Micelio
9889(23-09-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2351 de 1965Decreto 617 de 1954Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 187 de 1959Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 71 de 1988

ALCALIS [ATUESTAYO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9889 Acta No. 38 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitres de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS APOLINAR TAMAYO TAMAYO contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 1996 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio que adelanta contra las sociedades CLÍNICA MEDELLÍN S.A., SARAMED LTDA. y contra las personas naturales GUSTAVO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, ÓSCAR LONDOÑO URIBE, NACIANCENO VALENCIA JARAMILLO y ALFREDO LONDOÑO GÓMEZ.

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el recurrente, en lo que interesa al recurso de casación, llamó a juicio a la Clínica Medellín S.A. y a la sociedad Saramed Ltda. para que fueran condenadas a pagarle la indemnización por despido, la pensión sanción, las vacaciones, las primas de servicios, el auxilio de cesantía y sus intereses con las sanciones por su no pago oportuno y la indemnización por mora.

Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que como médico anestesiólogo prestó servicios personales subordinados y dependientes a la citada Clínica desde 1976 hasta el 18 de julio de 1993, cuando fue despedido de manera unilateral e injusta; que su vinculación se hizo aparecer por parte de la Clínica como de naturaleza civil o comercial bajo la modalidad de arriendo de equipos de anestesia con el propósito de evadir el pago de derechos laborales, y que pese a ello no existe registro alguno contable que demuestre que pagó a la Clínica sumas de dinero por arriendo de dicho concepto.

Vincula a la sociedad SARAMED LTDA. -SERVICIOS DE ANESTESIA, REAFIRMACION Y ANALGESIS MEDICA LTDA., bajo la afirmación de haber recibido pagos de ella en la fase final de su vinculación a la Clínica. La clínica demandada se opuso a las pretensiones del actor. Adujo en su defensa que no estuvo ligada con él mediante contrato de trabajo; que el demandante se hizo conocer como médico anestesiólogo en la ciudad de Medellín y como tal prestaba sus servicios profesionales en distintas clínicas locales cuando algún paciente lo requiriera; que la Clínica siempre ha dado en arriendo a los médicos antestesiólogos las salas de cirugía y los equipos respectivos y que el demandante siempre le pagó dineros por ese concepto.

Propuso las excepciones de prescripción, de caducidad, de pago, de compensación, de inexistencia de la obligación y de carencia del derecho. SARAMED LTDA. también negó el contrato laboral afirmado por el actor y propuso las excepciones de pago de lo debido, prescripción, compensación y la genérica. En la primera audiencia y luego de integrar en uno solo el escrito de demanda, amplió el mismo a los Dres.

GUSTAVO GUTIERREZ, OSCAR LONDOÑO, NACIANCENO VALENCIA y ALFREDO LONDOÑO quienes asumieron la misma posición y propusieron las mismas excepciones que SARAMED LTDA. La primera instancia finalizó por sentencia del 2 de julio de 1996, mediante la cual el Juzgado absolvió a todos los demandados de las pretensiones formuladas por el actor y no impuso costas por la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el demandante, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, confirmó la decisión apelada y no impuso costas por la alzada.

El Tribunal examinó inicialmente la declaración del médico Alfredo Londoño Gómez, quien manifestó que el actor le había expresado su deseo de atender pacientes en la Clínica y que cuando esos pacientes requerían algún servicio, se llamaba al Dr. Tamayo y se le preguntaba si quería atenderlos, lo cual sucedía cuando uno de los anestesiólogos socios de la Clínica no podía atenderlos; que el actor recibía unos honorarios, bien directamente del paciente o de la Clínica cuando previamente los recibía de éste, pero le descontaba unos dineros por arrendamiento del equipo; que el demandante no tenía obligación de permanecer en la Clínica, pues varias veces se le llamó y dijeron que estaba en otra clínica o en su finca de Santa Fe de Antioquia.

En ese mismo sentido, según el Tribunal, apuntó la versión testimonial de Carlos Alberto Ramírez Vallejo. Más adelante agregó: “Es cierto que el inciso final del artículo 271 del C.P.C. establece que ‘Al comerciante no se le admitirá prueba que tienda desvirtuar lo que resultare de sus libros’. Y con base en esta disposición el señor apoderado pretende que como no existe un solo registro en el cual se demuestre que el demandante pagaba a la clínica Medellín alquiler por el equipo de anestesiología, ni por comisiones, entonces se de por no demostrado el hecho alegado por los accionados, y se de paso al reconocimiento de la relación laboral.

“Pero esta tesis, tal como está planteada, no es posible admitirla porque lo importante para determinar la existencia o no del contrato de trabajo no son los anotaciones que se puedan hacer en un libro, sino la presencia de los elementos esenciales a los cuales se refiere el artículo 23 del C.S.T., los cuales una vez reunidos, ‘ se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen’, como lo indica la parte final del artículo ya mencionado.

Si la Clínica Medellín no hizo las anotaciones del caso en los libros de contabilidad que se observaron tanto en la diligencia de inspección judicial como por la perito designada por el Despacho ello no es indicativo de que hubiera existido o no contrato de trabajo. Los efectos que impone la norma civil dicen relación con la demostración de los hechos que pueden demostrar con los libros de contabilidad, pero no pueden ir hasta ser la prueba reina para dar por demostrado o no un contrato de trabajo, porque en éstos casos se obedece a otras normas diferentes, como ya lo vimos”.

Con ese mismo argumento el Tribunal consideró irrelevante que se hubiera pagado o no el impuesto a las ventas generado por el arriendo de los bienes muebles. Destacó además que el demandante “se dedicaba habitualmente al ejercicio de una actividad liberal, y ello lo excluye de la presunción a la cual se refiere el artículo 24 del CST”. Rechazó el planteamiento del apelante, según el cual el artículo 24 del C.S. del T., en la forma como fue modificado por la ley 50 de 1990 era aplicable a las relaciones de trabajo iniciadas después de su vigencia, pues estimó que la dicha norma se aplicaba a todos los contratos vigentes en ese momento por tratarse de una situación que no se había consolidado bajo el imperio de la legislación anterior.

Luego, continuó razonando así: “En este proceso está demostrado claramente, porque así lo indica toda la prueba que se recaudó, que el demandante no prestó sus servicios a los demandados bajo el mandato de un contrato de trabajo. Su relación fue independiente y por lo tanto no regida por las normas del código sustantivo del trabajo “Con la demanda se presentaron una serie de documentos que tienen que ver con facturas en las que consta el pago de honorarios de anestesiología, certificdos de retención en la fuente, certificado de pago de honorarios, etc. de los cuales no se puede deducir la existencia del contrato de trabajo, pues ellos indican la prestación un servicio y el pago de unos honorarios que son elementos comunes a muchos contratos, pero no se deriva de ellos el elemento fundamental que diferencia el contrato de trabajo de todos los demás: La subordinación jurídica”.

El Tribunal descartó la aplicación al sub lite de los artículos 34 y 35 del C.S. del T., “porque no se dio la relación laboral con ninguna de las personas jurídicas o naturales que aparecen demandadas, porque lo que quedó claro con la abundante prueba que se arrimó al proceso es que el Dr. Tamayo era un trabajador independiente, ajeno a las protecciones de la ley laboral.

Y si ello fue así, entonces tampoco podrían producir efectos las figuras jurídicas que se indican en este memorial de sustentación del recurso, porque ellas serían válidas en el caso de que existiera un contratista independiente que laborara para un tercero y que hubiera contratado los servicios del trabajador demandante, o que un tercero hubiera contratado esos mismos servicios pero para ejecutar trabajos en beneficio por cuenta exclusiva de un patrono”.

III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto a las absoluciones que impuso a la Clínica Medellín S.A., para que en instancia revoque la decisión que en ese mismo sentido profirió el Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Para ese propósito presenta tres cargos, que tuvieron la correspondiente réplica. El segundo y el tercero, que vienen dirigidos por la vía directa, serán decididos de manera conjunta. PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por haber infringido o violado indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida la ley sustancial en los siguientes artículos: 1º. y 2º. de la Ley 50 de 1990 y por falta de aplicación del artículo 24 del CST en su versión original o antigua lo que consecuencialmente condujo al fallador al quebrantamiento por aplicación indebida de las siguientes disposiciones del CST.: artículos 16, 19, 21, 22, 26, 64, 65, 249, 253 (modificado por el Decreto 2351 de 1965, art. 17), 186, 306, artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965, Ley 50 de 1990 en su artículo 37 (hoy modificado por la Ley 100 de 1993 en su artículo 133), artículo 1o. de la Ley 52 de 1975, artículo 2º. de la Ley 4ª. del año de 1976, artículo 4 de la Ley 187 de 1959, artículo 2º. de la Ley 71 de 1988, artículos 38 y 39 de l Ley 153 de 1887 en relación con los artículos 1500 y 1757 del Código Civil, 32, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; 95, 176, 177, 178, 194, 195, 197, 198, 200, 210, 232, 246 números 2 y 7, 252, 253 número 3, 269, 271 inciso tercero, 276 inciso segundo, 279, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil; 59 y 67 del Código de Comercio”.

Dice la censura que por haber dicho el Tribunal que “toda la prueba que se recaudó”, debe comprenderse que “la totalidad de la prueba fue apreciada por el H. Tribunal efectivamente y de manera genérica, no obstante que en la sentencia no aparezcan apreciadas algunas pruebas de manera singular y expresa”. Precisa que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho y de derecho: “1.

Aceptar, contra la evidencia, que el demandante prestó sus servicios a la demandada ‘Clínica Medellín S.A.’, bajo una relación independiente y por lo tanto no regida por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. “2. No dar por demostrado, estándolo, que habiéndose aceptado y demostrado una prestación de servicios con su respectiva remuneración, existe a favor del actor la presunción de subordinación o dependencia frente a la ‘Clinica Medellín S.A.’ así hubiere prestado sus servicios en ejercicio de una profesión liberal, dado que debió aplicarse el artículo 24 CST. en su versión antigua u original y no el artículo 2º. de la ley 50 de 1990.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que existió una relacción de carácter laboral entre el actor y la ‘Clínica Medellín S.A.’. “4. Dar por establecido, sin estarlo, que el actor no prestó sus servicios a la demanda (sic) ‘Clínica Medellín S.A.’ bajo el mandato de un contrato de trabajo; cuando está acreditado en el proceso la prueba idónea de dicho contrato de trabajo con la mera demostración del servicio prestado y de su remuneración (antigua versión del artículo 24 del CST).

“5. No dar por demostrado cuando sí lo fue, también de modo ostensible, que lo que pagaba la ‘Clínica Medellín S.A.’ al médico Tamayo T. por su labor como anestesiólogo fueron salarios y no honorarios, como formalmente aparece registrado en documentos de pago y en la declaración de parte del representante de la ‘Clínica Medellín S.A.’. “6.

No dar por acreditado, estándolo, que el contrato de trabajo entre la ‘Clínica Medellín S.A.’ y el actor, se perfeccionó desde el comienzo de la relación de trabajo en el año de 1976 y en vigencia plena del original y antiguo artículo 24 del CST., en donde se presumía a favor de quien demostrase servicios y remuneración, la subordinación y dependencia. “7.

No dar por probado, estándolo, que el actor recibió pagos ya directamente ya indirectamente de la ‘Clínica Medellín S.A.’ por sus servicios. “8. No dar por acreditado, estándolo, que a favor del actor, se consolidó desde el mismo comienzo de la relación de trabajo en el año de 1976, una SITUACIÓN DEFINIDA O CONSUMADA conforme al original y el antiguo artículo 24 del CST., sin que los artículos 1º., 2º. de la Ley 50 de 1990 pudieran tener efectos que afectaren dicha relación. “9.

No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que con la demanda del actor a la ‘Clínica Medellín S.A.’ y con la contestación que dio dicha clínica a la demanda, quedó claramente conformada y definida la LITIS CONTESTATIO, fijándose de esa manera la relación procesal en su aspecto probatorio, en donde la demandada ‘Clínica Medellín S.A.’ se obligaba a cargar con la prueba de comprobar la excepción que se le opuso al contrato de trabajo aseverado y alegado por el actor.

“10. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que por CONFESIÓN en la contestación a la demanda, la ‘Clínica Medellín S.A.’ expuso hechos y fundamentos sobre la presencia o existencia de un contrato de arrendamiento de equipos de anestesiología, en lugar del contrato de trabajo, lo que constituyó formal y materialmente una EXCEPCIÓN que debió demostrar la demandada ‘Clínica Medellín S.A.’.

“11. No tener por probado, a pesar de estarlo, que la ‘Clínica Medellín S.A.’, es un establecimiento de comercio sujeto al mandato del artículo 271 del C. de Procedimiento Civil. “12. No dar por demostrado, estándolo, que el actor es acreedor al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, como a la pensión vitalicia de jubilación (pensión sanción), por haber existido un contrato de trabajo presunto entre las partes a saber ‘Clínica Medellín S.A.’ y Luis Apolinar Tamayo T. “ERROR EVIDENTE Y TRASCENDENTE DE DERECHO “UNICO.

Dar por establecido, sin estarlo, que ‘el hecho alegado por los accionados’ (folio 786 primer párrafo), o sea, el contrato de arrendamiento de equipos de anestesiología, se dio, cuando es la ley en su artículo 271 último inciso del C. de Procedimiento Civil de donde se desprende que la prueba del PRECIO que se paga a un COMERCIANTE por el arrendamiento de un equipo de anestesiología es SOLEMNE (Artículos 232 y 271 del Código de Procedimiento Civil)”.

Dice que el Tribunal apreció de manera equivocada la contestación a la demanda de la Clínica Medellín (folios 43 a 58), el interrogatorio del representante legal de dicha clínica (folios 539 a 545), el interrogatorio del representante legal de Saramed Ltda. (folios 565 a 570), el interrogatorio del actor (folios 536 a 539), la inspección judicial (folio 626), los libros de comercio de la Clínica Medellín “en inspección judicial” (folio 626), las facturas de pago hechas al actor y certificados de retención en la fuente (folios 18 a 25 y 97 a 104 y folios 514 a 622), el acta de visita de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (folios 610 a 611), la constancia del Revisor Fiscal de la Clínica Medellín (folio 512), el dictamen pericial (folios 577 a 578 y anexos) y los testimonios rendidos por Alfredo Londoño, Carlos Ramírez y Libia Bustamante de Tamayo.

