fasdfasfasdf República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 9.888 ÁLVARO OSPINA TORO 26 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 9.888 ÁLVARO OSPINA TORO Proceso No 9888 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 58 Bogotá D. C., treinta (30) mayo de dos mil dos (2002).
VISTOS Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ALVARO OSPINA TORO contra el fallo del 16 de junio de 1994, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó integralmente la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a dicho señor por el delito de homicidio, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción, y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS Aproximadamente a las 11:50 de la noche del domingo 23 de mayo de 1993, se encontraban en el establecimiento público denominado Billares "El Paisa", ubicado en la carrera 98 con calle 38 Sur, Barrio Patiobonito de Bogotá, departiendo en el mismo grupo los señores ALVARO OSPINA TORO, Saúl de Jesús Henao y José Alfonso Giraldo Aguirre.
Entre tanto, los contertulios Luis Carlos Londoño Betancur, su padre Luis Evelio Londoño Buitrago y una tercera persona libaban licor por separado. Repentinamente se produjo un altercado entre los dos grupos, que en principio no pasó a mayores. No obstante, poco después salieron a la calle, continuaron discutiendo, y ALVARO OSPINA TORO agredió con arma cortopunzante a Luis Carlos Londoño Betancur, ocasionándole una herida en el cuello que obligó a su traslado al Centro de Atención Inmediata CAMI de Patiobonito, donde falleció esa misma noche.
La necropsia precisó que el deceso ocurrió "por taponamiento cardíaco por heridas en aorta ascendente por arma cortopunzante". El señor ALVARO OSPINA TORO reingresó al establecimiento y continuó dialogando con sus amigos. En ese lugar fue retenido por agentes de policía y dejado a disposición de la autoridad competente. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
La Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente de Fiscalías Bogotá practicó la inspección del cadáver, ordenó la practica de diligencias urgentes, de modo que el 24 de mayo de 1993, el Instituto Nacional de Medicina Legal practicó prueba de alcoholemia al procesado ÁLVARO OSPINA TORO, determinando que para el momento del examen (16:50 horas), no presentaba embriaguez aguda, ni aliento alcohólico, ni incoordinación motora, ni nistagmus postural, ni aumento del polígono de sustentación, ni disartria.
El examen de orina arrojó resultados negativos para benzodiazepinas, fenotiazinas, tricíclicos y barbitúricos (folios 68 y 69 cdno. 1). 2. LA Fiscalía Ochenta y Siete Seccional adscrita a la Unidad Primera de Delitos contra la Vida, abrió investigación al día siguiente, y el 27 de mayo del mismo año, recibió la indagatoria al sindicado. 3.
Recaudadas varias pruebas, especialmente testimoniales, la Unidad Primera especializada de Vida, Fiscalía Ochenta y Siete Seccional, el 31 de mayo de 1993, resolvió la situación jurídica provisionalmente, afectando al señor ÁLVARO OSPINA TORO con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin excarcelación, por el delito de homicidio simple (folio 36 cdno. 1). 4.
A solicitud de la defensa, la Fiscalía instructora ordenó un reconocimiento psiquiátrico tendiente a esclarecer la imputabilidad del procesado. La experticia concluyó que al momento del hecho, OSPINA TORO "tuvo la capacidad de comprender la ilicitud y de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión", que el consumo de alcohol no determinó estado de inconsciencia y que no presentó trastorno preordenado (folio 117 cdno. 1). 5.
Por auto del 23 de agosto de 1993, se admitió la demanda de constitución en parte civil presentada en nombre de Luis Evelio Londoño Buitrago, padre del occiso (folio 109 cdno. 1). 6. Recaudada la prueba necesaria, el 3 de agosto de 1993, se declaró cerrado el ciclo instructivo (folio 11 cdno. 1). 7. Al calificar el mérito del sumario, el 8 de septiembre de 1993, la Fiscalía Ochenta y Siete Seccional profirió resolución acusatoria contra ÁLVARO OSPINA TORO, por el delito de homicidio consagrado en el artículo 323 del Código Penal de 1980, como fue modificado por la Ley 40 de 1993 (folio 127 cdno. 1). 8.
