CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 51 RADICACION 9.897 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de IVAN BUSTAMANTE VALENCIA contra la sentencia de 7 de febrero de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por el recurrente contra SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A., y ENKA DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por IVAN BUSTAMANTE VALENCIA contra SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A., y ENKA DE COLOMBIA., con el fin de que se declarara, que medió culpa patronal en la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante el día 20 de octubre de 1.994 y que como consecuencia de esta declaración las empresas deberán pagar al trabajador la indemnización total y ordinaria de perjuicios establecida en el artículo 216 del C.S. del T. la primera como deudora principal y Enka de Colombia como beneficiaria del trabajo ejecutado.
Fundamentó la demanda en las siguientes hechos: Afirma el demandante que se vinculó a la empresa Schrader Camargo Ingenieros Asociados el 11 de mayo de 1.994 mediante contrato de duración de obra. Que el día 20 de octubre del mismo año sufrió un accidente de trabajo en razón de que un motor que estaba siendo hizado cayó al romperse uno de los tornillos de los que sostenía atrapándole la mano y el brazo derecho al demandante.
Que este se desempeñaba como mecánico con un salario básico diario de $9.700. Que el accidente ocurrió por culpa del empleador en razón de las condiciones riesgosas e inseguras en que se desarrollaban las labores. Notificada la demanda ENKA DE COLOMBIA S.A., al contestarla se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos negó que fuera cierto que hubo conducta imprudente de las empresas demandadas; negó también que estaba obligada solidariamente por ser beneficiaria de la obra y manifestó desconocer el oficio y el salario del trabajador.
Sobre los demás hechos se atuvo a lo que se probara. Propuso como excepciones pago de lo no debido, prescripción, compensación y cualquiera otra que en el proceso se probare. Por su parte SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A., se opuso a todas las pretensiones incoadas en la demanda, se atuvo a lo que se probase en el proceso en cuanto a la forma de vinculación del demandante y la afirmación efectuada en la demanda de que el actor quedaría inválido en forma permanente y total, negó los demás hechos.
Propuso como excepciones la de inexistencia de las obligaciones y perjuicios que se reclaman, la de culpa exclusiva de la víctima y la de ausencia del perjuicio aducido por el actor. Tramitada la instancia, el juzgado 10 laboral del circuito de Medellín mediante sentencia de mayo 28 de 1996 absolvió a las demandadas de todas la pretensiones.
De esta decisión apeló el actor, surtida la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 7 de febrero de 1997 confirmó la del a-quo. Fundamentó la sentencia en que el empleador había proporcionado la herramienta adecuada y que esta había sido examinada antes de operarla incluyendo el tornillo que se reventó encontrándose todo correcto, por lo que de ninguna manera se podía deducir la culpa patronal.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que se case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la proferida por el a-quo y en consecuencia declare que el accidente de trabajo sufrido por IVAN BUSTAMANTE VALENCIA el 20 de octubre de 1994 ocurrió por culpa del empleador y consecuencialmente condene a las sociedades demandadas en forma solidaria a pagarle la suma de $28.176.804.oo por perjuicios materiales y la suma que a su prudente arbitrio estime pertinente por perjuicios morales.
Con tal fin, formula cargo único y acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente y en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA el Art. 216 del C.S.T., en relación con el Art. 57 No. 2 del C.S.T., y el Art. 3º del Decreto 2351 de 1965. El Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo que la empleadora suministró al demandante herramientas y elementos adecuados y en perfectas condiciones de operabilidad para desarrollar la labor que ejecutaba el 20 de octubre de 1994 cuando sufrió un accidente de trabajo.
“2.- No dar por demostrado estándolo que la empleadora no suministró al demandante herramientas y elementos adecuados para desarrollar la labor que ejecutaba el 20 de octubre de 1994 cuando sufrió un accidente de trabajo. “3.- No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo sufrido por el señor Iván Bustamente Valencia el 20 de octubre de 1994 ocurrió por culpa de la sociedad SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A.” Señala que los errores de hecho se generaron por la falta de apreciación del informe patronal del accidente de trabajo elaborado el 20 de octubre de 1994 y que obra a folio 86 del cuaderno principal, lo cual permite entrar a analizar los testimonios de los señores Elkin Bairon Herrera y Dario Ignacio Cordoba los que fueron indebidamente apreciados por el Tribunal Para sustentar la demostración, la censura dice textualmente: “En efecto, en el referido informe patronal de accidente de trabajo se relata así la forma como ocurrió el accidente de trabajo: ´falló un tornillo que servía como agarre de una deferencial, el motor era de segunda´ “Y en el mismo documento se explican las causas del accidente de la siguiente forma: ´el tornillo de uno de los lados falló resbalándose el soporte, aprisionándole en el paso su muñeca derecho (sic)´ se evidencia por lo tanto del aludido documento -el mismo que no fue apreciado por el Tribunal- que del accidente de trabajo padecido por el demandante ocurrió debido a la falla de uno de los elementos (tornillo que servía de agarre a la diferencial) que se le proporcionara para el cumplimiento de su labor (alzaba un motor a un tanque para luego anclarlo).” Fl. 17 cuaderno de la Corte.
SE CONSIDERA La censura trata de demostrar con el cargo que existió culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo que originó la invalidez permanente parcial del perjudicado. Al efecto como única prueba calificada señaló el informe del accidente rendido por el patrono. Al examinar el documento, la Corte encuentra que su texto describe someramente como fueron los hechos y cual la causa del accidente de trabajo.
Empero, por sí mismo no demuestra que en la ocurrencia del accidente mediase culpa de la demandada, ya que ésta no se puede colegir de la sola falla de uno de los elementos usados en el quehacer laboral en el que ocurrió el siniestro. La culpa patronal, esto es, el descuido negligente de la empresa en el cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con la seguridad industrial de los trabajadores, requiere plena prueba para que el patrón sea condenado a pagar la indemnización ordinaria establecida en el artículo 216 del C.S. del T..
La descripción del accidente contenida en el informe elaborado por el patrono no constituye por sí misma demostración de la culpa empresarial a menos que contenga confesión expresa o afirmación que inequívocamente lleve a la conclusión de que el patrono tuvo injerencia directa en la ocurrencia del siniestro. Lo mismo ha de predicarse de la causa del accidente señalada en el informe, puesto que esta puede ser determinada por varios motivos, entre ellos la culpa empresarial, la del trabajador o ser atribuible a fuerza mayor o caso fortuito, situaciones que son precisamente objeto de demostración en el proceso.
Es cierto que del informe se deduce el origen del accidente pero del mismo no resulta declarada la culpa empresarial, por lo demás, no confesada por el patrono. Dado que los yerros señalados en el cargo no fueron demostrados con base en la prueba calificada, resulta impertinente el examen de los testimonios como quiera que solo procede una vez se demuestran los errores de que se acusa la sentencia con base en la prueba calificada.
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 7 de febrero de 1997, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del juicio que IVAN BUSTAMANTE VALENCIA le sigue a SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A., y ENKA DE COLOMBIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA