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9891CSFCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.92 Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte el recurso de casación incoado contra la sentencia proferida el 15 de junio de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la que por confirmación de la de primera instancia se condena a ARISTIDES ULLOA CASTILLO a la pena principal de cuarenta meses de prisión y a la accesoria correspondiente, en calidad de autor responsable del delito de homicidio en estado de ira cometido en la persona de Maximiliano Sarmiento.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 3 de diciembre de 1991 en horas de la tarde, llamado a intervenir para tratar de lograr calmar el ánimo alterado del padre de su compañera de cohabitación, Maximiliano Sarmiento, que en estado de embriaguez había formado fenomenal estrépito agrediendo a su esposa, a su hijo y a un cuñado, acudió ARISTIDES ULLOA CASTILLO, siendo recibido por aquél de la misma manera y armado con una escofina y un ladrillo con el que trató de agredirlo, lo que determinó que éste le disparase un arma de fuego que portaba, causándole la muerte.

Ocurrieron estos hechos en inmediaciones del inmueble de la calle 132-C con carrera 114 de esta ciudad capital, domicilio del occiso. A la investigación fue vinculado con indagatoria el sindicado, que así mismo, fue comprometido en juicio, mediante resolución acusatoria proferida el 5 de noviembre de 1992, en la que se le imputó el delito de homicidio en circunstancias de ira, conforme a los artículos 323 y 60 del C.P. (fls. 268-285 v. cd. ppl.1).

Por el mismo hecho punible, una vez rituada la causa, el Juzgado 64 Penal del Circuito emitió fallo de primera instancia condenándolo a la pena de prisión antes referida (fls. 480-499), pues el Tribunal Superior del Distrito, al conocer la apelación de la defensa, la confirmó a integridad (fls. 9 y ss.cd. Tr.) a través del fallo que ha sido impugnado extraordinariamente por el mismo sujeto procesal.

LA DEMANDA Dos cargos, ambos al amparo de la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P. la conforman: Primero.- La sentencia es violatoria, en forma indirecta, de la ley sustancial, específicamente del artículo 29 del C.P., por falta de aplicación de la causal de legítima defensa, debido al error de derecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de la prueba de testimonio de la menor hija del occiso, Sandra Yaneth Sarmiento, y correlativa aplicación indebida "de las normas escogidas como bases de la sentencia recurrida".

También es violatoria del artículo 298 del C. de P.P., al no aceptarse la confesión calificada del procesado, en cuanto reconoció la autoría del hecho punible, pero explicó la situación justificante en que debió afrontar al occiso. Asegura el censor que el fallo atribuyéndole al acusado el homicidio voluntario y por tanto, desechando la justificante de legítima defensa se fundamentó probatoriamente en el testimonio de la mencionada menor de edad, que es una persona mitómana, que narró episodios de la secuencia fáctica que no estaba en condiciones de presenciar, pues conforme al dicho de su propia progenitora, en el momento de la mortal agresión, que sucedió en el exterior de la vivienda, ella, la menor, se hallaba dentro de la casa disponiéndose para bañarse.

En apoyo de su planteamiento recurre a pasajes del testimonio de la madre de la menor y esposa del occiso, los cuales coteja con el de la menor, y al de uno de sus hermanos, quienes la tildan de mentirosa, de no querer a su hermana -la compañera del hoy procesado-, y de llevar, según la califica el profesional, una "vida libertina", porque "se sale mucho a la calle y no le hace caso" a la mamá, a la que en ocasiones "trata muy mal".

También aduce que el procesado se presentó voluntariamente a rendir indagatoria y a hacer entrega del arma con la que ocasionó el deceso, constituyendo estas circunstancias, a la luz del artículo 247 del C. de P.P., razón suficiente para considerar no acreditadas las condiciones para condenar, añadiendo como un argumento más en pro de su tesis, el comportamiento conflictivo y amenazante del occiso, su manifiesta intención de hacer daño a la humanidad del procesado con los elementos de que se pertrechó durante el bochornoso episodio familiar y sus alardes de haber trabajado al servicio de uno de los otrora más reconocidos delincuentes del país. Segundo.- Subsidiario.

