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9889casCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 60 Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS El 10 de marzo de 1.994, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá condenó a Jorge Andrés Villa Aguilar y Julio Samper Melguizo, a 24 y 28 meses de prisión, respectivamente, multa de mil pesos y suspensión en el arte de conducir vehículos por un año, como penas principales, como autores del delito de homicidio culposo.

La anterior decisión fue confirmada por sentencia del Tribunal Superior del 23 de mayo de 1.994, despacho que posteriormente concedió el recurso extraordinario de casación, oportunamente interpuesto. Presentada en tiempo la respectiva demanda, se declaró ajustada a las exigencias legales. Por ello se dispuso correr el traslado de ley al Ministerio Público quien representado para este caso por el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, solicitó no casar el fallo impugnado.

Ahora, la Sala procede a resolver lo pertinente luego de hacer un análisis de los siguientes:

HECHOS Aproximadamente a la una de la mañana del 4 de mayo de 1.991, en la ciudad de Bogotá, en el cruce de la carrera 15 con calle 85, cuyo semáforo tenía luz intermitente en amarillo, se produjo la colisión entre los vehículos conducidos por Julio Samper Melguizo (Datsun 1.980 de placas AM 9465), que iba por la calle 85, y por Jorge Villa Aguilar (Datsun 1.982 de placas GD 2997), que marchaba por la carrera 15, el cual, al producirse la colisión, fue a estrellarse contra un poste 30 metros más adelante, produciéndose la muerte de Ximena Posada Gómez quien viajaba en la parte de atrás del automotor conducido por este último.

ACTUACION PROCESAL El proceso penal se inició el 6 de mayo de 1.991. Durante los días 8 y 9 del mismo mes, fueron indagados Julio Samper Melguizo y Jorge Villa Aguilar. En auto del 16 de mayo se decidió la situación jurídica de los sindicados, habiéndose dictado medida de aseguramiento únicamente contra Villa Aguilar. Con fecha del 11 de marzo de 1.992 se dictó resolución de acusación contra este último y se precluyó con relación al otro procesado.

No obstante, la preclusión fue revocada el 15 de junio siguiente, en pronunciamiento de segunda instancia, y en su lugar también se dictó resolución de acusación contra Samper Melguizo. La diligencia de audiencia pública se realizó el 10 de febrero de 1.994. En ese mismo año se dictaron los fallos de primero y segundo grado, aquél el 10 de marzo y éste el 23 de mayo.

ARGUMENTOS DE LA DEMANDA 1º El defensor de Samper Melguizo formula varios cargos contra la sentencia. El primero de ellos por la presunta violación indirecta de una norma de derecho sustancial, originada en un error de hecho, por la existencia de un falso juicio de identidad, al apreciar equivocadamente la prueba sobre alcoholemia, habiéndole dado un poder de convicción que no tenía, pues erróneamente se concluyó que como consecuencia de la embriaguez no tuvo la capacidad reactiva suficiente para evitar el impacto con el automóvil guiado por Villa.

Estima que el examen fue contrario a la verdad porque "Si la intoxicación de primer grado en Julio Samper hubiese sido cierta, sería inexplicable que 5 horas después fuera autorizado para conducir su automóvil a los patios de la Secretaría de Tránsito, al solicitárselo el agente de circulación que conoció del caso. Además si su estado hubiese sido así de grave como debía suponerse, siguiendo el argumento del Tribunal, no contaría con aptitud sicofísica para conducir su vehículo, por cuanto su intoxicación debía ser mucho más avanzada y crítica que la descubierta, cuando lo examinó empíricamente el facultativo de medicina legal.

Si ese examen hubiera sido veraz, no tendría explicación que a la hora del accidente, 5 antes de descubrírsele primer grado de ebriedad, manejara su vehículo, pues la intoxicación mayúscula experimentada, se lo impediría". Así mismo el actor sostiene que el técnico que examinó al procesado utilizó métodos empíricos y anticientíficos y que también detectó aliento alcohólico en Villa quien, según su propia afirmación, no había ingerido alcohol, pues venía de ver un partido de fútbol.

