CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9888 Acta No. 045 Santafé de Bogotá, D. C., noviembre doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte del recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ENRIQUE BEJARANO GOMEZ contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 1996, por la Sala Civil --Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el juicio que le sigue al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
ANTECEDENTES Mediante demanda que instauró el señor Jorge Enrique Bejarano Gómez contra el Banco Central Hipotecario, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió inicialmente al Juzgado Laboral del Circuito de Popayán y luego, por impedimento de la titular del despacho, al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, persigue que a través del trámite del proceso ordinario laboral se hagan estas declaraciones: que entre él y la entidad demandada se ejecutó un contrato de trabajo, en los términos y condiciones en que se expuso en la demanda; que durante su ejecución el demandado dejó de reconocerle y de pagarle las primas legales y extralegales, así como sus demás derechos sociales, sin considerar la totalidad de los factores de salario, siendo su obligación legal y reglamentaria interna y contractual; que no se le han cancelado los gastos de traslado y reubicación entre las ciudades de Popayán y Bogotá, esta última, lugar de su contratación, gastos que por ley le corresponden; que por determinación unilateral, ilegal e injusta del demandado, se dio por terminado el contrato de trabajo que lo ligaba a él, causándole con ello ingentes perjuicios de orden laboral, moral, familiar y pecuniario que al ser derivados del contrato de trabajo deben ser indemnizados, en la forma, entidad y proporción a los perjuicios causados; que el despido ilegal e injusto de que fue objeto transgredió la prohibición legal de despedir a un trabajador durante el proceso en que se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo, por lo cual el despido debe considerarse nulo e imponerle al Banco la obligación de reintegrarlo a un cargo igual o de superior categoría al que venía ocupando y a cancelarle todos los salarios, prestaciones sociales y demás derechos que le correspondieren, causados entre la fecha del despido y aquella en que efectivamente sea reintegrado; que se considere sin solución de continuidad para todos los efectos legales a que haya lugar, la ejecución del contrato de trabajo, restablecido por la nulidad del despido.
Alternativamente a las dos últimas pretensiones solicita que se condene al ente demandado al pago de la indemnización por despido injusto tasada con base en el salario integrado; al reconocimiento de la pensión sanción, teniendo en cuenta el tiempo acumulado de servicios al Estado en distintas entidades y dependencias; conjuntamente con tales pretensiones alternativas solicita la condenación a la indemnización moratoria por no pago efectivo de los derechos sociales tales como: salarios, prestaciones e indemnizaciones que se causaron y no fueron reconocidas ni pagadas, ni durante la ejecución, ni a la terminación del contrato en los términos estipulados en los hechos de la demanda.
En la primera audiencia de trámite se adicionaron las pretensiones para solicitar el pago de los perjuicios de orden material, moral y familiar que ha sufrido, ocasionados por la ruptura intempestiva, unilateral e injusta de su contrato de trabajo, estimados los primeros en suma superior a los veinte millones de pesos y los morales en los gramos oro que se reconozcan; sumas que pide sean indexadas según la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el Banco de la República.
Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones formuladas se sintetizan así: Que el Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta en donde el Estado posee menos del 90%, estando por ello sujeto al régimen laboral propio del sector privado; que mediante contrato de trabajo se vinculó al Banco demandado el 1º de noviembre de 1989 y laboró hasta el 16 de noviembre de 1993; que con el tiempo laborado en esta entidad completó más de 20 años de servicios al Estado; que el demandado no le ha reconocido ni pagado $5.000.00 diarios de viáticos durante 214 días como gerente encargado de la sucursal de Valledupar; que al regresar a Bogotá fue trasladado a la sede del banco en Popayán; que a raíz de ello y para cumplir el compromiso con la entidad, vendió su casa en Bogotá y compró otra en Popayán a través de un préstamo que aquella le concedió; que le ofrecieron una bonificación para que renunciara, lo que hizo el 12 de noviembre de 1993, renuncia que no le fue aceptada ni contestada; que el 19 del mismo mes se enteró que había sido despedido a partir del día 16, estando en discusión un pliego de peticiones con el sindicato de trabajadores del banco, negociación que se adelantó hasta el 18 de enero de 1994, razón por la cual el despido es nulo; que no se le cubrió la cuota de sostenimiento de la acción social del Club Campestre de Popayán; que se le causaron múltiples perjuicios con el traslado a esta ciudad; que el B.C.H. le hizo efectivos los créditos otorgados sin mediar autorización y sin respetar los plazos y condiciones estipulados; que fue un excelente trabajador.
