CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO: DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación: Expediente No. 9891 Acta No. 34 Santafé de Bogotá, D.C., veintiseis (26) de agosto de de mil novecientos noventa y siete ( 1.997 ). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AMADA BEDOYA VALENCIA contra la sentencia de febrero 7 de 1.997 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra CEMENTOS EL CAIRO S.A. I.-ANTECEDENTES La señora AMADA BEDOYA VALENCIA demandó a CEMENTOS EL CAIRO S.A. con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de mejores condiciones al que tenía al momento del despido; el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir desde el despido hasta la efectividad del reintegro; la indexación de los anteriores conceptos y las costas.
De manera subsidiaria solicitó: la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato sin justa causa; la indemnización moratoria; el reajustes de todas las prestaciones sociales teniendo en cuenta el valor de la alimentación que la empresa le suministraba; la indexación de todos los anteriores conceptos, y las costas. Manifestó la demandante que prestó servicios personales mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 22 de diciembre de 1.975 y el 26 de diciembre de 1.995, fecha ésta en que fue despedida sin justa causa por la sociedad demandada cuando desempeñaba el cargo de odontóloga con asignación mensual de $ 1.178.000,oo.
Anotó que en la empresa se le suministraba alimentación gratuita, factor constitutivo de salario en especie que no se tuvo en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales; que se le efectuaron descuentos por cuotas sindicales, razón por la cual le favorecían las prerrogativas convencionales, entre ellas el procedimiento especial para la terminación del contrato de trabajo, el cual se omitió. En la respuesta a la demanda CEMENTOS EL CAIRO S.A. se opuso a las pretensiones, adujo en su defensa que el contrato se extinguió por ministerio de la ley al haber desaparecido el objeto, la causa y la materia del mismo; que en la cláusula quinta del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes se acordó como objeto del mismo la obligación de la profesional de atender 12 horas semanales a los familiares de los trabajadores en su propio consultorio y 16 horas semanales en el gabinete de la fábrica a los trabajadores o a sus familiares; que al haber entrado en vigencia la ley 100 de 1.993, consagratoria del sistema de Seguridad Social Integral, con caracteres de servicio público esencial y obligatorio, quedó relevada la empresa de prestar ese servicio odontológico para el que estaba contratada laboralmente la actora, al entrar a operar el sistema de las E.P.S., razón por la cual el contrato de trabajo perdió su causa y vigencia, por ministerio de la ley; luego no hubo despido ilegal ni injusto y por tanto las pretensiones de reintegro e indemnización subsidiaria no están llamadas a prosperar.
Aceptó la existencia del servicio de alimentación, pero este no genera incidencia salarial porque la demandante esporádicamente lo tomaba y por tanto deberá probar en qué días lo hizo; además, por convención colectiva se acordó que no tendría carácter salarial. Como excepciones propuso las denominadas prescripción, carencia de derecho sustantivo, pago y compensación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 22 de octubre de 1.996, resolvió condenar a la sociedad demandada por la suma de $ 49.491.342,55, a título de indemnización por despido Argumentó que el vínculo laboral de la demandante feneció por motivo o causa no previsto en la ley como justificativo y que no puede al respecto hacerse deducciones y equiparar otras situaciones a esa categoría. Estimó aplicable artículo 5º del decreto 2351 de 1.965, porque no se discutió que la actora se hubiese acogido al nuevo régimen.
Absolvió de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas. II.-SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del juzgado, y en su lugar absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones elevadas.
Consideró el ad-quem que en desarrollo del nuevo sistema de seguridad social, previsto en la ley 100 de 1.993, desapareció el objeto del contrato a término indefinido suscrito con la demandante, porque la E.P.S. según acta del folio 53,se encargó de la prestación del servicio de salud, por lo que al ceñirse la empleadora a los parámetros legales se encontró con la realidad de que los servicios odontológicos que prestaba la actora habían sido cubiertos por la empresa promotora de salud y por ende el contrato de trabajo quedó sin causa.
Inconforme la parte actora interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver. III.-DEMANDA DE CASACION Pretende la recurrente en el alcance de la impugnación, lo siguiente: “Persigo que se case totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal de Medellín el día siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), en cuanto REVOCO la sentencia de primera instancia que había condenado a la parte demandante y que en su lugar obrando la Honorable Corte suprema de Justicia en función de instancia se hagan en contra de la demandada CEMENTOS EL CAIRO S.A. y a favor de la señora AMADA BEDOYA VALENCIA, las siguientes declaraciones y condenas: PETICION PRINCIPAL: 1.
Que la empresa demandada está obligada a reintegrar a la demandada (sic) al mismo cargo o a uno superior y con las mismas o mejores condiciones laborales que tenía al momento de ser despedida. 2. Que se condene a la accionada a pagar a la actora los salarios y las prestaciones sociales, legales y extralegales, dejadas de percibir por causa del despido desde la fecha que este se produjo y hasta el día del reintegro efectivo. 3.
Que se condene a la accionada al pago de costas procesales, gastos y agencias en derecho. 4. Que la condena sea indexada. En caso de no considerar esa superioridad aconsejable el reintegro, se conceda la siguiente PETICION SUBSIDIARIA: Que la empresa demandada está obligada a pagar a la demandante la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo en la cuantía que establece la convención colectiva de trabajo.
Que se condene a la accionada al pago de costas procesales, gastos y agencias en derecho. Que la condena sea indexada…” Para el efecto formula un sólo cargo el cual se procede a examinar. CARGO ÚNICO.- Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: artículo 64 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 6º de la ley 50 de 1.990; el artículo 8º, ordinal 5º del decreto ley 2351 de 1.965; artículo 47 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 5º de la ley 50 de 1.990; normas que determinan la condición resolutoria por la ruptura del contrato de trabajo, lo cual implica el reconocimiento del reintegro o las indemnizaciones; artículo 467 del código sustantivo del trabajo, que plantea la obligatoriedad y alcance de las convenciones colectivas como ley de las partes; artículo 267 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1.990 y por el artículo 133 de la ley 100 de 1.993, hacen relación a los supuestos fácticos y las consecuencias jurídicas de la no afiliación a la seguridad social, y el artículo 1º del código sustantivo del trabajo, artículo 1626 del código civil, artículo 307 del código procesal civil y artículo 145 del código procesal del trabajo, último grupo de normas que consagran la corrección monetaria o indexación. Manifestó que la violación se produjo al haber entendido el tribunal que dentro de las hipótesis de resarcimiento no encuadra la causal de terminación del contrato aducida por la empresa; reafirma la transgresión al afirmar que el artículo 47 del código sustantivo del trabajo, no le reconoce automáticamente al empleador la facultad de terminar los contratos de trabajo cuando sucedan hechos o situaciones jurídicas que el arbitrio empresarial determine como suficientes para decir que desapareció la materia del contrato.
Invoca el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, de fecha 20 de mayo de 1.997, expediente No. 9639, que según lo afirma versó sobre un caso similar de un compañero de la acá demandante y concluye que erró el tribunal al determinar que dichas normas amparan la terminación unilateral por parte de la empresa, porque esta fue quien tomó la determinación de contratar con un tercero las actividades que venía ejecutando la señora BEDOYA VALENCIA, porque la E.P.S. contratada presta los servicios del Plan Obligatorio de Salud en materia odontológica, mas no los servicios convencionales.
Sostiene, de otra parte, que el tribunal violó también la normatividad sustancial, al no haber aplicado la figura de la indexación, pese a obrar en el expediente certificado del DANE, el cual deberá actualizar conforme a lo previsto en el artículo 307 del código de procedimiento civil. El opositor aduce que desde el punto de vista técnico no se da la interpretación errónea invocada por cuanto en ninguno de los pasajes del fallo se hizo exégesis de las normas citadas en la proposición jurídica.
SE CONSIDERA Esta Sala invariablemente ha señalado, en aplicación estricta de la ley, que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación, vale decir, la exposición de lo que se pretende que haga la Corte respecto de las decisiones de los falladores adversas al recurrente. En el sub-júdice se observa una primera inconsistencia, al aspirar la censora se case “totalmente” el fallo del tribunal, en cuanto “ REVOCO la sentencia de primera instancia que había condenado a la parte demandante…”; objetivo contradictorio si se tiene en cuenta que la mencionada sentencia le fue parcialmente favorable al actor al condenar a la sociedad demandada al pago de la indemnización por despido en cuantía de $49.491.341,55.
Mas el anterior equívoco a juicio de la Sala no conlleva el desquiciamiento del ataque puesto que por amplitud el contenido íntegro del alcance de la impugnación, permite entender el objetivo perseguido por la impugnante. Lo que es verdaderamente inadmisible es que mediante este recurso extraordinario pretenda revivir pretensiones pocesalmente fenecidas, como ocurre con el reintegro y demás consecuencias que no fueron materia de inconformidad frente a la decisión del Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín de condenar sólo por la indemnización por despido sin justa causa.