A ello agrega que el dictamen sobre el grado de alcoholemia del procesado está desvirtuado por el testimonio del agente Wilson Vargas. Afirma que "Ese yerro del juez de segunda instancia consistió en apreciar indebidamente la prueba que por su forma de producirse y su contenido no daba lugar a valoración como la efectuada y ha de remediarse por la vía del extraordinario recurso, para casar parcialmente la sentencia y declarar inocente al supradicho doctor Samper." 2º De manera subsidiaria, formula un segundo cargo por la presunta violación indirecta de la ley sustancial por la existencia de un error de hecho surgido de la apreciación de la prueba documental en la que consta el croquis del accidente, al ser aceptada como idónea para demostrar, según el Tribunal, que "el golpe inicial de los dos automotores se produjo cuando con la parte delantera de su auto, Julio Samper chocó la trasera derecha del dirigido por Jorge Andrés Villa, el que siendo frenado en su máximo, continuó deslizándose por la carrera 15 para chocar contra la pared y el poste del anden oriental subsiguiente a la calle 85 ".

Argumenta que en este tipo de hecho, el croquis no es la prueba idónea para demostrar el sitio del impacto, sino el dictamen sobre los daños, en el que el perito señaló los desperfectos sufridos por los automotores como de menor gravedad. Considera que los juzgadores de instancia apreciaron erróneamente el plano o croquis porque, en su criterio, fue el automotor de Villa el que colisionó el de Samper por la gran velocidad que llevaba.

Además, que el golpe inicial no fue muy grave. 3º Estima que hay otro motivo de casación al incurrir el juzgador en yerro al no apreciar, conforme se debía, el dictamen sobre los daños de los dos vehículos, lo que constituye un falso juicio de existencia por omisión, pues no le dió el significado que reclamaba "el cual no permitía deducir que había sido el automotor de Samper el que estrelló el de Villa generando responsabilidad penal al susodicho Samper".

Termina concluyendo que en este acápite formula dos cargos contra la sentencia en relación con dos elementos de prueba distintos, el croquis analizado distorsionadamente, y por no apreciar debidamente el dictamen sobre daños. 4º Subsidiariamente, el casacionista ataca la sentencia por violación de una norma de carácter sustancial, por la errónea apreciación del croquis para indicar la posición de los automóviles después del choque, que fue deformado por el Tribunal.

Tal error lo hace consistir en que el sitio del impacto, de acuerdo con el fallador de segunda instancia, fue caprichosamente citado por la defensa para argumentar prelación en el paso de la vía para el vehículo conducido por Samper. Para el recurrente, en realidad ello corresponde a la verdad porque es consecuente a un correcto análisis.

"Ese plano o croquis interpretado con aplicación de la escala, daba veracidad a la explicación suministrada por el Dr.Samper en su indagatoria y que repitió durante la audiencia pública, siendo confirmado por el testimonio del Dr. Lizarralde inhabilitado para servir de prueba, sin razón valedera". "Por este error el tribunal desestimó la prelación de hecho que de haber admitido, comportaba declaración de inocencia respecto de Julio Samper en el choque". 5º Plantea otro cargo subsidiario, también por violación indirecta de una norma de derecho sustancial, por error de hecho originado en la falta de apreciación del testimonio del agente Wilson Vargas, al omitirse su valoración, de manera que si hubiera tenido en cuenta, no habría habido sentencia de condena contra Samper.

Considera que se trata de un testimonio serio y responsivo que confirmó la versión del Dr. Samper de que no se hallaba ebrio y que el automóvil que manejaba fue chocado por el de Villa. Dice que inexplicablemente este medio de prueba no fue tenido en cuenta por los falladores de instancia. 6º Formula un último cargo subsidiario por violación indirecta de la ley sustancial originada en la falta de apreciación de una prueba, al no haberse tenido en cuenta el documento aportado durante la audiencia pública por el Dr. Samper, en el que se dibujó el sitio de los hechos, para mostrar la posición de los vehículos al momento del impacto, y que de haberse apreciado no se hubiera declarado la responsabilidad culposa del procesado Samper.

Termina solicitando se case la sentencia y se exonere de responsabilidad a su representado. CRITERIO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL En relación con el primer cargo, el Procurador estima que el censor insiste en centrar su argumentación en la valoración del examen pericial que dictaminó la embriaguez de Samper, es decir, insiste en manifestar su desacuerdo con la eficacia dada por el sentenciador a la mencionada prueba, anteponiendo su personal criterio al de los juzgadores, con la intención de hacer prevalecer su particular valoración del dictamen, con lo cual no comprueba el yerro de hecho anunciado (tergiversación de la prueba), sino que se limita a entregar su visión interesada del referido medio, buscando beneficiar los intereses que representa.