En la primera audiencia de trámite, el apoderado del demandante adicionó los hechos para sostener que su mandante sufrió y viene sufriendo ingentes perjuicios de orden económicos derivados de la conducta laboral asumida por el banco respecto a su despido, tales como: exigirle de plazo vencido obligaciones a su cargo y a favor de la entidad, no obstante haberse pactado plazos superiores; deducirle de la liquidación de prestaciones sociales en forma automática e ilegal las sumas correspondientes a dichos créditos, lo que motivó que no pudiera cumplir otros compromisos, por lo cual fue demandado y tuvo que entregar a título de dación en pago el único bien de que era propietario, transacción realizada a través del B.C.H.; que se le negó la reinstalación en Bogotá obligándolo a permanecer en Popayán sin recursos y sin posibilidad de emplearse.
El demandado al dar contestación a la demanda se opuso a las aspiraciones del actor, aceptó algunos de los hechos y negó otros; propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y de prescripción de cualquier derecho que resulte probado. Previo el trámite correspondiente de la primera instancia, el juzgado del conocimiento dictó sentencia el 8 de noviembre de 1995, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre demandante y demandada, el cual terminó por justa causa por parte del demandante; absolvió a la empleadora de las demás pretensiones y le impuso costas al actor.
Impugnada la providencia por el demandante, la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo de fecha 25 de octubre de 1996, revocó el numeral primero y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y el Banco Central Hipotecario, el cual terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte de la entidad demandada; confirmó los numerales 2º y 3º, y condenó en costas de la instancia al actor.
Los argumentos del Tribunal para decidir con respecto a las pretensiones principales, son los que se transcriben a continuación: “1) En cuanto a las pretensiones principales, procede la primera, pues como ya se anotó, está demostrado que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y el demandante celebraron un contrato de trabajo a término indefinido, que comenzó el 1º de noviembre de 1989 y terminó el 15 de noviembre de 1993, con salario mensual básico último de $607.248.00 y prometido integrado de $844.873.75, siendo el último cargo desempeñado por el actor, el de Gerente de la entidad demandada, en Popayán. “2.) No está demostrado que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO hubiera dejado de pagar al demandante las primas legales, extralegales y demás derechos reclamados.
En la liquidación respectiva (fls. 25 a 27, cuad. Ppal.) se observa que se liquidaron todas las prestaciones sociales, tales como CESANTIA, INTERESES SOBRE LA CESANTIA, PRIMA DE SERVICIOS, VACACIONES COMPENSADAS, PRIMA DE VACACIONES e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, efectuando las correspondientes deducciones autorizadas por el autor. “El señor BEJARANO GOMEZ no logró demostrar las cantidades que por concepto de viáticos pudieron habérsele cancelado en Valledupar, etc., que tuvieren carácter salarial (art. 130 C.S.T., subrogado por el art. 17 Ley 50 de 1990), por ello no puede ordenarse la inclusión de suma alguna en la liquidación de prestaciones.
“3.) Se reclaman los gastos de traslado del Sr. BEJARANO GOMEZ y su familia y el menaje familiar, pero en los autos está demostrado que ese pago de transporte al lugar de origen, esto es a Santa Fe de Bogotá, fue cubierto por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, luego no es procedente tal reclamación. “4.) Si aceptamos que el demandante fue despedido sin justa causa, no habría lugar a la bonificación a que se refiere el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO y tendríamos que esa entidad lo que liquidó al trabajador fue la INDEMNIZACION por despido injusto correspondiente, que es la suma a la cual habría tenido derecho.
“Siendo que EL BANCO aplicó al caso del Sr. BEJARANO GOMEZ la Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula 21, no se puede ahora aducir que no tenía derecho a aplicarle tal convención y que el valor reconocido corresponde a una BONIFICACION que no existe. La realidad lisa y llana, es que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo del demandante, cancelándole la INDEMNIZACION correspondiente por la suma de $3.688.155.54.