Adelantó la causa el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, Despacho que en desarrollo de la actividad probatoria dispuso la ampliación del dictamen sobre la embriaguez del procesado OSPINA TORO. El Instituto de Medicina Legal indicó que considerando que el examen de alcoholemia se realizó aproximadamente dieciocho (18) horas después de que el sindicado suspendió la ingestión de alcohol, y la tasa de eliminación en promedio de 15mgr/hora, "el señor Ospina pudo estar en estado de Embriaguez Aguda.
No obstante las apreciaciones de Psiquiatra Forense son exactas y veraces." al momento del insuceso (folio 192 Cdno. 1). 9. Finalizada la audiencia pública, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor ÁLVARO OSPINA TORO a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, por el delito de homicidio simple y adoptó las otras determinaciones reseñadas en precedencia (folio 249 cdno. 1). 10.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el procesado, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 16 de junio 1994, confirmó la decisión de primera instancia (folio 3 cdno. Tribunal). 11. El defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído. 12. Estando en trámite la impugnación extraordinaria, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto del 14 de septiembre de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad ante la sucesión de leyes penales, readecuó la pena principal impuesta al señor ÁLVARO OSPINA TORO, reduciéndola a trece (13) años de prisión, y le concedió libertad provisional.
LA DEMANDA Dos cargos contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá postula el defensor. Uno principal, con fundamento en el numeral 3( del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por violación al derecho de defensa del señor ÁLVARO OSPINA TORO. Subsidiario, el otro, con arreglo a la causal 1a.
Ibídem, por ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial. PRIMER CARGO (Nulidad) Aduce con fundamento en los artículos 29 de la Carta y 1( y 304 del mencionado régimen procedimental, que la actuación se afectó de nulidad, por violación del derecho defensa, al incurrir el fallador en error in procedendo por no analizar debidamente la situación de embriaguez del procesado, quien actúo en "estado lagunario".
Reprocha que el instructor, en los albores de la investigación, omitió ordenar de inmediato la prueba técnica de alcoholemia sobre el capturado OSPINA TORO, la que solo tuvo lugar 18 horas después, cuando ya los síntomas de la embriaguez aguda habían desaparecido, vulnerando de ese modo el derecho de defensa de aquél. No obstante, dice, el médico forense concluyó que el sindicado pudo actuar en estado de embriaguez aguda, “verdad científica a la cual se acomoda la evidencia de los hechos”, como se corrobora con la indagatoria y el testimonio de José Alonso Giraldo.
Asegura que “En tales condiciones, faltando en el proceso la demostración del estado de embriaguez aguda bajo cuyos efectos se cometió el delito, la prueba de la responsabilidad de OSPINA TORO no comporta las exigencias previstas en el artículo 247 (prueba para condenar) del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual esta norma directriz para la imposición de una sentencia, resulta a todas luces inconducente e inaplicable".
Solicita a la Corte “invalidar la sentencia recurrida”. SEGUNDO CARGO (Error de derecho) La tesis subsidiaria tiene "como soporte la violación indirecta de ley sustancial por error de derecho en la aducción de la prueba del dictamen Médico Forense obrante a folio 192 del expediente", e insiste en que la tardanza en practicar el examen impidió que se estableciera que al actuar padecía de embriaguez aguda Advera que de haberse remitido oportunamente al sindicado, se habría verificado su estado mental, y entonces “se le hubiera reconocido la eximencia (sic) de responsabilidad penal especialmente consagrada en el artículo 31 del Código Penal, en razón de que debido al estado de embriaguez aguda su conducta resulta inimputable, debido al estado de trastorno mental determinado por embriaguez aguda".
Reclama la aplicación del principio in dubio pro reo, pues si el perito concluye con fuerza probatoria vinculante que el procesado " pudo " encontrarse al momento de los hechos en estado de embriaguez aguda, es claro que no actuó con dolo por ausencia de requisitos para ello, y en tales condiciones el juzgador ha debido tomar esta afirmación en sentido favorable.