Y advierte que no sólo en ello radican sus errores, sino que al finalizar el cargo asegura que el juez se equivocó al apreciar el dictamen que por su forma de producirse no daba lugar a valoración, con lo cual no únicamente se adentra en el error de derecho por falso juicio de legalidad, sino que se contradice al insinuar la valoración de un medio ilegalmente producido.

Afirma que la confusión con relación a este cargo es innegable, pues el impugnante ha debido demostrar que el sentenciador tergiversó el contenido del dictamen y que fue tan protuberante que ello tuvo incidencia en el fallo. Destaca que el censor se limita a proponer una diversa manera de valoración probatoria, pretendiendo de tal manera desconocer la autonomía otorgada a los falladores de instancia en esta materia.

En criterio del conceptuante, el actor carece de razón cuando asevera que 5 horas después de los hechos el sindicado fue autorizado para conducir el vehículo a los patios de Circulación, pues para dicho momento habían transcurrido tres horas, ello, además, no demuestra la inexistencia de la ebriedad, sino la irresponsabilidad del funcionario de tránsito, pues aquella era tan real que 5 horas después de los hechos el examen clínico arrojó un primer grado de embriaguez, lo que implica que era mayor en el momento de los hechos.

Concluye afirmando que las objeciones del censor respecto a la veracidad del dictamen carecen de fundamento y tan solo reiteran argumentos expuestos en las instancias que fueron debidamente rechazados por el Tribunal. Opina que tampoco acierta el censor cuando pretende demeritar el dictamen aduciendo que el perito descubrió aliento alcohólico en el otro conductor que aseveró no haber bebido, pues ello únicamente revela que éste último mintió, pero en nada afecta la demostrada embriagez de Samper.

Solicita se rechace el cargo. En lo atinente a los cargos segundo y tercero, dice que el censor, sin exponer argumentos válidos, pretende disputar las conclusiones a que llegó el fallador cuando consideró "comprobado que Julio Samper, sin tener prelación sobre la vía, conduciendo su carro colisionó y desestabilizó el de Jorge Villa". Prosigue diciendo que "Con dichos planteamientos, también desconoce principios básicos del sistema de apreciación racional de las pruebas adoptado por nuestra legislación procesal desde la reforma contenida en el Decreto 050 de 1.987, pues evoca prácticas propias de la tarifa probatoria, al reclamar que los elementos constitutivos del hecho punible no puedan ser demostrados con el medio de convicción asumido por el sentenciador, sino que únicamente puede hacerlo con el que el censor considera idóneo y conducente".

Con relación a este punto conceptúa que además de tratarse de una muy personal interpretación del croquis, las argumentaciones que la sustentan no precisan ni desarrollan error alguno cometido por el juzgador "ya que por ninguna parte indica de qué manera deformó dicha prueba, si la cercenó o trocó su contenido material, en desarrollo de la función judicial de apreciarla".

Que en definitiva lo que finalmente propone es valorar el croquis de una manera diversa a como lo hizo el sentenciador "lo cual constituye adopción y sustento vano de un falso juicio de convicción sin cabida en casación, cuanto el laboreo del sentenciador presúmese acertado y legal en tanto lo ejecuta siguiendo los parámetros de la persuasión racional y no dentro del sistema de la tarifa legal de pruebas".

En lo referente al cargo tercero formulado como un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, las falencias técnicas son evidentes, pues se limita a mencionar el error pero no lo desarrolla con argumentos lógicos y coherentes que lo comprueben y, "además, con solo anunciarlo ya se contradice, pues asegura que se omitió pero se apreció de manera diversa a como se debía. Claro que no precisa en qué forma ha debido apreciarse, con lo cual deja insinuada otra referencia a formas tarifadas de prueba".

Solicita sean rechazados los cargos. En lo que concierne con el cuarto cargo enunciado como un presunto falso juicio de existencia por omisión en la valoración del testimonio de Wilson Vargas, dice que entraña confusión, en cuanto a que en casación no es permitido atacar a la vez el mismo medio por error de hecho y de derecho, y que nuevamente insiste en anteponer su personal criterio contra el del sentenciador, ya que "este testimonio no comprueba ausencia de embriaguez en Julio Samper.

