Micelio
9896(24-09-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 3170 de 1964Decreto 614 de 1984Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 13 Casación: Rad. 9896 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 9896 Acta No. 38 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la empresa CALCAREOS INDUSTRIALES Y AGRICOLAS LTDA. (CALINA) contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 1997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por ISABEL CRISTINA MADRIGAL SIERRA, en nombre propio y en representación de su hija YULIANA ARREDONDO MADRIGAL.

ANTECEDENTES Según la demanda inicial, el señor JOHN JAIRO ARREDONDO MADRIGAL, compañero permanente de la señora ISABEL CRISTINA MADRIGAL SIERRA y padre de la menor demandante, prestó servicios a la demandada en la cantera Dolomita, situada en el Municipio de Amalfi entre el el 27 de julio de 1992 y el 19 de abri de 1994, fecha en que falleció como consecuencia de accidente de trabajo por culpa patronal, al caerle encima unas piedras cuando se encontraba cumpliendo órdenes de su empleadora consistentes perforación de unas rocas que estaban en la mitad de la montaña con el fin de colocar una carga de dinamita, y dadas las circunstancias climáticas adversas –había llovido- y tener que cargar un taladro y una barra metálica de considerable peso, todo ello con ausencia de condiciones mínimas de seguridad y de reglamento de higiene y seguridad industrial, además de tratarse de labores para las cuales no había sido debidamente adiestrado.

Tuvo un salario de $ 137.591.oo. mensuales. Como consecuencia de lo anterior solicitó la parte actora se condenara a la demandada a pagarle la indemnización plena de perjuicios en forma consolidada, la indemnización futura de perjuicios en forma plena y la indemnización por el daño moral subjetivo. Al contestar la demanda la empresa sostuvo que algunos hechos no eran ciertos y que otros no le constaban, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de mérito de culpa exclusiva de la víctima, falta de causa, inexistencia de la obligación, falta de nexo de causalidad, imprudencia de la víctima y pago.

Conoció en primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín que en sentencia del 2 de agosto de 1996 absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra. L A S E N T EN C I A I M P U G N A D A Por apelación de la parte demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia del 10 de febrero de 1997, concluyó que el infortunado trabajador falleció como consecuencia de un accidente trabajo por culpa patronal.

Para ello tuvo en cuenta la prueba testimonial, especialmente las declaraciones de Alberto Augusto Piedrahita Arboleda (folio 1- 129) y Luis Alfonso Arias Rendón ( fol.133). Para el dicho aserto se basó en la declaración del segundo de los declarantes. Señaló además que según el artículo 682 del Decreto 614 de 1984 (sic) en el capítulo relacionado con las canteras y la trituración, ‘El patrono o la persona que él designe deberá inspeccionar frecuentemente la cara y el banqueo de la cantera, para la localización de las piedras flojas o derrumbes”.

Fue así como condenó a la demandada a reconocer y pagar la suma de $ 5.311.053.oo por indemnización consolidada; $ 29.560.477.oo por concepto de indemnización futura y $ 3.000.000.oo por perjuicios morales. La absolvió de las demás pretensiones del libelo inicial y le impuso las costas en la primera instancia pero la eximió de las de la alzada.

DEMANDA DE CASACION Persigue la censura se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto al revocar las absoluciones impartidas por el a-quo, por indemnización consolidada, indemnización futura y perjuicios morales, condenó por tales conceptos; para que, en sede de instancia, se confirme la absolución total dispuesta por el juez de primer grado, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con ese propósito formula un solo cargo que lo hace consistir en que la sentencia impugnada infringió por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 216 del código sustantivo del trabajo en relación con los artículos 204, 212, 213 ibidem y 8° de la ley 153 de 1887; 2341, 2351 y 2355 del código civil; artículo 83 inciso 2° del Acuerdo 155 de 1963 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el decreto 3170 de 1964 que según afirma son la base esencial del fallo impugnado.

Señala que la violación de dichos textos se debió a los siguientes errores de hecho: “1º. Dar por demostrado, sin estarlo, la ocurrencia del accidente de trabajo por culpa suficientemente comprobada del patrono, a cuya consecuencia falleció el señor John Jairo Arredondo Madrigal. “2°.- No dar por demostrado, estándolo, que el suceso imprevisto que sobrevino, produciendo el fallecimiento de Jhon Jairo Arredondo Madrigal, fue producido por un caso fortuito.

“3°.- No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia del imprevisto que causó el fallecimiento del señor Jhon Jairo Arredondo Madrigal, no existieron perjuicios para su hija Yuliana Arredondo Madrigal”. Indica que los errores de hecho antes mencionados se debieron a la falta de apreciación de las siguientes pruebas: El acta de levantamiento 008 de la Inspección Municipal de Policía de Amalfi del 19 de abril de 1994 (fl. 15); el certificado individual de defunciones (fl. 17); el Informe patronal del accidente de trabajo del ISS Seccional Antioquia (fl. 35); la certificación expedida por el ISS Seccional Antioquia (fl. 146); el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fl. 93 a 97) y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de Calcáreos Industriales y Agrícola Ltda. aprobado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, según Resolución 0143 (fls. 149 a 180).