Como la parte actora aceptó tal determinación al no haber apelado, entonces, no está legitimada para solicitar que la Corte en sede de instancia acceda a ello. Por último, la interpretación errónea como modalidad de quebranto normativo, en la técnica del recurso extraordinario de casación, exige dos presupuestos ineludibles: 1-. Una hermenéutica de la ley por parte del sentenciador. 2-.
Que la interpretación impartida sea equivocada. El primero consiste en el sentido que le imparte el juzgador a la ley, el cual debe estar claramente reflejado en el fallo. Y el segundo, a la distorsión de la sentencia de la voluntad abstracta del legislador. Por manera que para establecer ese error en la inteligencia o sentido legal dado por el fallo atacado a las disposiciones presuntamente transgredidas, deba necesariamente confrontarse el entendimiento impartido por el ad-quem con el otorgado por la recurrente.
Pero sucede que al leer la sentencia impugnada en el sub lite, se aprecia fácilmente que, como lo anota la réplica, ella no contiene exégesis o argumentación frente a las disposiciones enunciadas en la proposición jurídica de la demanda de casación atributivas de los derechos pretendidos, por lo que es claro que el cargo adolece de defecto técnico insubsanable que lo conduce fatalmente a su desestimación. De otra parte, no obstante estar dirigida la acusación por la vía directa -camino que exige aceptación de las conclusiones de hecho contenidas en el fallo acusado-, el cargo no se contrae a aspectos de puro derecho sino que involucra con caracter determinante asuntos fácticos, y lo que es verdaderamente trascendental, en abierta desavenencia con las aserciones de esa estirpe asentadas por el tribunal.
Para mayor claridad se transcribe tanto lo expresado por el fallo como por la recurrente. El ad quem manifestó: “Aunque la demandada, no le envió una comunicación a la trabajadora, dándole por terminado el contrato de trabajo, sí la envió para aclarar la situación. Folios 4 y 5, y se apoya en el cambio de régimen en la Seguridad Social, lo cual implica que los servicios de Ella, como odontóloga, debían ser atendidos por una Empresa Promotora de Salud.
“Y esta situación, precedente, no cambia porque la Empresa mediante comunicación de folio 16, le manifieste que le da por terminado el Contrato, pues, más adelante hace énfasis en que desaparecieron EL OBJETO Y LA CAUSA, materia del contrato; lo que es ajeno a la voluntad de la trabajadora y de la empresa. Y más adelante agrega la sentencia: “...
Y por supuesto, que al cubrir LA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD, los servicios de odontología, desaparecieron la causa y el objeto que le sirvieron de base a la contratación de la demandante, como odontóloga, no siendo imputable a la empresa empleadora este hecho, por cuanto fue la misma LEY, la que estableció las nuevas condiciones, a las cuales no podía sustraerse la demandada.” (Subrayado fuera del texto).
Por su parte, la impugnante expresó: “... erró gravemente el Tribunal al determinar que dichas normas amparan la terminación unilateral por parte de la empresa, pues el hecho sobreviniente que la empresa aduce para fulminar el contrato de trabajo, no depende de circunstancias ajenas a su voluntad, por el contrario es de su exclusivo resorte, pues fue el ente empresarial el que tomó la determinación de contratar con un tercero las actividades que venía prestando mi poderdante y solo le es lícito al ente empresarial obviar el resarcimiento de la ruptura unilateral cualdo (sic) concurre una de las justas causas de terminación del contrato de trabajo.” Y al final de su demanda expuso la impugnante: “ Los errores del Tribunal generaron para el proceso la declaratoria de un despido justo, que impidió las consecuencias de una terminación unilateral e injusta: la opción entre el reintegro acompañada del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir o la indemnización, las costas y la respectiva indexación en cada caso.” Se aprecia de lo transcrito, en primer lugar, que para el fallador en sentido estricto no hubo “despido”, y en segundo término, que el retiro de la demandante fue un acto ajeno a la voluntad de los contratantes; al paso que la impugnante sostiene que sí hubo un despido sin justa causa y que éste fue un hecho emanado de la voluntad empresarial.
Como estas divergencias fácticas trascendentales no son admisibles en un ataque formulado por la vía del puro derecho, el propuesto por la censora debe desestimarse. Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima el cargo. En lo que constituye el fondo del asunto, la Sala reitera su doctrina expuesta en sentencia de mayo 20 de 1997 ( Rad. 9639).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha siete ( 7 ) de febrero de mil novecientos noventa y siete ( 1.997 ), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por AMADA BEDOYA VALENCIA contra CEMENTOS EL CAIRO S.A. Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ROCIO OCHOA RAMAIREZ Oficial Mayor �PÁGINA � �PÁGINA �15� Casación: Rad. 9891