Si Vargas lo autorizó para conducir su vehículo hasta los patios de la Secretaría de Tránsito porque lo notó bien, esta apreciación suya tan solo enseña que no descubrió los signos clínicos de embriaguez de primer grado que luego, dos horas después, halló el perito forense". Opina que el exceso de velocidad del vehículo conducido por Villa, no elimina la embriaguez de Samper, ni le quita la imprudencia a la conducta motivo de juzgamiento.

El Delegado sostiene que Samper realizó un cruce imprudente y "Si tal proceder temerario no hubiese acontecido, el estrellón de los vehículos no se habría presentado como tampoco la siguiente desestabilización del conducido por Villa ni el resultado muerte de la joven Jiménez Posada. Esta secuencia pone de manifiesto que el obrar imprudente de Samper, concurrente con el de Villa, fue determinante para la producción del resultado punible".

En lo que atañe con el quinto cargo, dice que no es cierto que el sentenciador no hubiese apreciado los elementos de convicción, porque basta repasar la sentencia para comprobar que el fallador sí los tuvo en cuenta pero los desestimó porque "solo pretenden favorecer a Samper sin ningún soporte probatorio". Solicita no sea casada la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el cargo primero, formulado por error de hecho por falso juicio de identidad, el censor critica la capacidad probatoria del dictamen médico legal que concluyó en la existencia de una embriaguez de primer grado en el procesado Julio Samper, lo que le parece inverídico sobre la base de que cinco horas después del insuceso fue autorizado por el agente de tránsito para conducir el vehículo hasta los patios de Circulación, lo que no hubiera sido posible si hubiera estado embriagado.

Sin embargo, el casacionista no demuestra ningún yerro, ninguna distorsión del contenido material del dictamen médico-legal, sino que su argumentación la limita a presentar una visión interesada de la prueba y de la valoración que, en su parecer, ha debido recibir, cuando bien se sabe que este tipo de criticas no pueden ser realizadas en el recurso extraordinario de casación, pues la simple discrepancia entre el fallador y el censor sobre la fuerza persuasiva de los elementos de convicción, no constituye vicio de ninguna naturaleza, ya que el criterio del primero prevalece, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Por otra parte, dentro del mismo cargo y con relación al mismo medio de prueba, afirma que se incurrió en error de hecho y de derecho, pues primero sostiene que se tergiversó su contenido material (error de hecho) y luego que "por su forma de producirse no daba lugar a valoración", postulando un error de derecho por falso juicio de legalidad, con lo cual no sólo vulnera el principio de no contradicción, sino que produce confusión en cuanto a su verdadera pretensión. Independientemente de los anteriores yerros técnicos que por sí sólos hacen inane el reproche, tampoco le asiste razón al recurrente, pues la circunstancia de que 5 horas después del insuceso el agente de tránsito lo hubiera autorizado para movilizar el automotor hasta los patios de Circulación, lo único que demuestra es la irresponsabilidad de la autoridad y del conductor, o que ya en ese momento la ebriedad no era preceptible a simple vista, pero en manera alguna demerita el dictamen.

Se le hubiera quitado eficacia probatoria si se hubiera demostrado que el sentenciador le otorgó credibilidad desconociendo los principios de la sana crítica, porque, por ejemplo, fue realizado contrariando las reglas del arte médico, o que la muestra fue cambiada, ó que se realizó sin el auxilio de los instrumentos técnicos requeridos para tal tipo de exámenes, etc., pero ninguna de estas circunstancias u otros yerros técnicos o científicos fueron demostrados por el demandante.

Por el contrario, la que prueba el examen realizado 5 horas después del accidente, es que si a esa hora todavía el conductor mostraba signos clínicos de ebriedad, era porque en el momento de los hechos el grado de concentración alcohólica era superior. Con tales precedentes es necesario concluir que los ataques del censor a la credibilidad del dictamen carecen de seriedad y no demuestran la existencia de un yerro que lo hiciera ineficaz en cuanto a su capacidad probatoria y, por lo tanto, tal como lo solicita el Procurador Delegado, el cargo será rechazado.

En los cargos segundo y tercero el casacionista, sin argumentos trascendentes ni válidos, se limita a disputar las afirmaciones de la sentencia impugnada, en cuanto ésta sostiene que el procesado Samper colisionó al no tener prelación en la vía y no hacer el pare respectivo. Pretende que el juzgador no ha debido darle credibilidad a la prueba documental (croquis), en cuanto señala que la parte delantera del vehículo conducido por Samper chocó con la trasera del de Villa, haciéndole perder el control, sino que la única prueba idónea para demostrar el sitio del impacto es el dictamen sobre daños.

Además, porque no se le creyó a la defensa cuando al interpretar tal croquis concluyó, en apoyo de la indagatoria de Samper, que éste tenía la prelación de hecho. En lo atinente a este cargo, el impugnante se limita a hacer especulaciones propias de las instancias, pero no identifica ni menos demuestra yerro de hecho cometido por el fallador.

Así mismo, parece entender, equivocadamente, que el sistema probatorio imperante en nuestra legislación es el tarifado, cuando asevera que ciertos hechos exigen para su demostración una prueba específica, cuando es sabido que existe libertad probatoria, según la cual, los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad del imputado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios pueden demostrarse con cualquier medio probatorio.

Por lo tanto, es equivocada la pretensión del recurrente cuando sostiene que la parte en que los carros impactaron sólo podía establecerse con los elementos de convicción que él considera válidos. En realidad, lo que termina postulando es que su valoración probatoria predomine sobre la que en su momento expuso el sentenciador, desviando el ataque hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, que no tiene cabida en casación, cuando se trata de pruebas no sometidas en cuanto a su justiprecio a la tarifa legal sino a la sana crítica.

El darle mérito a unos elementos de convicción y negárselo a otros, no configura ningún error, sino que es el ejercicio del poder discrecional conferido al juez por la propia ley, únicamente limitado por las reglas de la sana critica. En estas condiciones, tales cargos también serán rechazados. Con respecto al otro cargo incluido en el capítulo tercero sobre la presunta existencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, en lo atañedero con el dictamen sobre daños, son evidentes los yerros técnicos del libelo, puesto que se limita a enunciar el presunto error, pero sin demostrarlo.

Además, se contradice en su enunciación, puesto que afirma al mismo tiempo que se desconoció su existencia, pero se apreció de manera diversa a como se debía. Frente a semejantes falencias técnicas, el cargo no puede prosperar. En las censuras cuarta y quinta, como ya se expresó, se pregona un falso juicio de existencia por omisión en la valoración del testimonio de Wilson Vargas y de un documento (plano) aportado durante la audiencia por el doctor Julio Samper, con los cuales, según el libelista, se hubiera demostrado no sólo la posición de los carros al momento del impacto, sino que aquel no iba ebrio y que su auto fue chocado por el de Villa y no a la inversa, como lo dedujo el Tribunal, y que, por lo mismo, no hubo culpa de su parte.

Tal afirmación no es exacta, pues basta revisar las sentencias de instancia para percatase que tales elementos si fueron apreciados, pero no se les dió credibilidad al ser analizados racional y conjuntamente con los demás medios de prueba, particularmente, el dictamen médico-legal sobre embriaguez y el croquis levantado en el lugar de los hechos y en el que consta no sólo la posición en que quedaron los automotores sino donde sufrieron el impacto.

Así, con respecto al testimonio del agente Vargas se concluyó que "no puede entenderse desvirtuado ese dictamen, porque pasado más tiempo, cerca de tres horas, el agente de tránsito (se refiere al señor Vargas) dispusiera que Samper llevara el carro a los patios". En lo referente al plano allegado por el doctor Samper durante la audiencia, se señaló que "la manifestación de que el impacto no ocurrió en la mitad de la intersección, que basa, entre otras cosas, en unos planos que aportó y que no fueron controvertidos, es sólo un mero juicio; la verdad es que en el croquis si aparece el sitio del golpe en la zona central de la avenida 15, con calle 85".

En conclusión, como en los anteriores cargos, lo pretendido, erróneamente, es que a los medios de convicción se les dé una valoración diversa a la deducida de manera racional, motivada y lógica por los falladores, también serán rechazados. Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVA NO CASAR el fallo impugnado.

Cópiese y devuélvase a la oficina de origen. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JOSE IGNACIO TALERO LOZADA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Conjuez Secretaria � Casación No.9889 Julio Samper Melguizo.

Homicidio. � Casación No.9889 Julio Samper Melguizo. Homicidio.