Sostiene la censura que el ad-quem en la parte correspondiente a los considerandos del fallo impugnado afirmó que de acuerdo con la prueba apreciada, no había duda que el accidente era de trabajo y que la empresa suministraba como medidas de seguridad el casco, guantes, zapatos con puntera y manila para asirse a la ropa, los cuales tenía el día del accidente.

Agrega que el suministro de tales elementos lo complementaba con conferencias y consejos sobre la atención que debía prestar el trabajador en su labor, ya que existía el peligro de caídas o de derrumbe de rocas. Insiste en que en el fallo impugnado se dice que para evitar las caídas y los efectos de los derrumbes, le suministraron las manilas y la obligación de hacer un desembombe, antes de iniciar la perforación a fin de remover con unas varillas las piedras sueltas.

Señala que el ad quem no analizó el conjunto probatorio sino de manera parcializada y que invocó una disposición irrelevante, que no viene al caso, como es el artículo 682 del decreto 614 de 1984. Que si hubiera apreciado la totalidad del acervo aprobatorio, dentro del cual están las pruebas denunciadas como dejadas de apreciar, no hubiera incurrido en los errores de hecho anotados.

Indica que en el acta de levantamiento No. 008 de la Inspección Municipal de Policía de Amalfi, de fecha 19 de abril de 1994 (fl. 15), el certificado individual de defunciones (fl. 17) y en el informe patronal del presunto accidente de trabajo al ISS Seccional Antioquia (fl. 35) se consigna que el imprevisto se presentó como consecuencia del desprendimiento de varias rocas de la parte de encima, golpeando al trabajador en la cabeza, lo cual coincide también con lo expresado en el fallo impugnado, por lo que se trata de un caso fortuito que libera al empleador de la responsabilidad que se le quiere imputar, para que sea condenado al pago de las indemnizaciones reclamadas.

Expresa que al no haber apreciado el tribunal el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, no le fue posible corroborar lo observado en las pruebas apreciadas en el sentido de que la empresa cumplió a cabalidad con las obligaciones que le correspondían como empleadora a fin de evitar accidentes de trabajo al haber suministrado la totalidad de elementos de protección en materia de Seguridad Industrial, según lo previsto en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, debidamente aprobado, prueba que no fue apreciada por la Sala y que la condujo a los yerros antes señalados.

Agrega que dicho accidente no generó perjuicios a su hija menor, pues de conformidad con la certificación expedida por el ISS le fue reconocida una pensión de sobrevivientes. Advierte que las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal no son calificadas y que además las valoró de manera parcializada, tal como ocurre con la declaración rendida por Alberto Augusto Piedrahita (fls. 129 a 132), que según el recurrente corrobora lo indicado en las pruebas no apreciadas, como también que efectivamente se efectúo el desembombe, antes de ejecutar la labor encomendada.

S E C O N S I D E R A Con base en declaraciones de terceros y especialmente en los testimonios de Alberto Augusto Piedrahita Arboleda y Luis Alfonso Arias Rendón, dedujo el Tribunal que el accidente de trabajo ocurrió cuando el extrabajador Arredondo estaba subido en la roca de una cantera, perforando con un machine, y “se vino una piedra de lo alto de la cantera, produciéndole lesiones en la cabeza, desplazándolo del sitio de trabajo, pues, cayó a un abismo donde cayó muerto”.

Admitió el sentenciador –como lo hace ver la impugnante- que la empresa suministró al extrabajador casco, guantes, zapatos con puntera y manila para asirse a la roca, y además al personal le dictaban conferencias y consejos sobre la atención que debían prestar a la labor ya que existía el peligro de caídas o derrumbes de rocas. Empero, para inferir la culpa patronal el fallador textualmente precisó: “Sin embargo, de acuerdo con el testimonio del señor Luis Alfonso Arias Rendón –folio 134- el trabajador fallecido y un compañero suyo, se subieron a perforar la roca, sin desembombar, porque dizque no había necesidad.

(Lo subrayado es del tribunal). “Esto quiere decir que hubo una omisión de la empresa, ya que, según los testimonios, ella tenía el Ingeniero José García, como el encargado de la seguridad y protección de los trabajadores. Por ello debió estudiar primero el sitio de trabajo y proceder al desembombe, pues, era temerario decir que la lluvia y la vibración producida por la explosión de la dinamita, no hubieran dejado piedras sueltas en la cantera.” De modo que ésta era la aserción fáctica fundamental que debía rebatir la impugnante, en su propósito de desquiciar la culpa patronal deducida por el ad quem.

