Inversiones Klahr Ltda. [pruebas] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9893 Acta No. 39 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., primero de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES KLAHR LTDA. y OTONIEL CASTRO contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali del 30 de enero de 1997, dictada en el proceso ordinario que promovió LIBIA DEL ROSARIO SANTACRUZ MONCAYO en su propio nombre y en el de sus hijos menores MAILEN DEL PILAR, LEIDY YOLANDA, DEICI ELIZABETH, FRABIANY ALEJANDRO y LUIS HERNÁN LÓPEZ SANTACRUZ contra los recurrentes y contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA "COMFAMILIAR ANDI".�PRIVADO �� I.
ANTECEDENTES Los demandantes promovieron este juicio para obtener perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales, debidamente actualizados, y las costas. Para fundamentar esas pretensiones afirmaron que Libia del Rosario Santacruz Moncayo contrajo matrimonio con Ignacio Segundo López Burbano, con quien procreó a sus menores hijos Mailen del Pilar, Leidy Yolanda, Deicy Elizabeth, Frabiany Alejandro y Luis Hernán; que Ignacio Segundo López Burbano falleció el 13 de noviembre de 1991 cuando laboraba en la construcción del Edificio Comfandi en la ciudad de Cali; y que los demandados son solidariamente responsables del accidente de trabajo, porque la conducta culposa de las encargadas de la construcción no exonera de responsabilidad a sus propietarios ni al constructor al delegar en personas ineptas o negligentes.
La Caja de Compensación "Comfamiliar Andi" admitió unos hechos, el fallecimiento del trabajador López Burbano y las investigaciones que se iniciaron. En cuanto a los demás manifestó que no le constaban o que su demostración estaba a cargo de la demandante. Afirmó que las labores de construcción eran ajenas a sus actividades normales y con base en eso se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y carencia de derecho sustancial.
Industrias Klahr Ltda. y Otoniel Castro dijeron que los hechos debían probarse. Se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones de prescripción y carencia de derecho sustancial. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 26 de septiembre de 1996, condenó solidariamente a Inversiones Klahr Ltda. y a Otoniel Castro a pagar a la demandante y a sus hijos perjuicios materiales y morales en cantidades individuales para cada uno según precisión que hizo en la parte resolutiva, ordenó descontar $1.944.000.00, absolvió a Industrias Klahr Ltda. y a Otoniel Castro del daño emergente pedido en la demanda, absolvió a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca de todas las pretensiones y gravó con las costas a los deudores solidarios.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Cali en la sentencia aquí acusada, modificó el fallo del juzgado en el sentido de fijar los perjuicios morales en la suma de $1.606.741.10 y lo confirmó en lo demás. La parte motiva de la sentencia del Tribunal comienza con la transcripción de dos sentencias que esa misma corporación había dictado para resolver casos que consideró análogos y que resolvieron reclamaciones judiciales por el desplome del edificio Comfandi.
Para la solución del recurso, importa reseñar, así sea brevemente, el contenido de algunos apartes de esas resoluciones judiciales que transcribió el Tribunal y copiar literalmente otras. Los fallos que transcribió comienzan con una parte teórica, doctrinal y legislativa -nacional y foránea- sobre la responsabilidad del empresario en la guarda de la integridad personal de sus subordinados y en particular sobre la responsabilidad en la construcción de edificaciones, que la califican como actividad peligrosa.
En el marco legislativo, las sentencias que transcribió el Tribunal indican, con la cita expresa de las normas jurídicas, que al empleador incumbe adoptar reglamentos de higiene y seguridad industrial, implementar un programa de salud y conformar los comités de medicina, higiene y seguridad industrial, advirtiendo, el Tribunal, textualmente, que, "Para el caso a estudio juega papel preponderante la reglamentación contenida en este último estatuto ya que está constituido por un conjunto de principios y preceptos específicos para esa rama de la industria (la construcción)".
Hace el Tribunal énfasis en este punto al advertir la necesidad en la que se encuentra el constructor de colocar vallas de protección y de dotar con cinturones de seguridad a los trabajadores cuando se labora en actividades que impliquen la posibilidad de una caída libre por la altura a que deba prestarse el servicio. Y en seguida dice -el Tribunal-, literalmente: "( ) como puede notarse ( ) existen clarísimas obligaciones para todo empleador y en particular para los dedicados a la explotación de la construcción tendientes todas ellas a proteger la vida y la capacidad laboral de las personas que se encuentran bajo su subordinación jurídica.
Y tal aproximación tiene un objetivo específico para los efectos del presente estudio: determinar el grado de cumplimiento que los empleadores condenados y apelantes observaron respecto de esas obligaciones relacionadas y ello por cuanto de tiempo atrás la jurisprudencia del País se ha orientado a deducir la culpabilidad del empleador en la causación del accidente de trabajo no solamente de la ausencia de los factores técnicos imperantes en determinado campo de la actividad humana sino del grado de cumplimiento o no de la normatividad sobre salud ocupacional ( )".
Después de transcribir apartes de jurisprudencia nacional y del derecho argentino sobre la culpa patronal, el Tribunal (en los textos de sus sentencias anteriores) inicia el examen probatorio del asunto, poniendo de presente, en primer término, la existencia de un hecho antecedente del accidente del 13 de noviembre de 1991, cuando ocurrió otro, de trabajo, que representó la pérdida de vidas humanas y que dio lugar a la intervención de organismos estatales.
