez y de jubilación o de vejez resultan incompatibles en idéntica persona, por atender unas y otras la misma situación del trabajador: la merma de su capacidad laboral, por obra de la invalidez o del avance de la edad biológica (ver por ejemplo el fallo de julio 25 de 1.985 radicación 11.435)”.

“De lo dicho se desprende que el Instituto de Seguros Sociales no desconoció ningún derecho adquirido por el trabajador como quiera que siendo incompatibles, al reconocerle la pensión de vejez la entidad se encontraba compelida a suspender el pago de la pensión de invalidez en atención al principio de unidad y universalidad de la prestación que rigen desde 1.946 los reglamentos del seguro y tal como lo ordena el artículo 11 del Decreto 0758 de 1.990 mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1.990 en el que expresamente dice que la pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez a partir del cumplimiento de la edad mínima.

“De esta suerte aun cuando en apariencia el seguro revocó la resolución que reconocía la pensión de invalidez, lo que en rigor hizo, fue convertirla en pensión de vejez dado a que la situación generada por el reconocimiento de aquella no era definitiva pues estaba destinada a ser reemplazada por ésta al cumplimiento de la edad correspondiente.

El hecho de que durante un tiempo el Seguro Social incurrió en el error de pagar concomitantemente las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez y la de vejez, no genera derecho a favor de los demandantes. Se trata de un pago de lo no debido, generador de un enriquecimiento sin causa a costa de la universalidad de los aportantes del seguro.” A más de lo anterior, el Tribunal examinó las resoluciones 01924 de mayo 16 de 1983, 04250 de mayo 10 de 1994 y 04635 del 16 de agosto de 1988, en su genuino alcance y contenido sin que el recurrente demuestre los yerros facticos denunciados.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 24 de enero de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio que MIGUEL ANGEL SIERRA GARCIA le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 10 � Casación No 9899.