En la demostración, el recurrente transcribe la motivación del fallo impugnado y a renglón seguido, bajo el título de “CONFESIÓN EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA”, afirma que en dicha pieza procesal la Clínica Medellín confesó que estuvo vinculada con el actor mediante un contrato de arrendamiento de anestesiología; que esa confesión tiene validez de acuerdo con los artículos 194 y 197 del C. de P.C., y que de acuerdo a la sentencia de casación del 19 de mayo de 1995, radicación 7448, para que la manifestación de un apoderado judicial en las oportunidades que señalan los citados preceptos tenga valor de confesión, “es necesario que el hecho aceptado perjudique a la entidad o persona que la hace o al menos releve de pruebas a su contraparte”.

Con base en dichos planteamientos, el impugnante sostiene que la consecuencia jurídica adversa a la Clínica y que favorece al actor, por haber aceptado la entidad la existencia del mencionado contrato de arrendamiento, es que carga con la prueba de tal aseveración, es decir demostrar la existencia de ese contrato. Que al hacer dicha afirmación, la Clínica “estableció un debate nuevo, esto es, afirmó hechos distintos a los que constituyen el contrato de trabajo”.

Dice también la censura que el contrato afirmado por la Clínica “cuando el arrendador es un comerciante, ES SOLEMNE, porque su PRECIO O RENTA, no se puede demostrar por testigos, sino por los asientos EN LOS LIBROS DE COMERCIO según expresa el último inciso del artículo 271 que reza ‘Al comerciante no le admitirá prueba que tienda a desvirtuar lo que resultare de sus libros’”.

El recurrente expresa que en los términos anteriores quedó “claramente conformada la LITIS CONTESTATIO y fijada de esa manera la relación procesal con la cuestión probatoria que la demandada Clínica Medellín particularmente, por su confesión, definió a favor del demandante, al asumir la carga probatoria de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento de equipo de anestesiología y que ciertamente no logró, como se desprende de la prueba calificada de inspección judicial y en peritazgo No se probó que en 17 años de relación de trabajo entre la Clínica y el Dr. Tamayo, se hubiera anotado, ni siquiera una sola vez, en los libros de comercio de la ‘Clínica Medellín S.A.’, el ingreso o pago por parte del actor de renta alguna de alquiler”.

La censura amplía sus argumentos en torno a las solemnidades del contrato de arrendamiento de equipos de anestesiología y dice que su inobservancia indica que entre las partes ese contrato “no tuvo vida por un DEFECTO INSUBSANABLE EN SU FORMACIÓN”, haciendo énfasis en la ausencia del registro del precio o canon en los libros de comercio de la Clínica.

El recurrente asevera que como la Clínica Medellín en la contestación a la demanda y en el interrogatorio que absolvió su representante legal, admitió la relación de trabajo personal del actor “no como contrato de trabajo sino bajo la denominación independiente de arrendamiento de equipo de anestesiología”, cobra especial importancia la definición en torno a la aplicabilidad al sub lite del artículo 24 del C.S. del T. “en su versión original o antigua” –como lo dice el cargo— o con la modificación que le introdujo el artículo 2º. de la Ley 50 de 1990.

Reproduce nuevamente la parte pertinente del fallo impugnado y dice que la tesis jurídica del Tribunal “es equivocada desde estos puntos de vista, según el Dr. Jorge Enrique Arboleda (proceso 6686, sentencia del 16 de agosto de 1994: Es regla universal de derecho inserta en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 que a todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Este precepto es atinente por analogía al caso de autos, pues el CST., no contiene disposición que lo regule, en virtud del artículo 19 que permite aplicar ‘los principios de derecho común que no sean contrarios a los del trabajo’, lo que aquí no sucede”.

Destaca que la citada disposición habla de la incorporación de las leyes vigentes al tiempo de la celebración del contrato y no al de su terminación y que ese fue el error del Tribunal, pues en el caso de autos, la situación jurídica estaba consolidada desde antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990 y no podía ser desconocida por norma posterior, a cuyo imperio sólo quedan sometidos los derechos y obligaciones que surgen del contrato en cuanto sean meras expectativas.

Refuerza esos planteamientos con el principio de la irretroactividad de la ley, con la sentencia del 9 de mayo de 1938 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y con fundamentos doctrinales de autores extranjeros, ocupándose asimismo de algunos pronunciamientos de esta Sala en torno a si la presunción que consagra el artículo 24 del C.S. del T. es o nó un medio de prueba, o una norma procesal o una norma sustancial, los cuales reproduce y sostiene que son contradictorios.