Dice el Tribunal -en su propia transcripción-, que intervino el Seguro Social con la participación del representante legal de la sociedad demandada y que allí se registró el incumplimiento de la casi totalidad de las obligaciones de los constructores arriba citadas, lo que dio lugar a que tanto esa entidad como el Ministerio del ramo multaran a los demandados.
Dice el Tribunal -en su propia transcripción- que ese estado de incumplimiento se mantuvo hasta el 27 de noviembre de 1991 y agrega: "( ) en diligencia administrativa en la que participaron las dos partes demandadas y condenadas, Otoniel Castro aceptó que carecía de programa de salud ocupacional, de reglamento de medicina, higiene y en fin, llegó a reconocer hasta que desconocía las normas referentes a salud ocupacional ( )".
Y agrega: "Como si lo antes expuesto fuese poco, téngase en cuenta también que Otoniel Castro confesó en diligencia de interrogatorio a instancia de parte absuelto a folio 1.498 que los trabajadores que laboraban en el nivel doce, a 47 metros de altura sobre el piso, NO TENÍAN CINTURONES DE SEGURIDAD". Esta sola omisión, gravísima per se, es suficiente, en vista del grado de incumplimiento de la ley que se dejó anotado, para deducir la culpa tanto del demandado Otoniel Castro como de la sociedad Inversiones Klahr Ltda. Pero es que también desde el punto de vista técnico llegamos a deducir la responsabilidad de los apelantes en el insuceso que constituyó el fundamento fáctico de esta actuación. Efectivamente, al proceso se allegó la declaración del ingeniero calculista Luis Guillermo Aicardi Barrero (fls. 1.270 y 1.279), quien como socio y gerente de la firma, y de cuya ponderación profesional hablan varios testigos, elaboró un estudio de las causas del hecho lamentado concluyendo en tajante forma así: Y continúa la transcripción que hace el Tribunal de la siguiente manera: "El referido testimonio llegó a la actuación por traslado ordenado legalmente de la investigación de carácter penal que adelanta la fiscalía general de la nación y en donde figuran como sindicados, entre otros, David Klahr y Otoniel Castro lo que quiere decir que la prueba, a diferencia de lo que se sostiene en la apelación, sí tuvo las oportunidades para ser controvertida.
"Evidente es concluir con fundamento en lo hasta aquí analizado, que la culpa del empleador directo Otoniel Castro resulta a cabalidad demostrada y también la responsabilidad solidaria de Inversiones David Klahr Ltda. ya que fueron ellos los que al absolver los correspondientes interrogatorios absueltos a instancia de parte (fls.1.498 y 1.304) confesaron que el primero era contratista del segundo y que el difunto José Ovany Victoria Villaquiran fue trabajador de aquél. En éstos términos, la solidaridad que establece el articulo 34 del C.S. del Trabajo subrogado por el 30 del D.L.2351/65 tiene perfecta presencia probatoria.
"Digamos, por último, que el argumento que la apelación esgrime en el sentido de encontrarse configurada la fuerza mayor en los hechos que causaron la muerte del trabajador no lo recibe el tribunal por una sencilla pero potísima razón: Aún aceptando que tal circunstancia eximente de responsabilidad se halle configurada, lo que lejos está de darse, los resultados nefastos se pudieron evitar si los demandados hubiesen dado cabal cumplimiento a las normas de derecho vigente que imponen el uso de los cinturones de seguridad para todo trabajador que labore en las alturas.
Como puede notarse, por ninguna parte la conducta omisiva de los demandados recibe respaldo (Proceso ordinario de primera instancia de José Arcadio Victoria y otros contra La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca � Comfamiliar Andi y otros, sentencia No. 076 del 25 de Julio de 1.996). Y luego dice (ya en el texto correspondiente a la sentencia impugnada): "Dentro del proceso adelantado por Omaira Secue Montaño y otros, esta sala de decisión, sobre el punto, sostuvo: " ".
Las transcripciones que siguen corresponden a la sentencia impugnada y son de este tenor: "El análisis probatorio que se hace en el caso primeramente transcrito es aplicable en un todo al sub�lite por cuanto los medios probatorios allegados tanto en aquél como en éste son los mismos y se aportaron al proceso en ambos casos en forma válida.
Veamos: A esta actuación se allegaron, entre otros, los siguientes documentos que fundamentan la existencia de la culpa en cabeza de las personas jurídica y natural condenadas y los cuales sustentan también las condenas proferidas en los otros casos que se han dejado referidos: "a) A folios 47 a 49 encontramos la resolución No.0705 de 1.991 del Instituto de los Seguros Sociales en la que se sanciona a Inversiones Klahr Ltda. por no tener afiliados a dicha institución a sus trabajadores;
"b) Por medio de las resoluciones Nros. 1042 de 1.991 y, 154 y 305 de 1.992 (fls. 50 a 63 del cuaderno lo.), la Regional del Mintrabajo en esta ciudad sanciona a la misma entidad por incumplir las normas de salud ocupacional; "c) De los documentos de folios 396 y 411 se deduce que el demandado Otoniel Castro tenía 44 de sus trabajadores sin afiliar al I.S.S., razón por la cual el referido Instituto lo llama a explicar su conducta y le impone sanción;
"d) En el folio l00 del cuaderno No.2 aparece un informe en el que se determina por parte del Mintrabajo que el demandado Castro estaba violando las normas de salud ocupacional; "e) A folio 199 del Cuaderno No.2 aparece diligencia administrativa en donde el demandado persona natural reconoció en forma expresa no conocer las normas de salud ocupacional y hallarse los trabajadores, el día de los insucesos, laborando sin el cinturón de seguridad;
"f) A folios 3 y 4 del cuaderno No. l aparece un acta de diligencia administrativa levantada por el Mintrabajo en donde se hace constar que los condenados carecían del reglamento de higiene y seguridad industrial, de reglamento de trabajo y de programa de salud ocupacional. Se hizo constar además que no funcionaba el comité de medicina, higiene y seguridad industrial, que no estaban afiliados los trabajadores al I.S.S., que los subcontratistas desconocían las normas de salud ocupacional, que el personal de trabajadores carecía de elementos de protección pereonal, que se carecía de señalización y en general, no se daba cumplimiento a la resolución No. 2413 de 1.989 o estatuto de seguridad industrial de la construcción;
"g) Si bien el documento anterior hace referencia a un momento anterior a la ocurrencia del hecho en donde perdió la vida el padre y esposo de los demandantes, pero ocurrido luego de que ya se había consumado un hecho semejante en donde también hubo trabajadores muertos, a folios 319 a 323 aparece un informe conjunto expedido por el Ministerio de Trabajo � regional del Valle y el Instituto de los Seguros Sociales en donde se advierte que las referidas anomalías subsistían aún después del insuceso del 13 de noviembre de 1.991;
"h) A folio 481 del cuaderno No. 1 aparece el interrogatorio que a instancia de parte absolvió el demandado Otoniel Castro en donde confesó que el difunto Ignacio Segundo López Burbano era su trabajador; "1) Por su parte, el representante legal de la empresa Inversiones Klahr Ltda. confesó igualmente en interrogatorio a instancia de parte ( fl.489) que el también demandado Castro era su subcontratista;
"j) Ahora, el objeto social de Inversiones Klahr Ltda. coincidente con la actividad de la construcción es fácilmente deducible del certificado que a folios 4 y 5 del cuaderno No. l aparece. "k) Por último, en el cuaderno No. 4, folio 329, aparece la declaración del ingeniero calculista Luis Guillermo Aicardi en la que se hacen las afirmaciones comprometedoras de la responsabilidad de los demandados en los hechos que se lamentan y las cuales se dejaron con anterioridad reproducidas.
"Si la culpa leve necesaria para deducir la responsabilidad requerida por el artículo 216 del C.S. del Trabajo se debe entender en los términos del artículo 83 del C. Civil como, tenemos que concluir que es eso precisamente lo que ha quedado demostrado por demás en el caso de autos con las pruebas que se han dejado relacionada y por las razones hasta ahora expuestas.
"Por ello, este punto que fue objeto expreso de la apelación de los demandados se confirmará". III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron Inversiones Klahr Ltda. y Otoniel Castro y con el escrito que lo sustenta pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar absuelva a los demandados.
Persigue, en subsidio, que una vez casada la sentencia del Tribunal, la Corte confirme el fallo del Juzgado. Los recurrentes proponen tres cargos contra la sentencia acusada, que fueron replicados por los demandantes. PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por violar indirectamente por aplicación indebida "el Artículo 216 del C.S.T. en relación con los Artículos 63, 64, 1604, 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del C.C., éstos últimos en concordancia con los Artículos 19, 56 y 57 del C.S.T., como consecuencia de la aplicación indebida de los Artículos 174, 175 y 187 del C.P.C. y 60, 61 y 145 del C.P.L, todo dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991".
Dicen que la violación legal fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1) Dar por demostrado, no estándolo, que la ocurrencia del accidente de trabajo donde falleció el causante Ignacio Segundo López S. se debió a culpa comprobada de las demandadas Industrias Klahr Ltda. y Otoniel Castro. "2) No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo en que falleció Ignacio Segundo López S. no fue como consecuencia de culpa comprobada de los demandados recurrentes sino por circunstancias ajenas a la actividad propia de los mismos".
Afirman los recurrentes que estos errores se originaron en la errónea apreciación de las siguientes pruebas: la resolución No. 0705 de 1.991 del Instituto de Seguros Sociales (folios 47 a 49), resoluciones Nos. 1042 de 1.991 y 154 y 305 de 1.992 del Ministerio de Trabajo (folios 50 a 63), comunicaciones del 24 de febrero de 1.993 y 11 de noviembre de 1.993 dirigidas a Otoniel Castro por el I.S.S. (folios 396 y 4), la diligencia administrativa de la Sección Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo del 20 de noviembre de 1.991 (folios 199 a 200 c. 2), la comunicación del 12 de diciembre de 1.991 (folios l00 a 101 c. 2), diligencia administrativa de la Sección Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo del 6 de agosto de 1.991 (folios 3 a 4 c. 1), el informe de investigación de la Sección de Empleo y Seguridad Social del I.S.S. Salud Ocupacional de noviembre 27 de 1.991 (folios 319 a 323 c. 1), el interrogatorio de parte de Otoniel Castro (folio 481 a 483 c. principal), el interrogatorio del representante legal de Industrias Klahr Ltda. (folios 489 a 490 c. principal), el certificado de la Cámara de Comercio de Cali de Klahr Ltda. (folios 4 a 5 c. principal) y el testimonio de Luis Guillermo Aycardi.
Para la demostración comienzan los recurrentes por cuestionar al Tribunal por haber tenido en cuenta decisiones judiciales proferidas en casos similares y anteriores al presente. Sobre el particular dicen: "Si se aceptara que las pruebas aportadas a las sentencias No. 076 del 25 de Julio de 1.966 y en especial la No. 095 del 26 de Septiembre del mismo año, cuyas pruebas no obran en este proceso y se admitieron que son un elemento de juicio, es indiscutible que se estaría frente a un imposible jurídico de controvertirlas violando ostensiblemente el ad�quem los principios reguladores consagrados en los Artículos 174, 185 y 187 del CP.C., en completa integración con los Artículos 60, 61 y 145 del C.P.L. "En tales condiciones y sobre el supuesto básico que la H. Sala no patrocinadora (sic) tan desacertada interpretación de los textos procesales antes señalados, para demostrar los yerros fácticos atribuidos al fallo impugnado procederé a referirme en forma concreta a los elementos de juicio que sirvieron de soporte para la decisión de segunda instancia".
Después anotan: "Igualmente, es necesario recalcar como se demostrará más adelante, que el sentenciador para llegar a la conclusión que el accidente donde perdió la vida Ignacio Segundo López S. se debió a culpa comprobada de los demandados recurrentes, tuvo en cuenta una serie de pruebas anteriores al insuceso referido, como también otras muy posteriores a tan luctuosa fecha.
"La Resolución No. 0705 o 4705 del 30 de Diciembre de 1.991 del Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, (47 a 49) sanciona a Inversiones Klahr Ltda. por no tener afiliados a esa institución a un grupo de diversos sub�contratistas, entre ellos el demandado Otoniel Castro. Es posible que en el momento de proferirse esa decisión administrativa se hubiera incumplido lo ordenado por el Artículo 60. literal e) del Decreto 2665 de 1.988 (Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del I.S.S.), pero nadie puede inferir que esa irregularidad de la demandada sea un elemento de juicio para acreditar la culpa patronal por el deceso del causante Ignacio Segundo López Serrano. "Lo mismo puede predicarse de las Resoluciones Nos. 1042 de 1.991 (folios 50 a 54) y 154 de 1.992 (folios 55 a 58) emanados de la Jefe de la Sección Trabajo�Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional del Trabajo-Valle y de la Resolución No. 305 de Abril 7 de 1.992 del Director Regional del Trabajo del Valle del Cauca (folios 59 a 63), donde se sanciona a Inversiones Klahr Ltda. por tener (sic) aprobado por el Ministerio del ramo el Reglamento Interno de Trabajo, ni el Programa de Salud Ocupacional ni el Comité de Medicina Higiene y Seguridad Industrial, pero una cosa es el incumplimiento de unas obligaciones de carácter laboral y otra cosa es que se puede colegir como elemento tipificante del accidente de trabajo en que perdió la vida el trabajador López Serrano. "Las comunicaciones del 24 de Febrero de 1.993 y el del 11 de Noviembre del mismo año dirigidos por el Jefe de la División Seguros Económicos del I.S.S.�Seccional Valle al demandado Otoniel Castro (folios 396 y 410, respectivamente), desde el campo probatorio no pueden tener significancia alguna sobre el trágico suceso del 13 de Noviembre de 1.991, lo único que demuestra es una predisposición manifiesta de los falladores de instancia a configurar la culpa patronal a cargo de los demandados recurrentes.
"La Diligencia Administrativa de la Sección Empleo y Seguridad Social�Regional Valle del Ministerio de Trabajo del 6 de Agosto de 1.991 (folios 3 a 4 cdno de copias #1), se refiere a una investigación adelantada como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 31 de Julio de 1.991, fecha anterior al insuceso que dio motivo al adelantamiento del presente proceso, que a lo sumo conduciría a una sanción de carácter económico, pero por simple lógica no puede ser un elemento de juicio para atribuirle la responsabilidad laboral a cargo de los demandados en desarrollo del Artículo 216 del C.S.T. "En cuanto a la Diligencia Administrativa de la misma Sección Empleo y Seguridad Social�Regional Valle del 20 de Noviembre del mismo año (folios 199 a 200 cdno de copias #2), que se refiere al accidente del 13 de ese mes y año, en esa diligencia el demandado Otoniel Castro informa a ese Despacho que los trabajadores de la construcción del Edificio Comfandi recibían los equipos necesarios de protección para hacer la obra como eran cascos, guantes, botas, cinturones de seguridad y en lo demás se limita a dar los detalles sobre lo sucedido el día del accidente, pero tampoco es argumento suficiente para comprobación de la culpa patronal que se le atribuye solidariamente al contratista y sub�contratista de esa obra.
"La comunicación del 12 de Diciembre de 1.991 dirigida a la Sección de Trabajo�Dirección del Trabajo�Valle (folio l00 a 101 cdno de copias #2), se refiere a que los demandados recurrentes incumplían disposiciones referentes a salud ocupacional y afiliación del I.S.S., omisiones éstas de carácter administrativo pero que acumuladas a las actuaciones administrativas posteriores a que se ha hecho referencia solo conduciría a sanciones de orden económico, pero que en ningún caso tiene la trascendencia que le da el fallador de instancia. "El Informe de Investigación de Noviembre 27 de 1.991 dirigida al Jefe de la División de Salud Ocupacional I.S.S, y al Jefe Sección Empleo y Seguridad Social�División Seccional Valle del Ministerio de Trabajo (folios 319 a 323�cdno copias #1), señala que no todos los contratistas de Inversiones Klahr Ltda. tiene afiliados a sus trabajadores al I.S.S. y el Programa de Salud Ocupacional colige que existieron deficiencias en su manejo, pero no es argumento suficiente para llegar a la conclusión que esas falencias fueran elementos determinantes para que se establezca inequívocamente la culpa patronal comprobada en tan luctuoso acontecimiento.
"La circunstancia que en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado Otoniel Castro (folios 481 a 483), éste confesara que el difunto Ignacio Segundo López Burbano era su trabajador, no es un soporte probatorio idóneo para acreditar la responsabilidad plena a cargo de ese demandado solidariamente con Inversiones Klahr Ltda. "Lo mismo puede afirmarse con toda validez, que el simple hecho que el representante legal de la persona moral recurrente admitiera que el codemandado Otoniel Castro era su sub�contratista (folios 489 a 490), como la circunstancia que en el objeto social de Industrias Klahr Ltda. se tenga la actividad de construcción (folios 4 a 5), no necesariamente conduce a que se pueda inferir la presunta solidaridad entre tales demandados, aspecto fáctico que no se controvierte, pero que tampoco acredita la culpa plena a cargo de los recurrentes.
"Respecto de las comunicaciones de Febrero 24 de 1.993, repetida el 11 de Noviembre de 1.993 (folios 396 y 410), jamás pueden ser elementos de juicio para acreditar una pretendida responsabilidad de un accidente ocurrido casi tres años atrás, pero que reitera una vez más el efecto protagónico de los falladores de imponer una condena plena de perjuicios por cuenta de los demandados con pruebas todas ellas circunstanciales.
"Así las cosas, es pertinente el examen del testimonio del Ingeniero Luis Guillermo Aycardi Barrero (folios 329 a 330 cdno de copias #4) por cuanto con las anteriores probanzas calificadas se establecieron los yerros fácticos atribuidos al fallo cuestionado y donde, pero si se analiza desapasionadamente esa declaración, prueba trasladada a este proceso, se limita a reiterar en forma difusa cuales fueron las presuntas causas que originaron los hechos acaecidos el 13 de Noviembre de 1.991, sin que necesariamente sea el soporte principal para la configuración de la responsabilidad plena de los demandados recurrentes.
"Como una reiteración de la falta de certeza del testimonio del Ingeniero Aycardi, se encuentra en el Informe del 20 de Febrero de 1.992 dirigido al Director de Comfandi Dr. Nelson Garcés Vernaza (folios 1 a 2 cdno de copias #5) prueba ésta no apreciada, donde en forma expresa resume su informe así: ". "Así las cosas, éstas dos últimas probanzas parten del supuesto de una serie de hipótesis que en gracia de discusión demuestran la existencia del insuceso, pero en ningún caso acreditan en forma fehaciente que se configuró una culpa patronal comprobada en los términos del Artículo 216 del C.S.T., ya que es sabido que el demandante tiene la obligación procesal de configurar los presupuestos de esa culpa (Art. 1604 CC), lo que no se da precisamente en el caso de autos.
"Es procedente recordar que esa H. Sala en sentencia del 6 de Septiembre de 1.990 Rad. 3828, enseñó que. "En fecha más reciente esa H. Corporación, en sentencia del 23 de Enero de 1.996 Rad. 7995, reiteró la indispensable necesidad de demostrar la responsabilidad total del empleador, cuando expresó:. "De tal manera, que si bien la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial (Art. 230 C.P.), nadie puede desconocer que en forma reiterada la H. Corte siempre ha sostenido que para dar aplicación al Art. 216 del CST, debe estar plenamente establecida la culpa patronal y ese criterio tiene pleno respaldo en la normatividad legal, lo que no se da en el sub�examine donde se condena por los falladores de instancia sobre un manto de pruebas circunstanciales y en cierto modo recogiendo el eco de un suceso trágico donde perdieron la vida varios trabajadores, pero esa desgraciable circunstancia no genera indudablemente la responsabilidad que se le atribuye a los recurrentes demandados.
"Debe insistirse que no es procedente soportar la sentencia cuestionada en casos similares, porque no está acreditado en este proceso que sean exactamente las mismas pruebas y no debe olvidarse jamás que para dar el derecho al que lo reclama, deben acreditarse plenamente los hechos que se alegan en el respectivo expediente, lo que precisamente no se da en el presente caso.
"Al haberse comprobado los yerros fácticos anotados a la decisión atacada, tanto con la prueba calificada, como con las que no tienen esa condición, se violaron a la vez los textos legales que lo respaldan y en consecuencia conduce a la prosperidad del cargo como respetuosamente lo solicito. "Al casarse la sentencia atacada y al actuar la H. Sala como ad�quem debe revocar el fallo del a�quo y en su lugar absolver a los demandados recurrentes de las pretensiones de la demanda inicial, tal como se solicitó en el alcance de la impugnación".
Los opositores sostienen, a su turno, que la sentencia consulta la jurisprudencia en materia de responsabilidad del empleador en las actividades de la construcción, de suyo peligrosas, y dice que aquélla y el resarcimiento de perjuicios recae en quien realice la dirección y ejecución de la obra, de modo que a él incumbe la demostración de la debida diligencia y cuidado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No corresponde al verdadero sentido y alcance de la sentencia acusada la afirmación que hacen los recurrentes en cuanto a que el Tribunal, en abierta violación de las normas sobre producción de la prueba, se apoyó demostrativamente en decisiones judiciales proferidas en casos anteriores al presente. En efecto, aducen los recurrentes, “que si se aceptara que las pruebas aportadas a las sentencias No. 076 del 25 de julio de 1.966 y en especial la No. 095 del 26 de septiembre del mismo año, cuyas pruebas no obran en este proceso”, y se admitiera que son un elemento de juicio, es indiscutible que se estaría frente a la imposibilidad jurídica de controvertirlas.
Como resulta de la sola lectura de los antecedentes de esta providencia, el Tribunal transcribió en la suya dos sentencias que había emitido en juicios laborales anteriores contra los mismos demandados, pero expresamente advirtió que las pruebas allí practicadas son las mismas que militan en este juicio, de manera que no se limitó a adoptar conclusiones de otro proceso sino que analizó los medios de prueba de éste para concluir en el mismo sentido.
Así lo demuestra el siguiente aparte de la sentencia del Tribunal y la lectura de los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k. Dijo el Tribunal: "El análisis probatorio que se hace en el caso primeramente transcrito es aplicable en un todo al sub�lite por cuanto los medios probatorios allegados tanto en aquél como en éste son los mismos y se aportaron al proceso en ambos casos en forma válida.
Veamos: A esta actuación se allegaron, entre otros, los siguientes documentos que fundamentan la existencia de la culpa en cabeza de las personas jurídica y natural condenadas y los cuales sustentan también las condenas proferidas en los otros casos que se han dejado referidos:". La segunda objeción que le hacen los recurrentes a la sentencia del Tribunal consiste en sostener que el fallador concluyó que el accidente donde perdió la vida Ignacio Segundo López se debió a culpa comprobada de los demandados recurrentes, basado, equivocadamente, en pruebas de hechos anteriores y posteriores.
En un caso ya decidido por esta Corporación que incluye ese mismo planteamiento de los recurrentes, dijo la Sala: "De las manifestaciones anteriores fluye con toda claridad que, antes del accidente del 13 de noviembre de 1991, ya las autoridades administrativas del trabajo habían tomado cartas respecto de graves deficiencias de la empresa Inversiones Klahr Ltda. en la construcción de la obra contratada por Comfamiliar del Valle del Cauca; y de allí dedujo el Tribunal que la empleadora no observó la diligencia y cuidado que conforme a sus obligaciones legales eran necesarias para evitar accidentes.
Tal deducción es apenas razonable y solo podría calificarse de errada si la prueba calificada señalada por el censor demostrara que para la fecha del siniestro que se examina ya se habían corregido las graves anomalías de que dan cuenta las Resoluciones e investigación administrativa aludidas. Pero no es así. La censura se remite a la diligencia administrativa del 20 de noviembre de 1991 que obra en los autos a folios 1220 y 1221, para intentar demostrar que.
Empero, tal diligencia administrativa se limita exclusivamente a un testimonio que es el que contiene todas las afirmaciones formuladas por el impugnante y que se acaban de anotar. Sin embargo, como debe recordarse, la prueba testimonial no está incluida entre las autorizadas para estructurar el error de hecho en el recurso de casación laboral, de ahí que no pueda la Corte examinarla mientras no se evidencie el yerro fáctico a través de prueba calificada.
Igual acontece con el del calculista Luis Guillermo Aycardi (fis. 1261�1262) y con el análisis que sobre el accidente aparece a folios 1263 y s.s., que como experticios sólo son susceptibles de valoración por la Corte previa la demostración del dislate denunciado mediante la falta de apreciación o la estimación equivocada de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial.
"Por lo demás, el contrato celebrado entre Comfamiliar Andi e Inversiones Klahr Ltda. (fis. 113 a 118), lejos de establecer los desatinos que enuncia la acusación, indica, como lo advierte la réplica, que la contratista demandada se comprometió a responder (fl. 125). Y la confesión, derivada de los interrogatorios de parte absueltos por las demandadas, conforme al artículo 195 del C.P.C., sólo es de recibo si versa sobre hechos que les produzcan consecuencias jurídicas adversas a ellas o que favorezcan a la parte contraria, mas no así las respuestas que favorecen su propia causa, las cuales, además de que no sirven de prueba, no son examinables en casación. "Tendrá que concluirse en consecuencia que como no se demostraron los errores de hecho enrostrados por el recurrente al proveído gravado tampoco lo está la violación de las normas sustanciales señaladas en la proposición jurídica; por tanto, el cargo no prospera" (Sentencia de la Corte Suprema del 29 de julio de 1997, que corresponde al proceso ordinario laboral que promovió Omaira Secué Montaño contra los aquí demandados ).
Las reflexiones anteriores son también adecuadas para considerar ahora que el cargo no comprueba yerro alguno del Tribunal en la demostración de la culpa patronal, pues, como se basó para definirla en éste proceso en los mismos elementos de juicio, bien podía recurrir a las circunstancias anteriores y posteriores a la ocurrencia del accidente de trabajo para llegar al convencimiento de que los codemandados venían incumpliendo sistemáticamente las previsiones legales y reglamentarias necesarias para evitar accidentes de trabajo.
Además, las referencias que hizo el Tribunal a los interrogatorios de parte y a la certificación de la Cámara de Comercio no estuvieron propiamente dirigidas al tema de la culpa, sino ante todo a tener por demostrada la solidaridad de los codemandados y la vinculación laboral para la época del accidente, de manera que esas pruebas no incidieron en la definición del tema sustancial, como sí, otras, no calificadas (como lo advirtió la sentencia de la Corte antes transcrita), cuya revisión tampoco puede hacerse aquí por mandato legal.
En consecuencia, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Acusan al Tribunal de violar directamente por aplicación indebida "los Artículos 60 y 61 del C.P.L, en relación con los Artículos 174, 175, 187, 233 y 241 del C.P.C., 51 y 145 del CPL. lo que llevó a la aplicación indebida de los Artículos 19 y 216 del C.S.T., en concordancia con los Artículos 63, 1604, 1613, 1614, 1615, 1627, 1649 y 2341 del CC., 29, 228 y 230 de la CN, dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991".
Para la demostración dicen lo siguiente: "( ) la violación medio de las normas procesales, se debió a que el Tribunal acogió la decisión del a�quo en cuanto éste descartó un dictamen pericial y en su lugar aplicó en forma indebida los Artículos 60 y 61 del CPL con base en unas fórmulas matemáticas para establecer el valor del lucro cesante consolidado y futuro a favor de los demandantes, decisión que respaldó en la obra "La Responsabilidad Civil Extracontractual en Colombia" (novena edición, páginas 411 a 415 y 417 a 422), que no fue solicitada como prueba en la demanda inicial (Art. 25 CPL), ni decretada a solicitud de parte o aun de oficio (Art. 54 y 83 ibídem).
"Si la H. Sala mantiene ese criterio jurídico atrás transcrito, encontrará que es un imposible procesal proferir unas condenas millonarias por presuntos perjuicios materiales y morales con base en pruebas no aportadas al proceso debidamente y a la vez haciendo alarde de acoger unas fórmulas matemáticas para estimar el monto de esos perjuicios, al olvidar que en los términos del Artículo 230 de la Carta Actual, la jurisprudencia se considera como un auxiliar para la actividad judicial, y en cambio transgrediendo de manera manifiesta el Artículo 29 institucional que exige al Juez aplicar la Ley sobre la base de las pruebas aportadas en forma regular al juicio respectivo (Art. 60 CPL y 174 del CPC).
"Es procedente que el juzgador se puede apartar de un dictamen pericial, dentro de la facultad que le da el Artículo 61 del CPL, pero con la obligación procesal de decretar de oficio otro, tal como se lo indica el Artículo 51 ibídem en armonía con los Artículos 54 y 83 del mismo Código y 233 y 241 del CPC, ya que se está frente a aspectos técnicos o científicos que se apartan de sus conocimientos básicos.
"Lo que no es procedente, es que al descartar un dictamen pericial por no estar debidamente fundamentado, se olvide el fallador de su obligación procesal de decidir con base en las pruebas regularmente (sic) que obran en los autos y solo con el soporte de un texto de consulta no aportado legalmente al proceso y con una interpretación acomodaticia de unas fórmulas que no se señalan en el cuerpo de la sentencia, imponga unas condenas tan cuantiosas sin darle oportunidad a la contra parte de controvertirlas, con violación flagrante del derecho de defensa de las demandadas y del debido proceso en beneficio exclusivo de la otra parte, principios fundamentales protegidos por la Carta Política de 1.991 y que fueron transgredidos notoriamente en relación con los textos legales que los desarrollan, que se relacionan todos en la formulación del cargo.
"Por tanto, el Tribunal al confirmar la condena impuesta por el a�quo en cuanto a los presuntos perjuicios derivados del lucro cesante consolidado y futuro, transgredió las normas instrumentales que regulan el desarrollo normal del proceso a los cuales se ha hecho referencia y a la vez aplicó indebidamente los textos sustanciales también indicados en la acusación. "Al haberse demostrado en forma fehaciente el error en que incurrió el sentenciador, al encontrar la H. Sala las flagrantes violaciones de los derechos de defensa y del debido proceso y de la buena marcha de la Administración de Justicia (Artículos 29, 288 y 230 Carta Actual), como de las normas legales que en el caso controvertido desarrollan esos principios fundamentales, deberá prosperar este cargo.
"Una vez casada la sentencia aludida y al actuar la H. Sala en sede de instancia, deberá revocar las condenas fulminadas por el a�quo, sin respaldo probatorio allegado legalmente a los autos y en su lugar deberá absolver de los mismos a los demandados recurrentes". Los opositores dicen que el Tribunal aplicó correctamente la ley en este caso concreto y solicitan la desestimación del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema que proponen los recurrentes en este cargo no fue materia de discusión en el curso de las instancias y tampoco fue objeto de impugnación contra la sentencia de primer grado. La revisión del proceso pone de presente, los siguientes aspectos: 1. Que los recurrentes, cuando objetaron el dictamen pericial, no lo hicieron por considerar que el perito no pudiera acudir a las tablas de Garuffa o a la resolución de la Superintendencia que fija el tiempo de vida probable, pues en su objeción no presentaron ese punto de esa manera, como inapropiadamente lo hacen ahora en el recurso extraordinario, y, por el contrario, allí mostraron su inconformidad alegando que el perito se había apartado de las referidas tablas de Garuffa y de la tabla establecida por la Superintendencia para fijar el tiempo de vida probable del trabajador fallecido cuando calculó la indemnización futura.
Esta observación que le hace la Corte Suprema al cargo está consignada de manera incuestionable en el escrito de objeción al dictamen en estos precisos términos: "( ) estando dentro de la oportunidad procesal, conjuntamente nos permitimos objetar por error grave (los apoderados de los demandados), el dictamen rendido por el perito designado por su despacho Dr. Domingo Acosta Monroy, objeción que fundamentamos de la siguiente forma: "( ) "2) Al calcular la indemnización futura, habla el perito de que sigue para establecer su valor las tablas del ingeniero italiano, Egidio Garuffa, olvidándose aplicarlas, pues manifiesta que a la fecha del peritazgo el trabajador fallecido contaría con 43 años de edad, valor que deja equivocadamente para calcular los perjuicios, pues no aplica la tabla establecida por la Superintendencia, pues para esa edad la Superintendencia Bancaria mediante resolución No. 0996 del 29 de Marzo de 1.990 establece para su liquidación un equivalente a 32,8.
"3) Al estar establecida dicha edad como parámetro para computar su vida probable, debía acudir a la tabla de Garuffa, y encontraríamos que para este promedio de vida su equivalente es 14.230". En el mismo escrito de objeción al dictamen, los demandados conjuntamente hicieron su propio cálculo de la indemnización futura que le correspondería a los demandantes, presentando una cifra menor a la deducida por el experto, de manera que no objetaron la utilización de las tablas de Garuffa ni las de la Superintendencia, sino únicamente el alcance que les dio el perito. 2.
En la sentencia de primera instancia el Juzgado del conocimiento consideró que la objeción al dictamen por error grave debía prosperar y, partiendo de esa base, procedió a aplicar las tablas de Garuffa y de la Superintendencia para valorar los perjuicios futuros a cargo de los demandados. 3. En el escrito de apelación que presentaron conjuntamente los ahora recurrentes en casación, tampoco discutieron la aplicabilidad de las tablas de Garuffa y de la Superintendencia. Fueron otros los temas, que textualmente resumieron así: "PEDIMENTO "A) Revocar en su totalidad la sentencia impugnada, por no existir en el plenario prueba que demuestre culpa a cargo de los demandados.
"Primera Subsidiaria: En caso de no tener acogida nuestros planteamientos solicitamos a los Honorables Magistrados (los del Tribunal): "a) Reliquidar las condenas, negando indemnización futura a los demandantes por estar gozando en la actualidad de pensión sustitutiva con ocasión de la muerte de su esposo y padre, señor SEGUNDO IGNACIO LOPEZ URBANO. "b) Igualmente deberán reliquidar los perjuicios morales, ajustándolos a lo pedido en la demanda sin indexación, teniendo en cuenta que primero recibieron indemnización por los mismos hechos de INVERSIONES KLAHR LTDA., luego del Seguro Social, y ahora pretenden otra.
"c) Sin costas". En la audiencia de trámite ante el Tribunal fueron ratificados esos pedimentos y su sustentación. Las anteriores apreciaciones ponen de presente que los recurrentes demandados no discutieron durante el proceso la pertinencia de aplicar las tablas de Garuffa ni las de la Superintendencia y ponen de presente que ese tema no fue objeto de la apelación contra la sentencia del Juzgado, que sí lo consideró expresamente.
Eso explica porqué el Tribunal no hizo una consideración especial a ese respecto, limitándose a mantener la decisión del Juzgado en el particular, y sin que realmente debiera hacerlo, pues el preciso alcance que le dieron los recurrentes a su apelación no le otorgó competencia decisoria al Tribunal para modificar o revocar sobre lo resuelto con base en la aplicación de las tablas de Garuffa y de la Superintendencia. Por eso mismo, el cargo no podía proponer eficazmente la violación de la ley sustancial alegando la transgresión de las normas procesales y probatorias que le impiden al juez adoptar sus providencias con base en medios de prueba no rituados durante el juicio.
En consecuencia, el cargo no prospera. La Sala estima pertinente aclarar que la situación presentada en este proceso es diferente a la que ha ocurrido en otros en los que se dirigen acciones contra las mismas demandadas y se incluyen iguales peticiones originadas en las mismas circunstancias. Por ello la decisión final que ahora se adopta no coincide con las aprobadas en los otros casos, lo cual no impide señalar que el juez de primera instancia sí incurrió en los errores probatorios que esta Sala ha destacado en los otros procesos, pero como ellos no fueron materia de apelación, terminaron quedando al margen de la decisión del Tribunal y por tal vía, no llegaron al conocimiento de esta Corporación. En realidad cuando el juzgado acepta la objeción por error grave del dictamen y con ello desaparece la prueba, ha debido suplir tal vacío con otro dictamen y no por conducto de su aceptación de las operaciones que plantearon las demandadas en su objeción al experticio., pues con tal actuación las hizo propias y por tal vía reemplazo un medio probatorio idóneo (el dictamen pericial) por su propio concepto valorativo que, aunque pudiera ser muy autorizado habida cuenta de sus personales conocimientos sobre la materia, no constituye legalmente una prueba.
TERCER CARGO No se estudia este cargo pues los recurrentes desistieron expresamente de él. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Cali, del 30 de enero de 1997, dictada en el proceso ordinario laboral que promovió LIBIA DEL ROSARIO SANTACRUZ MONCAYO en su propio nombre y en el de sus hijos menores MAILEN DEL PILAR, LEIDY YOLANDA, DEICI ELIZABETH, FRABIANY ALEJANDRO y LUIS HERNÁN LÓPEZ SANTACRUZ contra INVERSIONES KLAHR LTDA., OTONIEL CASTRO y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA "COMFAMILIAR ANDI".
Costas del recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMON ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria Rad. 9893 � Casación 9893 Inversiones Klahr Ltda. y Otro Vs. Libia del R. Santacruz M. y Otros �PÁGINA � �PÁGINA �24