La sentencia es violatoria, en forma directa, de la ley sustancial, exactamemte del artículo 299 del C. de P.P., al que dejó de dar aplicación, debido a error de derecho, que prohíbe la rebaja punitiva exclusivamente para los casos de flagrancia -y el procesado no fue sorprendido en este estado-. También, dice, se transgredieron los artículos 1° y 6° del C.P..

Afirma que a la confesión del procesado debe dársele interpretación "permisiva", "favorable", porque la norma que la contempla para la degradante punitiva no distingue entre confesión simple y calificada, siendo esta última la que su cliente rindió. Destaca que éste compareció voluntariamente y entregó el arma con la que ocasionó el homicidio y, arguye que esa actitud fue avalada por el fiscal que adelantó la investigación, que sugirió tenerla en cuenta para la tasación punitiva.

Finalizando la sustentación consigna como peticiones correspondientes a sus censuras, que se case la sentencia y se absuelva al procesado y subsidiariamente, que se le reconozca la rebaja por confesión. EL MINISTERIO PUBLICO En la opinión del señor Procurador Primero Delegado en lo Penal ninguno de los cargos de la demanda puede ser acogido, siendo esta la razón para sugerir la no casación impetrada.

Al efecto precisa que en el primero, la invocación del error de derecho en la valoración probatoria por haber el Tribunal conferido crédito a un testimonio con preferencia a la indagatoria del procesado y a otros testimonios, se halla fuera de contexto en términos casacionales, por tratarse de una objeción limitada a ser una valoración subjetiva del material probatorio, opuesta a la del fallador, pero sin demostrar el desconocimiento por el sentenciador de los parámetros de la crítica racional que es el caso de autos, pues el Tribunal adelantó su estudio probatorio con un escrupuloso cuidado, exponiendo las razones de su convicción acerca de que justamente la menor glosada en su dicho por el recurrente, fue la persona que vertió la verdad de los hechos al proceso.

Considera además, impertinente a los fines del reclamo las alusiones del censor a la personalidad conflictiva del occiso, pues dice, no están encaminadas a demostrar que el procesado obró en ejercicio de la legítima defensa. Para desestimar el segundo cargo, observa el funcionario que la aducida vulneración del artículo 299 del C. de P.P. no tuvo ocurrencia y que la alegación se reduce al desconocimiento de la concepción jurisprudencial respecto del punto.

Recuerda, con apoyo en pronunciamiento judicial, la necesidad, para que la confesión surta el beneficio punitivo reclamado, de que ella sea el fundamento de la sentencia y haya servido para el ahorro de esfuerzos a la administración de justicia y de que, por lo general, no sea calificada y destaca que en el presente caso la confesión rendida por el acusado, además de ser calificada, fue inveraz en las circunstancias de los hechos, terminando por no ofrecer colaboración a la actividad judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se observa, la discusión que plantea el demandante ignora la normatividad reguladora de la prueba, en cuanto desconoce, como se ha dicho, el principio de la crítica racional imperante para el Juez -sea ordinario o extraordinario- (artículo 254 C. de P.P.), ignora la preceptiva regente del recurso de casación al soslayar el deber de indicar los errores pasibles de enmienda por la Corte ante el principio de limitación a que ésta se halla sujeta y la doble presunción de acierto y legalidad que precede a los fallos judiciales impugnados extraordinariamente y que no pueden derruírse con simples conjeturas o mediante caprichosas argumentaciones (artículos 225-3 y 228 del C de P.P.) ignora el deber de demostrar la razón de su dicho -insoslayable en toda alegación jurídica-; y, de contera, confunde el concepto de error de derecho en materia de examen probatorio, que no puede estar constituido por insustentos pareceres divergentes, sino que requiere que la prueba haya sido examinada y puesta al servicio de la decisión judicial acusada no obstante haberse practicado ilegalmente o incorporada al proceso en esta irregular forma; o bien, que hubiera sido objeto de un alcance superior o inferior al que la ley le ha predeterminado -evento éste hoy desaparecido del ámbito penal en principio-; lo que sería suficiente para desechar el cargo.

No obstante lo dicho, como lo sostiene la Delegada, este primer cargo contra la sentencia no pasa de plantear el disenso del censor con el criterio del Tribunal en punto a la apreciación de algunas pruebas, pero con el mero objetivo de que la Corte otorgue graciosa preferencia a aquél; no contiene el reparo la indicación y demostración de los errores aducibles en casación en que hubiera podido incurrir el fallador con poder de determinar una decisión equivocada, con evidente desconocimiento de que en la evaluación de la prueba el juzgador está sujeto al principio de la crítica racional, lo que precedió al proferimiento del fallo examinado; no puede, por tanto, afirmarse con acierto para efectos casacionales, que la decisión resultante es fruto de errores de hecho o de derecho en el estudio probatorio.

Para que esto pueda suceder, innumerables veces lo ha puntualizado la Corte, tales errores han de recaer en las pruebas que sirven de soporte a la sentencia, es decir, han de ser detectables objetivamente y eficaces para provocar la remoción de la decisión judicial, esto es, ser trascendentes. Pero si se trata de divergencias arraigadas en el parecer del demandante, distinto del judicial porque en su fuero interno simplemente cree que la prueba debió asumirse de determinada manera y no como aparece expuesto en el fallo y su consecuente conclusión, la cuestión abandona el ámbito casacional para convertirse en un círculo vicioso que demanda credibilidad a determinado medio probatorio dependiendo de la conveniencia del demandante.

El caso que ocupa la atención de la Sala es elocuente: Para los falladores de las instancias, el testimonio de la menor mencionada por el demandante asumió el carácter de prueba seria, coherente, veraz y contundente sobre las circunstancias del delito y por tanto, eficaz para declarar la culpabilidad disminuída por el estado de ira en que se declaró responsable al procesado y así mismo, para desechar la alegada justificante de legítima defensa, pues confrontada esta prueba con la pericia de Medicina Legal sobre trayectoria del proyectil en el cuerpo de la víctima, la indagatoria y los testimonios de las personas mencionadas por el actor, carentes éstos de objetividad y espontaneidad según lo estableció el criterio del sentenciador, resultó necesariamente atendible, en tanto que para el defensor recurrente, la indagatoria debe ser objeto de credibilidad y el testimonio de la menor, desechado.

De esta manera concebida la alegación, debe la Corte declarar, como en efecto lo hace, la improsperidad de la censura. Por cuanto hace al cargo segundo, no es mejor la situación de la demanda. Sostiene el actor que la sentencia es violatoria en forma directa del artículo 299 del C. de P.P. por no haber acogido la confesión hecha por su cliente para efectos de rebaja punitiva como lo manda la norma.

En su empeño acusatorio, no acierta a precisar el concepto de la transgresión que pregona y entonces, a la aducida falta de aplicación de la norma, adosa comentarios sobre la interpretación errada de la misma en el sentido de que debe entenderse en su aspecto "permisivo", en lo "favorable", confundiendo nociones jurídicas incompatibles, de tiempo atrás decantadas por la doctrina, pues que la violación directa por inaplicación de una determinada norma sustancial, como su nombre lo indica, implica que a la norma no se le da cabida en la decisión por un yerro de selección, mientras que la interpretación errada del precepto sustancial, que es lo que en últimas sugiere el casacionista, comporta la aplicación efectiva de la norma, pero con una intelección errada por exceso o por defecto, y de todas maneras en detrimento de la parte recurrente.

La exposición del discurso bajo esta confusión, impone necesariamente la improsperidad de este cargo. En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído y acogido el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia recurrida.

En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. COPÍESE Y CUMPLASE. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE A.GOMEZ GALLEGO CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � RAD. 9891.

CASACION. ARISTIDES ULLOA C. HOMICIDIO. -------------------- � RAD. 9891. CASACION. ARISTIDES ULLOA C. HOMICIDIO. -------------------- �página \* arábico�1