Finaliza la acusación con las consideraciones de instancia que, en su sentir, debe observar la Corte una vez quebrantada la sentencia recurrida. La demandada opositora afirma que la demanda de casación parece más un alegato de instancia; que el Tribunal estuvo acertado cuando descartó la subordinación jurídica del actor a la Clínica y que los errores de hecho denunciados no aparecen evidentes o manifiestos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no dio por establecido que las partes del sub lite hubieran estado vinculadas por medio de un contrato de arrendamiento de equipos de anestesiología, sino que simplemente estimó, con fundamento en las pruebas del proceso, que la relación que existió entre ellas fue independiente y no regida por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

La precisión anterior se hace necesaria para descartar de plano que el sentenciador hubiera incurrido en el “error de derecho” que le imputa la censura. Aun más, la ausencia de registro en los libros de comercio de la Clínica Medellín de pagos hechos del actor por concepto de arrendamiento de los equipos de anestesiología --circunstancia que no ignoró el fallo--, no indicaba necesariamente para el Tribunal la existencia del contrato de trabajo entre las partes, pues para el juzgador el elemento característico y fundamental de un contrato de esa naturaleza es la subordinación jurídica, entendida como la facultad que tiene el empleador en cualquier momento para imponer órdenes y el deber correlativo que tiene el trabajador de cumplirlas, elemento que no encontró configurado en el proceso, pues por el contrario, lo que halló acreditado fue el carácter independiente de los servicios prestados por el actor y ello significa que encontró desvirtuada la presunción del artículo 24 del C.S. del T..

Esa consideración del Tribunal, por lo demás enmarcada dentro de un contenido jurídico, es acertada. Así se desprende claramente del texto del artículo 23 del C.S. del T. y corresponde a las orientaciones doctrinales y jurisprudenciales que sobre el particular se han impartido. Es desarrollo de uno de los principios naturales del Derecho del Trabajo como lo es el de la primacía de la realidad que, como su nombre lo indica, hace prevalecer la verdad de los hechos sobre las formalidades o acuerdos a que han llegado las partes de un contrato, en cuanto esa realidad demuestre una prestación personal de servicios subordinada y dependiente, en cuyo caso se hace necesario la aplicación de las leyes que regulan el trabajo humano. Si se admitiera la tesis de la censura sobre la solemnidad a que está sujeto un contrato de arrendamiento, significaría para el Derecho del Trabajo el desconocimiento de ese principio y ello resulta inadmisible, pues si el pago del precio convenido por las partes aparece registrado en los libros de comercio que debería llevar el comerciante arrendador, esa formalidad haría suponer necesariamente la inexistencia del contrato de trabajo entre arrendatario y arrendador, aun cuando la realidad de ese vínculo acredite que el primero estaba bajo la dependencia y subordinación del primero. La censura confunde un medio de prueba, como es la confesión, con un fenómeno totalmente distinto como es el de la inversión de la carga de la prueba que cuando se presenta, --de manera excepcional la contempla nuestra legislación probatoria-- no significa confesión. En materia de carga de la prueba, la regla general la establece el artículo 177 del C. de P.C., según el cual corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que pretenden, en armonía con el artículo 1757 del Código Civil que exige a la parte la prueba de la obligación que alega a su favor o la prueba de la extinción de esa obligación según el caso.

La contestación de la demanda por parte de la Clínica Medellín S.A. y el interrogatorio de su representante legal no contienen una confesión en los términos del artículo 195 del C.P. de C. Este precepto exige como requisitos esenciales de dicho medio de prueba, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas a quien la haga o que favorezcan a la parte contraria.

Ni lo uno ni lo otro puede desprenderse de esas piezas procesales, pues las razones sobre las cuales la Clínica apoyó su defensa, no le producen efectos jurídicos adversos sino que tienden precisamente a favorecerla. Tampoco resultan favorables al demandante, pues está de por medio la alegación de la inexistencia de contrato de trabajo que lo perjudica.

Pero importa repetir que de acuerdo con la motivación de la sentencia, para el Tribunal resultaba irrelevante la existencia de un contrato de arrendamiento entre los litigantes. No pudo, por tanto, incurrir el Tribunal en la indebida valoración probatoria de que se lo acusa, y de consiguiente tampoco pudo cometer los desatinos fácticos que le atribuyen, algunos de los cuales no corresponden propiamente a errores de hecho, sino a planteamientos jurídicos.

El otro razonamiento de la censura tendiente a demostrar que en este juicio debió aplicarse el artículo 24 del C. S. del T. vigente antes de la modificación que le hizo el artículo 2º. de la Ley 50 de 1990, no es posible resolverlo a luz de los hechos, pues también tiene una clara estirpe jurídica que resulta ajena a la la violación indirecta de la ley.