Como el Tribunal Superior no interpretó favorablemente al procesado la prueba que determinó que “pudo” actuar en estado de embriaguez aguda, incurrió en “Falso juicio de convicción determinado por error en la valoración probatoria.” Como normas quebrantadas alude a los artículos 1( (debido proceso), 2( (presunción de inocencia), 10( (favorabilidad), 249 (imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba) y 445 (presunción de inocencia) del Decreto 2700 de 1991.
Con tales argumentos, pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado y profiera la de sustitución, que será de naturaleza absolutoria. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado en lo Penal identifica en los dos cargos graves errores de técnica y sustentación, que tornan imposible su prosperidad y por ello solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.
SOBRE EL PRIMER CARGO (Nulidad) Sostiene el Procurador que el cargo principal, presentado como nulidad por violación al derecho de defensa y consistente en que la prueba acerca de la embriaguez del victimario sólo se realizó 18 horas después de ocurridos los hechos, descansa sobre una personal y subjetiva apreciación del censor, desavenida con la realidad procesal.
Agrega que no existen argumentos válidos que pudiesen emanar del expediente, para inferir que al actuar, el procesado padeciera de un estado de obnubilación de la conciencia como resultado de la ingestión de bebidas embriagantes. Por el contrario, los análisis que los juzgadores advirtieron en sus fallos, amparados en el dictamen médico legal que dictaminó una simple embriaguez, con capacidad de comprensión y de autorregulación de su comportamiento, así lo determinan.
Tampoco observa la manera cómo pudo limitarse el derecho a la defensa, cuando en las etapas de instrucción y juzgamiento contó con la posibilidad de demostrar que actuó en estado de inimputabilidad. A cambio, se cuenta con prueba concluyente de su normalidad síquica en el relato de la indagatoria, donde refiere las circunstancias precedentes y sólo olvida el momento preciso del acto agresivo, -mecanismo defensivo- y cuando al momento de su captura expresa la necesidad de un abogado, lo cual reafirma la plena conciencia de su comportamiento.
La prueba se ordenó y practicó, aún cuando no con la prontitud que reclama el censor. Es evidente que el dictamen se produce con posterioridad al hecho criminal y por ello el juicio científico es de examen clínico y de información directa, así "aún admitiendo que es condición la inmediatez, será claro que no se consigue una prueba mejor de perito en los niveles científicos actuales".
Para terminar, resalta el Delegado que la embriaguez no da lugar a inimputabilidad penal, salvo cuestiones patológicas propias del sujeto, posibilidad que no se exploró ni en las instancias ni en esta vía, descartando así la posibilidad de casar el fallo con base en la ingestión de alcohol del implicado. SOBRE EL SEGUNDO CARGO (Violación indirecta) Tampoco es viable, en concepto del Ministerio Público, acceder a la pretensión subsidiaria por supuesta violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho por falso juicio de convicción, por supuesto desconocimiento del estado de embriaguez del procesado, debido a que la prueba de este aspecto no fue allegada por la tardía actividad del funcionario instructor.
Advierte que la presentación de este cargo es inadecuada, puesto que el falso juicio de convicción ocurriría si el juzgador otorga a una prueba un valor diferente al que la ley le asigna, situación no factible en el régimen colombiano donde no existe tarifa probatoria. Señala que, por lo demás, en esta actuación no se vislumbra que el juzgador haya quebrantado la interpretación lógica o haya optado por una valoración netamente arbitraria o irracional, sino, por el contrario, una mesurada apreciación que lo condujo a la convicción de que al momento de los hechos el procesado apenas padecía de simple embriaguez, que no le confiere el carácter de inimputable.
En su criterio, el reproche del censor radica en su personal convencimiento acerca del juicio valorativo que debió otorgarse por los juzgadores al peritaje médico forense, del cual disiente, y cuya temática corresponde a un alegato de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE SOBRE EL PRIMER CARGO (Nulidad) 1. Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad permite alguna libertad en su proposición y desarrollo, la demanda, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas, la manera en que se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales, y la trascendencia de tales defectos.
En punto de esta causal debe señalar el demandante a qué momento procesal deben retrotraerse las actuaciones, luego de invalidar las alcanzadas por los vicios; y cuando lo que se persigue es la nulidad del fallo de segunda instancia, como sucede en el presente caso, corresponde también al recurrente identificar cuál es el defecto jurídico de que adolece.
Tales lineamientos no se observan en la demanda, y por ello el reproche por nulidad no tiene aptitud para prosperar. 2. Dentro de este cargo y en un solo capítulo el casacionista hace referencia indistintamente a varios aspectos que, desde su punto de vista, configuran la vulneración al derecho de defensa, y por ende generan la nulidad, pero sin sustentar ni definir técnicamente ninguno de ellos. 2.1.
Protesta inicialmente porque la prueba de alcoholemia al señor ALVARO OSPINA TORO se practicó 18 horas después del acontecimiento delictivo, y de ahí infiere que la demora obedeció a negligencia de la Fiscalía y socavó su derecho de defensa. Sin embargo, ninguna trascendencia se observa en el hecho mismo del retardo en su realización, cuando nunca se ha puesto en duda su embriaguez, sino que, la discusión ha versado sobre las consecuencias de la misma, tema que en realidad inquieta al defensor.
Conforme a los parámetros enunciados, no basta señalar la existencia de una supuesta irregularidad, pues, ente la diversidad y entidad de las posibles anomalías procesales y la pluralidad de soluciones frente a ellas, corresponde al actor hacer manifiesta la magnitud y trascendencia del defecto que concretamente acusa, y con tal claridad que la Corte pueda deducir que la única alternativa es subsanarlo a través de la declaratoria de nulidad. 2.2.
Protesta también porque los Jueces de instancia no analizaron debidamente los alcances de la embriaguez del señor OSPINA TORO, ignorando que su conducta fue desplegada en un estado de laguna mental, o de obnubilación mental. Tal manera de sustentar muestra sin dificultad que el demandante desplazó la censura hacia las lindes de la causal primera de casación, cuerpo segundo, ya que al referirse a la defectuosa valoración de la prueba en cuanto a sus alcances y consecuencias, necesariamente se ubica en el campo de los errores de hecho.
Tampoco profundizó en punto de la “laguna mental”, ni de la “obnubilación mental”, supuesta consecuencia del consumo de alcohol que no explica, ni define, ni diferencia, pero que enlaza con el tema de la inimputabilidad, discurriendo libremente en un cúmulo de ideas sueltas, que en modo alguno alcanzan la estructura lógica de un cargo de casación. 2.3.
Como corolario de aquel modo de reflexionar, igualmente en el marco de la causal de nulidad, el defensor arriba a la conclusión de que no existe prueba para condenar, incurriendo en una nueva contradicción, como quiera que en lugar de deprecar la absolución por ausencia de certeza sobre la responsabilidad del procesado, solicita invalidar la sentencia del Tribunal Superior. 2.4.
Entiende la Sala que lo ideal es que esta especie de pruebas se practiquen con la inmediatez que su naturaleza amerita, pues, de lo contrario, los hallazgos podrían variar con el paso del tiempo. Sin embargo, en casos como el presente, donde científicamente se concluyó que el procesado pudo actuar en estado de embriaguez, pese a que el examen se hizo 18 horas después, el hecho objetivo del retardo, por sí solo, no comporta vulneración al derecho de defensa.
Al margen de lo anterior, al estudiar el expediente se descarta la mengua al derecho de defensa que el cargo pregona, como quiera que el estado de embriaguez del procesado no se pone en duda en los fallos de instancia, pues, lo que hicieron los Jueces fue optar por la conclusión de imputabilidad que obtuvo el perito forense, aún admitiendo la posibilidad que el señor OSPINA TORO hubiere cometido el hecho en estado de embriaguez aguda, deducida de la tasa de eliminación de alcohol calculada en 15mm/hora, tópico del cual discrepa el casacionista y que trata de desvirtuar a través del cargo de nulidad, cuando en el fondo se trata de un problema de apreciación probatoria, que en nada conspira contra la estructura del proceso, ni contra las garantías inherentes al procesado, y por ello tenía que ser propuesto en casación a través de la causal primera.
Como adecuadamente lo advierte el Procurador Delegado, lejos de permitir la verificación de la nulidad pregonada, en el cargo se expone el pensamiento particular del demandante, a la manera de una alegato de instancia, razón adicional para que no salga avante. SOBRE EL SEGUNDO CARGO (Error de derecho por falso juicio de convicción) 1. La Sala de Casación Penal ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho El error de derecho, camino seguido por el casacionista, puede ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. 1.1.
El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. El error por falso juicio de legalidad “gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determina prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).” (Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15.042.
M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). 1.2. El juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el interprete.
Se incurre en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga. En casación penal, no obstante, por principio general no es apropiado hablar de falso juicio de convicción, debido a que en materia de apreciación probatoria no existe una tarifa legal, sino que rige el método de la sana crítica. 2.
Al interior de este cargo, dentro del único capítulo y con los mismos argumentos, el demandante ataca la sentencia del Ad-quem por incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, por dos causas sustancialmente distintas: 2.1. “Por error de derecho en la aducción de la prueba del dictamen Médico-Forense” por el cual se ratificó la imputabilidad del procesado y se aseguró que al momento de cometer el hecho “pudo” encontrarse en estado de embriaguez aguda. 2.2.
Por “Falso juicio de convicción determinado por error en la valoración probatoria”, cometido al ignorar la conclusión científica de que el procesado se encontraba en “embriaguez aguda”, circunstancia que comportó un trastorno mental y su inimputabilidad. 3. Se evidencia un primer escollo que devela contradicciones que conspiran abiertamente contra la lógica y atentan contra la posibilidad de inteligir el cargo.
Al protestar por un yerro en la aducción de la prueba pericial está aludiendo a un error de derecho por falso juicio de legalidad, aspecto que de llegar a demostrarse implicaría la invalidez de la prueba, vale decir tomarla por inexistente para efectos procesales. El error de derecho por falso juicio de convicción, en cambio, presupone que la prueba se allegó legal y oportunamente al proceso, sólo que al valorarla el juez le confiere un valor distinto al que la ley le asigna, y podría producir consecuencias de diversa índole, dependiendo de la naturaleza de la prueba y de la trascendencia del yerro.
Independientemente de la inexistencia de tarifa legal, la confusión del libelista se percibe sin mayor esfuerzo, pues no es válido frente a la técnica del recurso extraordinario alegar dentro del mismo cargo que la prueba es ilegal y al mismo tiempo que se cometieron errores al apreciarla, porque los efectos, como se dijo, en uno y otro caso son sustancialmente distintos. 4.
El error por falso juicio de legalidad fue apenas enunciado y se abandonó sin hacer esfuerzo alguno tendiente a demostrarlo. Sólo insiste en que el examen de embriaguez se realizó 18 horas después del suceso delictivo, como si pretendiese que la inmediatez era un requisito jurídico indispensable para la formación de esta prueba, pero no especifica ninguna norma que regulara la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, ni los presupuestos o formalidades exigidos para su práctica.
El demandante no proporcionó los parámetros mínimos que permitieran comparar el proceso de formación e incorporación de la experticia con las normas que regularan dichos aspectos, con lo cual dejó el reproche vacío de contenido y carente de sustentación. En virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, la Sala de Casación Penal no puede complementar la demanda en ningún aspecto, ni mejorar el planteamiento ni acomodarlo hasta tornarlo comprensible. 5.
