Micelio
9898INDUCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1994

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

Ley 104 de 1993

�PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.126-XI-9-94 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre once de mil novecientos noventa y cuatro. Desata la Corte el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 14 de septiembre del año que transcurre por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, denegatorio de los beneficios de carácter jurídico-penal solicitados ante el Ministerio de Justicia y del Derecho con fundamento en la Ley 104 de 1993 por la apoderada común de los procesados CARLOS ALBERTO BALLESTEROS MORALES Y WILMAR GIOVANNY GALLEGO.

A N T E C E D E N T E S a).- Por haber dado muerte mediante disparos de arma de fuego de defensa personal a Marco Antonio Cano Gutiérrez y Francisco Luis Cano Montoya el 17 de febrero de 1993 en el barrio El Porvenir del Municipio de Itagüí, fueron vinculados a este proceso y condenados CARLOS ALBERTO BALLESTEROS MORALES y WILMAR GIOVANNY GALLEGO como coautores de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en fallo de segunda instancia contra el cual al momento de notificarse interpusieron recurso de casación, hallándose pendiente el trámite de esta impugnación (fls. 261 v.y 267). b).- Aduciendo ser sus procurados miembros del movimiento subversivo "Corriente de Renovación Socialista", de conformidad con la relación entregada al Gobierno Nacional para efectos de la Ley 104 de 1993, la señora apoderada especial solicitó ante el Ministerio de Justicia y del Derecho para ellos el otorgamiento de los "beneficios jurídicos" contemplados en esa Ley. c).- Transferido el asunto al funcionario jurisdiccional competente, para el caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por ser el cognoscente del proceso al momento de elevarse la petición, esa Corporación la denegó en la providencia que ha sido apelada, por no encontrar correspondencia entre la situación prevista en la ley como generadora de la favorable situación deprecada y las circunstancias en que fueron cometidos los delitos. d).- La profesional sustenta la alzada con extensos razonamientos de carácter sociológico y político sobre el origen de la violencia y sus causas en Colombia, hasta arribar a la conclusión de que "En nuestros barrios en la ciudad, se ha venido fortaleciendo el fenómeno de la lucha armada política mediante la implementación de grupos de milicias " y que "la guerra que se libra en las ciudades no es igual a la desarrollada en los campos de batalla" porque en aquélla se ha impuesto como método de lucha por parte de uno de los bandos la delación, habiendo obligado al otro a perseguir a quienes han cedido a ese método, dándose la situación de manera más notoria en las Milicias Populares y, en particular en la ciudad de Medellín en donde ha sido notorio el crecimiento de "bandas delincuenciales al servicio del narcotráfico y demás delitos de carácter común" a las que se vieron enfrentadas aquéllas milicias, a las cuales pertenecían los procesados.

Tras reconocer que dentro del proceso no se investigó esa pertenencia, solicita que "ante las específicas características del proceso insurgente de las Milicias Populares en Medellín y su área metropolitana " se interprete el término "combate" previsto en el artículo 127 C. P. "en su más amplia expresión y no solo como un corto sondeo táctico, sino como el desenvolvimiento de amplias estrategias", para que los homicidios de los cuales se responsabiliza a sus clientes se subsuman en el delito de rebelión que define y sanciona el artículo 125 del mismo Estatuto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En orden a establecer los presupuestos de la Ley 104 de 1993 que permite el otorgamiento de beneficios jurídicos para condenados y procesados por delitos políticos, conviene puntualizar: 1.- El acervo probatorio pone de manifiesto que los occisos fueron atacados con armas de fuego de defensa personal en horas de la noche del 17 de febrero de 1993, cuando se hallaban ya entregados al reposo en su casa de habitación, por tres individuos que aparecieron súbitamente -de los cuales dos fueron identificados al correr de la investigación como CARLOS ALBERTO BALLESTEROS MORALES y WILMAR GIOVANNY GALLEGO.

Por la mañana de ese mismo día tres sujetos con el rostro cubierto habían estado donde la familia Cano sugiriendo a quien los atendió la posibilidad de un atentado contra aquéllos e indagando sobre sus posibilidades económicas para evitarlo y, al enterarse de que eran nulas, se retiraron insinuando que solo querían brindarles protección. 2.- Según conjeturas de algunos declarantes, los agresores, aparentes integrantes de una banda de delincuentes que asolaba el sector, presumiblemente buscaron vengar con esas muertes la colaboración que uno de los obitados diera días antes a Juan de Dios Pérez para recuperar un semoviente que le había sido hurtado.

También este ciudadano resultó muerto la misma noche en circunstancias similares que son objeto de separada investigación. 3.- Como integrantes de la agrupación "Corriente de Renovación Socialista" de Medellín figuran los procesados Ballesteros y Gallego en el acta No. 44 "Sobre Indulto y Amnistía" remitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho para efectos del estudio de la petición denegada en primera instancia. (fls. 277 y 278).

Aunque los acusados forman parte de la mencionada organización al margen de la ley que ha manifestado su voluntad de reintegro a la vida civil, no puede desconocerse, por lo que el proceso así revela, que los delitos de homicidio por los cuales están siendo procesados no fueron cometidos en la circunstancia modal del combate. En el ataque contra sus víctimas no hubo la refriega propia de una lucha armada o cuerpo a cuerpo entre occisos y agresores, ni estrategias que hagan presumir que eran esperados para la pelea o para sorprenderlos y superarlos, o al menos para enfrentarlos, como lo supone el concepto de combate a que refiere el artículo 127 del C. P. invocado por la apelante.

No. Los ofendidos -uno, un anciano de 80 años- yacían inermes y esperanzados en que la velada amenaza de la mañana no transcendiera a la realidad, ajenos por tanto, a la expectativa del que lucha por un ideal, o colabora para mantenerlo. En estas condiciones, exorbitado resulta pretender que el mero hecho de pertenecer los procesados a esa organización delictiva, confería el distintivo de combate a la agresión de que hicieron objeto a los occisos, como lo afirma la distinguida apoderada en su memorial sustentatorio de la apelación con sus vehementes y muy respetables reflexiones en torno al fenómeno generalizado de la violencia que infortunadamente azota al país. Y dado que esta condición, indispensable para la aplicación de los beneficios consagrados en el Título III de la Primera Parte de la Ley 104 de 1993, no cobró entidad, ninguno de los beneficios para el que está siendo procesado previstos en la Ley 104 de 1993 "Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia ", podrá ser reconocido en este caso, por vedarlo expresamente esa normatividad en el tercer inciso de su artículo 48: "No se aplicará lo dispuesto en este Título con relación a delitos atroces, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate o con sevicia, o colocando a la víctima en estado de indefensión, secuestro o a actos de ferocidad o barbarie.".

Asistiendo pues, la razón al a quo en la denegatoria impugnada, se le impartirá confirmación. Por último, ha de decirse que cuando estando en curso el proceso medie solicitud de beneficios especiales como los aquí referidos, lo correcto es suspender la actuación en los términos del parágrafo del artículo 56 de la Ley 104/93, y no pedir las copias del proceso al Juzgado, como erradamente lo hizo el Tribunal.

En mérito, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto recurrido. En firme, devuélvase el expediente a la oficina de origen. COPIESE Y CUMPLASE. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A.GORDILLO LOMBANA Secretario � RAD. 9898.CES.PTO.L.104/93 CARLOS A. BALLESTEROS Y OTRO.

HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO. ----------------------------- � RAD. 9898.CES.PTO.L.104/93 CARLOS A. BALLESTEROS Y OTRO. HOMICIDIO AGRAVADO Y OTRO. ----------------------------- �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