Pero en todo caso, la censura dejó intacto el verdadero soporte del fallo impugnado, pues ninguno de sus argumentos demuestra que en la prestación personal de servicios del actor a la Clínica Medellín existió la subordinación jurídica propia de un contrato de trabajo, lo cual era necesario debido a que el Tribunal había concluido la naturaleza independiente de los servicios prestados por el actor.

No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “por violación directa en el concepto de infracción directa (inaplicación) del artículo 24 del CST., en su versión original o antigua anterior a la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 16, 19 y 21 del CST. y de los artículos 38 y 39 de la Ley 153 de 1887, 177 y 178 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación indebida consecuencial de las siguientes normas: artículo 23 del CST., 2º. de la Ley 50 de 1990, 34 del CST. modificado por el Decreto 2351 de 1965 artículo 3º., 45 y 47 del CST. éste último subrogado por el Decreto 2351 de 1965 artículo 5º., 62 y 63 del CST., subrogado o modificado por el Decreto 2351 de 1965 en su artículo 7º., 64 del CST, modificado por el artículo 6º. de la Ley 50 de 1990 numerales 1º., 2º., 4º., 65 y 27 del CST.

Este último modificado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 14, 132 del CST. modificado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 18; 186, 187, 189 del CST. éste último modificado por el Decreto 2351 de 1965 en su artículo 14º. y 192 del CST. modificado por el Decreto 617 de 1954 en su artículo 8º., 249 y 253 del CST. modificado éste último por el Decreto 2351 de 1965 en su artículo 17º., Ley 50 de 1990 en su artículo 37 (modificado hoy por la Ley 100 de 1993 en su artículo 133), 306 y 307 del CST., Ley 71 de 1988, artículos 1º y 2º, Ley 52 de 1975 artículos 1º, 2º y 3º”.

En la demostración dice que el aparte pertinente del fallo impugnado que al efecto transcribe, demuestra que el Tribunal consideró que cuando el demandante dejó de prestar sus servicios a la Clínica Medellín, ya estaba en vigencia la Ley 50 de 1990 y que esta normatividad, en cuanto a la reforma que hizo al artículo 24 del C.S. del T. era la que debía aplicarse al caso de autos.

La censura afirma que la tesis del sentenciador es equivocada y con tres argumentos intenta demostrar su aseveración. En el primero recuerda el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y dice que contiene una “regla universal de derecho” al establecer que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, regla que por analogía se aplica al Derecho del Trabajo.

Cita y transcribe en su apoyo la sentencia del 9 de mayo de 1938 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina de un autor extranjero, de donde concluye que el Tribunal aplicó la ley 50 de 1990 de manera retroactiva, desconociendo el mandato del artículo 16 del C.S.del T. Expresa que aún si su tesis --la de la censura-- fuera equivocada, “obraría el artículo 21 del CST., que manda que se aplique la ley más favorable al trabajador, que es para el caso el artículo 24 ibidem en su versión original o antigua, sin la modificación de la Ley 50 de 1990”.

El segundo lo plantea de la siguiente manera: “Pruebas de obligaciones. Pero si se alegare que al establecer el artículo 24 del CST. la presunción JURIS TANTUM de que ‘toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo’, lo que crea es una situación de derecho probatorio, también existe el otro principio universal que acoge el artículo 39 de la Ley 153 de 1887, así: ‘Los actos y contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley podrán probarse bajo el imperio de otra por los medios que aquella establecía para su justificación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere’.

“En esta hipótesis, también sería procedente probar el contrato de trabajo mediante la presunción del indicado artículo 24, porque es medio de prueba establecido para una posterior demostración, cuando se celebró la relación de trabajo personal entre el médico demandante y la sociedad demandada, cuya existencia no disctute el sentenciador al referirse que ” (La censura alude a la subordinación jurídica que no encontró demostrada el Tribunal).

En el tercero sostiene, siguiendo la doctrina de un autor nacional, que las presunciones legales son reglas sustanciales con efectos procesales pero no verdaderas reglas de prueba, por lo que las normas que la consagran son de naturaleza sustancial y no procesal. Luego dice: “En el caso que nos ocupa, existe a favor del demandante una presuncion legal que fue desatendida por el fallador de la segunda instancia, quebrantando así no solo lo estatuído en la disposición sustantiva que la consagra (antiguo u original Artículo 24 del CST:), sino también el imperativo mandato del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, dándose así la típica infracción directa de la ley, por no aplicar el fallador, las normas que gobiernan la situación fáctica puesta a su consideración”.

Seguidamente la censura se ocupa de dos sentencias del 31 de diciembre de 1995 y 13 de diciembre de 1996 de esta Sala de la Corte, acerca de las cuales dice que son contradictorias, pues la primera sostiene que una presunción no es medio de prueba, mientras que la segunda expresa lo contrario y respecto al artículo 24 del C.S. del T. dice que es norma probatoria que solo varió la carga de la prueba.

La censura asevera que si se acoge la segunda tesis jurisprudencial, debe aplicarse necesariamente el principio consagrado en el artículo 39 de la Ley 153 de 1887, pero que si la válida es la primera, “se pueden seguir desconociendo DERECHOS ADQUIRIDOS de las personas”. La censura precisa que: “Al no ocuparse la H. Corte del teme (sic) ‘CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO’ más conocido con la denominación de ‘PRINCIPIOS DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY’ o de ‘RESPETO A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS’, es decir, lo relativo a la vigencia de la ley nueva y sus efectos sobre el pasado y solamente de manera somera, afirmar que la presunción JURIS TANTUM del antiguo artículo 24 del CST., ni es medio de prueba, ni es de índole sustancial, sino que dicha presunción es de índole procesal, para argüir o sostener a continuación, con base en el artículo 16 del CST. que como los artículos 1º. y 2º. de la Ley 50 de 1990 son normas sobre trabajo y por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, es pensamiento y jurisprudencia completamente equivocada, como se advirtió y demostró antes.

“Si la presunción es norma sustancial, como lo sostiene H. Devis Echandía y ‘la mayoría de los autores modernos’, ello indica que es norma creadora de DERECHOS que se deben respetar. Se ha creado por razón de ese derecho una situación jurídica CONSOLIDADA, DEFINIDA y al abrigo de la retroactividad “Un contrato de trabajo debe apreciarse, para su existencia, validez y prueba, de conformidad con la ley que imperaba al momento de perfeccionarse: TEMPUS REJIT ACTUM.

Sobre este aforismo, anota Don Luis Claro Solar, que “Esta regla es evidente porque las partes no han podido seguir otras prescripciones que las de la ley vigente cuando ellas han celebrado el acto o contrato, y tienen, por lo mismo UN DERECHO ADQUIRIDO a que sea mantenido cuando esta conformidad existe, ya que han hecho uso de una facultad que aquella les concedía. Si por el contrario, el acto es nulo en la forma según la ley existente a la época de su realización, quedará tal aunque no adoleciera de ese defecto bajo el imperio de una ley posterior “Si el contrato de trabajo con el Dr. Tamayo se creó bajo el mandato de una ley como fue el artículo original 24 del CST, no desaparece a pesar de que este artículo deje de regir, porque entonces, ese contrato, constituye una situación jurídica CONSUMADA, DEFINIDA o CONCRETA, cuyos efectos se han producido plenamente y forman rapte del patrimonio jurídico del demandante.

No es cierto desde luego, lo afirmado por el AD-QUO, que la Ley 50 de 1990, se aplica a todos los contratos que se encontraban vigentes al momento de entrar a regir dicha ley ”. De lo anterior y especialmente de la sentencia del 7 de abril de 1953 de la Sala de Casación Civil de esta Corte, la censura concluye: “a). Que puede tener el derecho adquirido a un medio de prueba.

“b. Que el contrato de trabajo conformado de acuerdo a la ley vigente al momento de su constitución, subsiste aunque esa ley sea derogada”. La censura finaliza su larga exposición con las consideraciones de instancia que en su criterio debe observar la Corte. TERCER CARGO Acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial, a causa de interpretación errónea del artículo 2º., segundo inciso de la Ley 50 de 1990 que condujo a la falta de aplicación del artículo 24 del CST. en su versión original o antigua, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 16, 19, 21, 23 modificado por el artículo 1º. de la Ley 50 de 1990 y 26 del CST, lo que condujo también a la violación directa por aplicación indebida de iguales normas sustanciales del CST., artículos 64, 65, 186, 306 y artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, artículo 8º. del Decreto 2351 de 1965, artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, artículo 8º. del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º. de la Ley 50 de 1990, artículo 8º. de la Ley 171 de 1961, modificado Ley 50/90, art. 37; art. 1º.

Ley 52 de 1975, artículo 2º. de la Ley 4ª. de 1976, artículo 2º. de la Ley 71 de 1988, artículos 38 y 39 de la Ley 153 de 1887; en relación con el artículo 27 del C. Civil”. La acusación la desarrolla básicamente sobre los mismos presupuestos del cargo anterior en torno a la aplicación del artículo 24 del C.S. del T. vigente antes de la modificación que le introdujo la Ley 50 de 1990.

La sociedad opositora destaca que las acusaciones no son las adecuadas para quebrantar la sentencia, dado que tienen que aceptar los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, entre ellas la ausencia de subordinación jurídica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acertadas resultan las objeciones técnicas de la parte opositora, pues evidentemente si el Tribunal dio por demostrado a partir de las pruebas aportadas que las partes del proceso no estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo debido a que el actor prestó sus servicios bajo una relación independiente, ese presupuesto fáctico resulta admitido necesariamente por la censura al escoger la violación directa de la ley.