Sin embargo, no lo logró con prueba calificada, como era menester, ya que las que mencionó como inapreciadas, si bien tienen ese carácter, en nada afectan los fundamentos del fallo, como pasa a estudiarse a continuación: - En el acta de levantamiento de la Inspección Municipal de Policía de Amalfi, de abril 19 de 1994 (folio 15), no aparece ninguno de los errores de hecho que le atribuye el recurrente al fallo impugnado, dado que de ella simplemente se infiere que el Señor John Jairo Arredondo Madrigal, perdió la vida cuando se encontraba trabajando en una cantera, lo que permite establecer que el deceso ocurrió a consecuencia de un accidente de trabajo.

Pero de dicho documento no surge de manera manifiesta la responsabilidad que el trabajador o la empresa hubieran podido tener en el insuceso. Tampoco es válido concluír que la mera existencia de un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, al cual se refiere el acta, sea suficiente para desvirtuar la responsabilidad que pudiera tener el empleador en el infortunio. - El certificado individual de defunción (folio 17) tan solo demuestra que el occiso falleció “atropellado” por una piedra, como consecuencia del “Shock nemogénico” por trauma craneoencefálico severo.

De manera que dicha probanza no demuestra ostensiblemente ninguno de los errores de hecho que la censura le endilga a la sentencia impugnada. - El informe patronal del accidente de trabajo ante el ISS, Seccional de Antioquia (folio 35), da cuenta de la fecha en que sucedió el accidente, del lugar donde éste aconteció y que “varias rocas se desprendieron de la parte de encima golpeando al trabajador en su cabeza y su cuerpo produciéndose la muerte instantáneamente.” Según el concepto del empleador contenido en ese documento, las causas del accidente fueron “el inesperado desprendimiento de las rocas por acción del invierno”.

También expresó que las medidas preventivas que se tomaban para evitar ese tipo de accidente son “que al trabajador se le advierte de los posibles riesgos que existen para ejecutar dicho trabajo”. Con relación a esta prueba es preciso anotar que se trata del dicho de la propia demandada que por sí solo no sirve para desvirtuar la culpa patronal establecida por el tribunal, toda vez que tratándose de una simple aserción de esa parte, debe cumplirse la regla probatoria según la cual, quien afirma un hecho en su favor, debe probarlo. -La certificación del Instituto de Seguros Sociales, suscrita por el Gerente de atención al pensionado (folio 148), tan solo demuestra que dicho Instituto le concedió una pensión de sobreviviente a la compañera del trabajador fallecido, según resolución 10521 de 1994, pero la mencionada certificación tampoco desvirtúa la culpa patronal.

Además si lo que pretende la recurrente es sostener que las respectivas mesadas pensionales son descontables de la indemnización patronal, además de no proponerlo en su acusación, se trataría de una cuestión de puro derecho extraña a la vía seleccionada, y aun así, cabe recordar que la referida pensión es una prestación social que se origina en la condición de afiliado y cotizante del trabajador fallecido, al paso que la indemnización total y ordinaria de los perjuicios proviene de la culpa patronal. -Respecto del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, puede decirse que como el informe patronal del accidente, no es pertinente para fundar errores de hecho, ya que se trata de un medio a través del cual se puede obtener una simple declaración o la prueba de confesión, que es sobre la cual se podría inferir un yerro fáctico, si produce consecuencias adversas a quien la hace, pues es evidente que nadie puede crear su propia prueba. -En cuanto al Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la demandada aprobado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (folios 149 a 180), como ya se dijo, la sola existencia y validez del mismo no exonera al empleador de responsabilidad en los riesgos del trabajo, de suerte que para efectos de la impugnación no demuestra ninguno de los errores de hecho enlistados por la censura.

Por lo dicho, como no se demostró con características de ostensibles y trascendentes los errores de hecho que denuncia la acusación, no es procedente el examen de la declaraciones de testigos, por cuanto el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 no les concede mérito para fundar errores de hecho en la casación del trabajo, si no se ha logrado derrumbar el sustento de la sentencia con prueba idónea.

Cabe también agregar que respecto de la otra base de la sentencia cuestionada, esta vez de estirpe jurídica, pues se apoya en un decreto sobre seguridad industrial y prevención de accidentes de trabajo de esta clase de labores, era necesario que la recurrente atacara ese soporte expresamente, en otro cargo por la vía juris in judicando, por cuanto no es posible hacerlo en el mismo, cuando la impugnación ha sido presentada por la vía indirecta.

En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de febrero de 1997, en el juicio seguido por Isabel Cristina Madrigal Sierra y Yuliana Arredondo Madrigal contra la empresa Calcáreos Industriales y Agrícolas Ltda. (Calina).

Sin costas en el recurso. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria