Micelio
9894(12-08-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1042 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 1848 de 1969Decreto 1950 de 1973Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 1045 de 1979Ley 171 de 1961Ley 222 de 1983Ley 41 de 1975Ley 80 de 1993

Central Hidroeléctrica [técnica] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9894 Acta No. 33 Magistrado Ponente: GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., doce de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO CASTILLO PRECIADO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 18 de diciembre de 1996, en el juicio que adelanta el recurrente contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RÍO ANCHICAYÁ LTDA. I.

ANTECEDENTES Segundo Castillo Preciado demandó a la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. para obtener el pago de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, primas semestrales, indemnización por despido injustificado, indemnización moratoria, pensión sanción de jubilación, indexación e intereses comerciales. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que tuvo una relación individual de trabajo con la demandada desde el 19 de enero de 1972 hasta el 15 de enero de 1992, relación que terminó por decisión de la entidad; que se desempeñó como jefe del casino de la planta de Anchicayá y en otros casinos de la empresa, con asignación de $503.000.00 mensuales y por una jornada de doce horas y en sábados, domingos y festivos; que la demandada pretendió disfrazar la relación laboral con una que denominó contrato independiente por administración delegada, a pesar de haber prestado sus servicios personal y directamente bajo la continuada subordinación de aquélla, como que debía respetar sus decisiones en cuanto al menú, calidad y cantidad de los alimentos, control de la materia prima, rendición de cuentas, adquisición de los alimentos, fijación de las tarifas, venta de las valeras a los consumidores, pago de los servicios de los empleados del casino, imposición de la jornada de trabajo; que el contrato de administración se prorrogó indefinidamente para esconder el laboral, pues debió iniciarse con los requisitos de licitación pública sin prórroga, conforme lo dispone el derecho administrativo, y sin que la explotación de casinos y restaurantes fuera actividad propia de la naturaleza y del objeto social de la demandada; y que esta no lo afilió al Seguro Social ni le pagó los derechos que reclama.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones afirmando que el demandante estuvo vinculado por un contrato de naturaleza civil e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación y la denominada genérica. Mediante sentencia del 17 de mayo de 1996, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali condenó a la demandada a pagar al actor $7.363.272.00 por cesantía, $883.592.00 por intereses de cesantía, $581.481.00 por primas del año 1991 y $347.658.00 por vacaciones; la absolvió de las restantes pretensiones, declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación y no probadas las de pago, compensación y la innominada.

Las costas las dedujo a cargo de la sociedad demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Cali, por medio de la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado, absolvió a la demandada y condenó en las costas de ambas instancias al actor. Para definir judicialmente si las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo o por uno de administración delegada, dijo el fallador que la dicha definición debía hacerse con base en lo dispuesto por el artículo 34 del CST, según el cual son verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Dijo el Tribunal que el contrato de administración delegada, celebrado después de una licitación pública, fue aportado al proceso por el demandante y que por ello a éste le correspondía demostrar la modificación de esa vinculación. En orden a determinar si esa modificación se produjo, el Tribunal examinó los testimonios de Brenda Aguirre, Héctor Javier Rodríguez Uribe, Daniel Salcedo Terranova, Aura Nelly Banguero, Rodrigo Zuluaga Benavides y Víctor Hugo Organista, así como el interrogatorio de parte absuelto por el demandante.

En seguida dijo: "Este abundante recuento sólo nos lleva a concluir que en realidad de verdad, las partes siempre fueron conscientes de la existencia de un contrato de administración delegada, luego imposible resulta concluir como lo hiciera la señora Juez de primera instancia, que con fundamento en el principio del contrato realidad, las partes estuvieron ligadas por un contrato de trabajo, y que mejor para llegar a esta conclusión que detenernos en el contenido del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, quien reconoce ser él el encargado de seleccionar y contratar el personal a su servicio, e incluso afiliarlo al seguro social y a la caja de compensación, por exigencia de la demandada, pero claro está, que siendo ella la beneficiaria de la labor contratada, perfectamente podía imponer o acordar sus condiciones con el contratista, luego no por ello podemos pensar, que el actor estaba perdiendo los elementos indispensables del contratista independiente, como son la autonomía técnica y directiva.