Descartada, por principio general, la posibilidad de alegar en casación penal la incursión en falso juicio de convicción, en tanto no existe una tarifa legal donde la ley le atribuya de antemano el valor de persuasión de cada medio de prueba, el cargo así postulado ni tiene posibilidades de éxito. En el régimen de procedimiento penal colombiano se adoptó el método de apreciación probatoria denominado sana crítica, regulado en los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal derogado (Decreto 2700 de 1991), y en los artículos 238, 257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal vigente (Ley 600 de 2000), en virtud del cual el juez tiene cierto grado de libertad para apreciar las el conjunto de pruebas antes arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal, la cual encuentra límite en los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y en los postulados de las ciencias. 6.
En el presente asunto, el demandante afirma que el Tribunal Superior incurrió en errores al apreciar la experticia que concluyó que el procesado “pudo” haberse encontrado en embriaguez aguda al momento de cometer el delito, y propone, con argumentos de su propia cosecha, que el consumo de alcohol llegó a producirle trastorno mental e inimputabilidad.
La discusión así postulada en realidad podría encuadrarse en alguna de las especies de error de hecho, y no de derecho como se dice en la demanda, y en particular, como se refiere a la indebida apreciación de la prueba pericial, pareciera que se mueve en el terreno del falso juicio de identidad o en el falso raciocinio, pero tampoco explora con la técnica del recurso ninguna de estas vías. 7.
Ciertamente, si la pretensión del libelista tendía a demostrar que el Tribunal Superior quebrantó definitivamente los postulados de la sana crítica y produjo una decisión a todas luces desfasada y por ello arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación era el del error por falso raciocinio, que tiene su propia técnica, especialmente en cuanto exige al demandante identificar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juzgador, e indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse en orden a esclarecer el verdadero estado mental del procesado.
Ahora, si el cometido consistía en demostrar que el fallo recortó, adicionó, cercenó, distorsionó o tergiversó algún medio de prueba, en este caso el dictamen sobre embriaguez e imputabilidad del procesado ( falso juicio de identidad ), la labor del casacionista no se agotaba en enunciarlo, con la esperanza de que la Corte encontrara algún tipo de desfase entre el contenido de las pruebas y lo que de ellas extrajo el Tribunal Superior.
Por el contrario correspondía al libelista realizar el tal ejercicio comparativo frente a cada prueba supuestamente desconocida en apartes trascendentales, de suerte que pudiere verificarse que esa falencia sí tuvo lugar. 8. En ese orden de ideas, es evidente que el casacionista no desarrolla en rigor técnico el cargo por ninguna de las especies de error, de derecho ni de hecho, independientemente de que no hubiese citado el nombre concreto asignado a cada uno de ellos por la jurisprudencia o la doctrina, sino que se explaya en tratar de convencer a la Corte de que su visión de los acontecimientos es la acertada, de donde se concluye que el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal Superior otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero en este tema prevalece el criterio de la Corporación al punto que el fallo está amparado con la doble presunción de legalidad y acierto, máxime si ningun distanciamiento de las reglas de la sana crítica ha sido comprobado.
De ahí que no se admita en casación penal la postulación del error de hecho por “ falso juicio de convicción ”, que sería propio de un sistema probatorio tarifado, y que es el punto a donde llegó el defensor, como atinadamente lo percibió el Procurador Delegado. 9. Amén de todo lo anterior, dentro del mismo cargo, el casacionista asevera que no existe certeza acerca de la responsabilidad de ÁLVARO OSPINA TORO, por existir duda acerca de la inimputabilidad que posiblemente padeció al momento del acto, y por ende aspira a que la Corte resuelva a su favor la duda subsistente sobre ese trascendental tópico.
Sin embargo, desconoció una vez más la técnica de casación, pues el in dubio pro reo requiere un desarrollo armónico a ésta vía extraordinaria y excepcional con la que se busca quebrar la condena. En cuanto a la aplicabilidad del in dubio pro reo como causa de la absolución, objetivo final del defensor, debe recordarse que no es aceptable en técnica de casación esperar que, a partir del cuestionamiento superficial de alguna prueba en concreto, en este evento la experticia psiquiátrica sobre la embriaguez, la Corte deduzca o infiera que no existe certeza y menos si, como en este caso, el reproche apenas enunciativo deja de lado el resto de medios de convicción y los procesos de inferencia lógicas llevados a cabo por el Tribunal Superior.