Mas como esa conformidad no aparece en los planteamientos de la censura, como a simple vista se observa, los cargos deben desestimarse. No obstante, debe precisarse lo siguiente: La relación de servicios independientes y la consecuente inexistencia del contrato de trabajo entre las partes del sub lite, la derivó el Tribunal de las pruebas del proceso, algunas de ellas, aportadas inclusive por el propio actor.

En esas condiciones, determinar si al presente proceso se aplicaba el artículo 24 del C.S. de T. en su redacción anterior a la modificación que le introdujo el artículo 2º. de la Ley 50 de 1990, es absolutamente irrelevante. En efecto: El artículo 24 del C. S. del T., antes de la reforma de la Ley 50 de 1990, establecía de manera pura y simple la presunción de que “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Sus efectos prácticos se concretaban a la ventaja probatoria que tenía en un juicio el demandante, al que le bastaba demostrar una prestación personal de servicio para quedar relevado de cualquier otra carga probatoria tendiente a acreditar la subordinación jurídica. Ello a su vez implicaba desde luego, una mayor actividad probatoria a cargo de la contraparte, a quien correspondía desvirtuar dicha presunción demostrando el carácter autónomo de los servicios prestados.

Pero si las pruebas allegadas enervaban la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, las pretensiones de la demanda debían desestimarse. No era, pues, inexorable, que frente a una prestación personal de servicios debía concluirse la existencia de un contrato de trabajo, ya que como lo dijo de manera reiterada la Corte, “Si para hacer aquella calificación fuera suficiente la simple demostración de un servicio personal, sin atender a las demás circunstancias que aparezcan probadas, habría que concluir que toda actividad humana en beneficio de otra persona estaría siempre regida por un contrato de trabajo, lo cual será inadmisible por implicar el desconocimiento de la naturaleza de otros vínculos contractuales y de los ordenamientos legales que lo regulan” (Sentencia del 6 de junio de 1978, Gaceta Judicial, Tomo CLVIII, p. 287.).

La reforma del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, continuó con la misma finalidad y orientación de la dicha presunción, pero introdujo una variante en torno a la carga de la prueba: quien de manera habitual preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial y pretenda alegar el carácter laboral de su vínculo, debe demostrar la subordinación jurídica a que se refiere el literal b) del artículo 1º. de la Ley 50 de 1990.

Esa variante significó simplemente un señalamiento en esos casos específicos sobre quien debía desarrollar en un juicio una mayor actividad probatoria tendiente a demostrar el carácter subordinado y dependiente de su relación, a lo cual también puede llegarse con probanzas que provengan de la misma parte demandada. Dentro de los anotados parámetros, también resulta irrelevante la discusión en torno a la categoría de norma sustancial, procesal o probatoria que pueda tener una presunción, pues cualquiera que fuera su naturaleza, sus efectos prácticos serían los mismos, de acuerdo a lo dicho.

El Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al haber aplicado el artículo 24 del C.S. del T. vigente hoy en día. Las normas laborales producen efecto general inmediato y por tanto resultan aplicables a los contratos de trabajo vigentes o en curso, sin que puedan afectar situaciones jurídicas consolidadas conforme a leyes anteriores. En el caso de autos, el actor no tenía ninguna situación jurídica consolidada ni un derecho adquirido, pues el hecho de que hubiera empezado a prestar personalmente sus servicios a la Clínica Medellín antes de la expedición de la Ley 50 de 1990, no significaba, necesariamente, que tenía un contrato de trabajo.

En cuanto a la contradicción que la censura creyó encontrar en las sentencias de esta Sala, debe decirse que no existe, pues si en una se dijo que la presunción del artículo 24 del C.S. del T. no era un medio de prueba, en la otra, sin manifestar lo contrario, se refirió a sus alcances en materia de carga de la prueba. Los medios de prueba y la carga de la prueba son dos cosas completamente diferentes que no resulta posible confundirlas.

Aunque la deficiencia técnica anotada inicialmente imponían el rechazo de las acusaciones, quedó visto que pasándolas por alto, tampoco podían tener prosperidad en cuanto resultó incólume el soporte fundamental de la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de diciembre de 1996 dentro del juicio ordinario laboral adelantado por LUIS APOLINAR TAMAYO TAMAYO contra las sociedades CLÍNICA MEDELLÍN S.A., SARAMED LTDA. y contra las personas naturales GUSTAVO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, ÓSCAR LONDOÑO URIBE, NACIANCENO VALENCIA JARAMILLO y ALFREDO LONDOÑO GÓMEZ.

Costas del recurso a cargo del impugnante. CÓPIESE, NÓTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMON ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 9889 � Casación 9889 Luís A. Tamayo T. Clínica Medellín y Otros �PÁGINA � �PÁGINA �1