"En este orden de ideas, es menester concluir la primacía del contrato de administración delegada entre las partes, y por ende, debemos disponer la revocatoria de la sentencia apelada, pues el actor no logró demostrar la existencia del contrato de trabajo por él invocado, mientras del recaudo probatorio se desprende como lo señaló la demandada, un contrato de administración delegada, ( )".

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, confirme las condenas impuestas por el Juzgado, revoque las absoluciones por indemnización por despido, pensión sanción, indemnización moratoria, indexación e intereses comerciales, para que, en su lugar, se condene a la demandada por los referidos derechos y se revoque la resolución sobre excepciones y en su lugar se declaren no probadas.

Pretende, en subsidio, que se case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia se confirme la del Juzgado. Con esa finalidad presenta un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado. Acusa al Tribunal por " la indebida aplicación de los (sic) Decreto Ley 222 de 1983; Art. 7° del Decreto 1950 de 1973 lo que lo llevó a quebrantar los artículos 2° 3° del Decreto 2127 de 1945;

Decreto 1160 de 1947; Decreto 1848 de 1969 modificado por el Art. 3° de la Ley 41 de 1975; Art. 58 del Decreto 1042 de 1978; arts. 20 y 23 del Decreto Ley 1045 de 1979; Art. 47 del Decreto 2127 de 1945 y Art. 1° del Decreto 797 de 1949; Art. 8° de la Ley 171 de 1961; y como violación de medio propongo la de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal Laboral; artículos 174, 175, 177, 187, 194, 195, 200, 213, 226, modificado por el numeral 104, artículo 1° del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, 227, 228, modificado por el numeral 105, artículo 1° del Decreto Extraordinario 2282 de 1989; 244, 245, 246 modificado por el numeral 114, artículo 1° del Decreto extraordinario 2282 de 1989, 247, 248, 249, 250, 251, 252 modificado por el numeral 115, artículo 1° del Decreto Extraordinario 2282 de 1989; 253, modificado por el numeral 116, artículo 1° del Decreto Extraordinario 2282 de 1989; 258, 262, 264, 268, 279, 287 y 288 del Código de Procedimiento Civil".

Afirma que la apuntada violación legal fue consecuencia de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: "1. No dar por establecido, a pesar de no estarlo (sic) que lo que existió entre las partes fue una relación de trabajo a partir del 17 de enero de 1973. "2. No dar por demostrado a pesar de estarlo que desde la fecha de iniciación de las prestaciones existió servicio personal, subordinación y salario como contraprestación por sus servicios.

"3. Dar por demostrado a pesar de no estarlo que el contrato que ató a las partes fue un contrato de administración delegada". Sostiene que el Tribunal incurrió en los errores de hecho como consecuencia de la falta de apreciación de las comunicaciones de folios 7, 9 y 11, el reajuste de salarios del 16 de septiembre de 1980 que aparece al folio 12, la llamada de atención que consta a folios 13 y 101, la orden de traslado del folio 14, la orden de procedimiento del folio 18, la llamada de atención del folio 21, las órdenes de folios 22, 31, 47 y 53, las llamadas de atención de folios 23, 25 y 87, los pagos de sueldos, transporte, horas extras, prestaciones sociales y uniformes de folios 28, 99 y 109 a 141, el reajuste de salarios de folios 35 y 42, la modificación del pago de los servicios de folios 40, 46, 48, 81, 82, 83 y 91, el llamado de atención e imposición de horario del folio 41, así como las órdenes impartidas por la demandada de folios 51, 55, 56, 57, 88, 89, 94 y 98.

Para demostrar el cargo el recurrente sostiene que la sentencia equivocadamente concluyó que hubo entre las partes un contrato de delegación, basándose, con expresiones generales, en las declaraciones de los testigos del proceso que demuestran la no subordinación del demandante hacia la demandada. Sostiene que sin embargo la prueba calificada reseñada anteriormente fue dejada a un lado por ad-quem y que el servicio personal del demandante está demostrado con los documentos que inexplicablemente el ad-quem dejó de apreciar, documentos emanados de la demandada.

Agrega que el elemento servicio personal subordinado está claramente establecido en los contratos para la cafetería de la planta de Anchicayá, sin que con ellos pueda predicarse que se desvirtuaron los elementos del contrato de trabajo. Reitera que con documentos emanados de la misma demandada, cuya relación repite en la parte demostrativa del cargo, se demostró que el actor además de la subordinación al jefe de planta estaba sometido a lo que dispusiera un comité de control para hacer seguimientos y evaluación de la administración de la cafetería. Dice el recurrente que no existió la independencia administrativa pues al demandante en varias ocasiones le fue llamada la atención "porque ni siquiera podía invitar a un amigo al casino del cual era administrador" y dice que el juez de instancia "enmarcó con atinada congruencia sus consideraciones en los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945 con la afirmación de la demandada de que la vinculación del demandante, al servicio personal del administrados (sic) de cafetería se rige por la contratación de la Ley 80 de 1993 y en el estudio de los numerosos contratos de administración allegados al proceso y con la documental reseñada, relacionada con la prórroga sucesiva del contrato, asignación mensual y reajuste de honorarios, comunicaciones internas dirigidas por la empresa al actor referidas a la prestación del servicio, llamadas de atención, suministro por la empresa de locales, elementos, mercados, control de precios, el Juez de Instancia concluyó que el demandante estuvo vinculado desde el 17 de Enero de 1973 hasta el 15 de Enero de 1992, y no podía ser de los que establece el régimen de la Ley 222 de 1983 que en su Art. 163 define el contrato de prestación de servicios, como el celebrado con personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades, relacionadas con la atención de los negocios o el cumplimientos (sic) de las funciones que se desarrollen a cargo de la entidad contratada cuando los mismos no puedan desarrollarse con personal de planta".

Y agrega: "No aparece con las pruebas dejadas de apreciar destruida la presunción legal consagrada en el Art. 3 del D 2127 de 1945 y el Art. 20 del mismo, que la establece la existencia del contrato de trabajo entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo realice o aprovecha correspondiendo a este último destruirla. "Estas pruebas indican al igual que la prestación del servicio del actor en beneficio de la demandada fue en forma continua, remunerada y subordinada con servicio continuado y en forma ininterrumpida puesto que ha (sic) éste se le hicieron pagos mes por mes, a partir del 17 de Enero de 1973 hasta el 15 de Enero de 1992".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada ha dicho la Corte que al recurrente en casación le incumbe infirmar todos los soportes del fallo que ataca, pues jurídicamente el proceso concluye con la decisión proferida por el Tribunal en la segunda instancia, de manera que frente a la ley el fallo que aquél profiera se entiende acertado en la aplicación de la misma al caso concreto y acertado en la fijación de los hechos incidentales de la decisión, por lo cual el recurso extraordinario, si aspira a tener viabilidad, debe demostrar que el Tribunal incurrió en yerro jurídico o fáctico manifiesto en orden a que se anule la decisión por ilegal.

Está de bulto que el cargo que el recurrente le formula a la sentencia del Tribunal es incompleto: 1. Porque si la sentencia, como el propio recurrente lo admite, se apoyó en la prueba testimonial para decir que el contrato que ligó a las partes fue de administración delegada y no de trabajo, no era suficiente señalar esta circunstancia y hacer énfasis en otras pruebas para demostrar lo contrario, sino que forzosamente debió involucrarse en la acusación la prueba testimonial (aunque no tenga el carácter de calificada en casación) y establecer con el cargo que también de esa prueba surgió el error con el carácter de manifiesto.

Además, si se lee la sentencia, habrá de advertirse que el Tribunal también se basó en el interrogatorio de parte del demandante para concluir en la falta de prueba del contrato de trabajo, y es claro que el recurrente ni siquiera hizo mención de esa prueba. En consecuencia, hay soportes de la sentencia no impugnados por el actor que por tanto subsisten e impiden la eficacia del cargo. 2.

Las normas jurídicas que según el recurrente fueron violadas por el Tribunal no son todas las sustanciales que ha debido incluir en su acusación, pues si estimó que el actor había sido trabajador oficial y pretendía el reconocimiento judicial de la indemnización por despido, la cesantía y sus intereses, así como la indemnización moratoria, ha debido incluir las normas sustanciales de la ley 6a. de 1945 y no limitarse a la acusación de normas reglamentarias de ese estatuto.

El cargo, en consecuencia, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 1.996 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio ordinario laboral que adelanta SEGUNDO CASTILLO PRECIADO contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RIO ANCHICAYÁ LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9894 � Casación 9894 Segundo Castillo Preciado Vs. C. Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. �PÁGINA � �PÁGINA �1