Si la pretensión consistía en demostrar que era necesario absolver por falta de certeza, el cargo debió estructurarse de manera autónoma por vía directa o indirecta según las circunstancias lo aconsejaren. La Sala de Casación Penal en su jurisprudencia ha reiterado los siguientes lineamientos: - Cuando el Tribunal a pesar de reconocer en su discurso la ausencia de certeza deja de aplicar el in dubio pro reo, se debe demandar la violación directa, por falta de aplicación, del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), equivalente hoy al artículo 7° (presunción de inocencia), norma rectora del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). - Por el contrario, si lo que hace el Tribunal es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento, la violación a la ley sustancial se presenta por vía indirecta y los cargos en casación deben presentarse por error de hecho en cualquiera de sus modalidades.
Es claro que para los Jueces de instancia el acopio probatorio no dejó resquicio de duda acerca del compromiso doloso del procesado, incluida la imputabilidad como presupuesto de la culpabilidad, y así lo declaran en el texto las sentencias, de suerte que optaron por condenar ante su convicción de certeza, quedando únicamente por explorar la violación indirecta de la ley, a través de errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria.
En la casación que se resuelve, como viene de explicarse, el cargo no fue desarrollado ni siquiera en mínima parte, pues, el censor limitó su alegato a indicar lo que él pensaba acerca de algunas pruebas, apartándose así de la concepción del Tribunal Superior, pero sin llegar a demostrar que el juzgador incurrió en errores estructurales con aptitud para que la Corte Suprema de Justicia case la sentencia. 10.
No se puede pasar por alto otra antinomia que aflora en el cargo, consistente en que después de defender a ultranza la tesis de la inimputabilidad del procesado, termina solicitando su absolución sin apoyo en nuevos argumentos, como si constatada aquella se impusiera de pleno derecho ésta. Verificado el compromiso del procesado con el injusto (tipicidad y antijuridicidad), su inimputabilidad, presupuesto de la culpabilidad, no desemboca en la absolución, sino en una sentencia de orden distinto, en la que se declara responsable y se somete a un tratamiento denominado “medidas de protección” en el Código de Procedimiento Penal vigente, y que puede consistir en internación o libertad vigilada, como lo disponen los artículos 374 y siguientes.
No significa que un inimputable no pueda ser absuelto, pues si convergen las condiciones que permitan descartan la tipicidad o la antijuridicidad de su comportamiento, por ejemplo si se comprueba que actuó en legítima defensa, es factible que resulte absuelto en condiciones de igualdad que los imputables. Se ha dicho, por ello en la doctrina, que la inimputabilidad es residual y subsidiaria. 11.
En suma, sin la verificación de ninguna especie de error de derecho ni de hecho, el cargo se redujo a la discordancia con el criterio evaluador de los Jueces de instancia, y por ello no prospera. CUESTIONES FINALES 1. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, surgió la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores.
En este caso particular, mientras se tramitaba la impugnación extraordinaria, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto del 14 de septiembre de 2001, en aplicación del principio de favorabilidad, readecuó la pena principal impuesta al señor ÁLVARO OSPINA TORO, reduciéndola a trece (13) años de prisión, y le concedió libertad provisional.
Como el fallo no será casado, se entiende, por supuesto, que la pena impuesta por el Tribunal Superior estaba ajustada a derecho, y por lo mismo, que la pena que ha de purgar el procesado es la que el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá readecuó mediante auto del 14 de septiembre de 2001, tomando como base aquella. No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, como al quedar ejecutoriada la sentencia adquiere competencia el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dicho funcionario podrá revisar, si a ello hubiere lugar, cualquier aspecto inherente a la favorabilidad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.
Por disposición del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en tanto no sustituye a la sentencia materia del recurso extraordinario de casación, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo motivo del recurso extraordinario.
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1111397313.doc