“La CLAUSULA 4ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1.992, dice que los beneficios de la Convención se harán extensivos a todos los trabajadores del BANCO DENTRAL HIPOTECARIO, vinculados por contrato de trabajo a término indefinido, que es el caso del Sr. BEJARANO GOMEZ. “De acuerdo a lo anterior está demostrado que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO terminó unilateralmente y sin justa causa, el CONTRATO DE TRABAJO del demandante, pero liquidó a su favor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO a que tenía derecho, con fundamento en la CLAUSULA 21 de la Convención Colectiva de Trabajo.
“5.) NO TIENE DERECHO el extrabajador a lograr u obtener el reintegro a su empleo, porque no se dan las condiciones a que se refiere el ordinal 5º del art. 8º del Decreto 2351 de 1.965, al cual remite el parágrafo del art. 6º de la Ley 50 de 1990, que requiere que el interesado haya cumplido 10 años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, caso en el cual el Juez puede ordenar su reintegro en las mimas condiciones de empleo de que antes gozaba y al pago de los salarios dejados de percibir o en su defecto, la INDEMNIZACION prevista en el numeral 4º, literal d) de este artículo.
Si bien el Sr. BEJARANO GOMEZ fue despedido sin justa causa, solo trabajó al servicio del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO 4 años y 15 días. Luego no procede el reintegro solicitado. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º, numeral 7 de la Ley 48 de 1.968, la Acción de Reintegro que consagra el numeral 5º del art. 8º del Decreto 2351 de 1965, prescribe en tres (3) meses, contados desde la fecha de despido.
“En tales condiciones, esa acción de reintegro se encuentra prescrita, habida cuenta que el actor trabajó hasta el 15 de noviembre de 1.993, y a la fecha en que fue notificado y se le corrió traslado de la demanda al Sr. Gerente del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, el 28 de febrero de 1.994. ya habían transcurrido más de tres (3) meses. “Se alega que al tiempo de despedir al Sr. BEJARANO GOMEZ, el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO estaba resolviendo un conflicto colectivo de trabajo, por lo cual el despido debe declararse nulo, debiendo la entidad reintegrar al demandante a un cargo igual o de mejor categoría al que venía ocupando, cancelándole los salarios, prestaciones sociales y demás derechos, desde la fecha del despido hasta el reintegro, y que se considere sin solución de continuidad para todos los efectos legales, la ejecución del contrato de trabajo restablecido por acción de la nulidad del despido.
“Es bien sabido que al momento del retiro del actor - según se acepta al contestar el hecho 15 - EL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO estaba negociando un PLIEGO DE PETICIONES con el Sindicato de Trabajadores, pero también es cierto que el Sr. BEJARANO GOMEZ no estaba afiliado a tal organización sindical. “El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, establece: “Los Trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.
“A su vez, el artículo 36 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1.978, en sus incisos 1º y 4º (el 2º y 3º fueron anulados por el H. Consejo de Estado, en sentencia de 12 de septiembre de 1980), estatuye: “La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1.965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso (…).
“Las normas del presente capítulo no se aplican a los empleados públicos, sujetos a estatuto especial. “La jurisprudencia Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostiene la tesis de que el despido de trabajadores en estas circunstancias, solo ocasiona a su favor la indemnización por despido injusto tarifada en la ley y no el reintegro con el pago de los salarios causados”.
Para negar las pretensiones subsidiarias puntualizó el fallo de segunda instancia: “a.) Como pretensión subsidiaria se reclama el pago de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, pero ya se vió que tal indemnización le fue cancelada al demandante por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, con el salario promedio integrado de $844.873.75, con el cual se le liquidaron todas las prestaciones sociales.
Luego NO PROCEDE EL DERECHO RECLAMADO. “b.) Reclama el actor, la PENSION SANCION, como pretensión subsidiaria. Al respecto debe decirse que no demostró el demandante la clase de relación laboral que lo vinculó a las entidades laborales que determina en la demanda. Tal beneficio fue instituido a favor del trabajador, por la Ley 171 de 1961, artículo 8º, subrogado luego por la Ley 50 de 1990 y por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
“El Sr. BEJARANO GOMEZ trata de sumar los períodos de tiempo laborados para otras entidades oficiales, pero no ha demostrado que hubiera estado vinculado mediante contrato de trabajo, luego no tiene derecho a la pretensión reclamada …” “c.) Ha reclamado el demandante, el pago de PERJUICIOS MATERIALES y MORALES causados por el despido de que fue objeto, pero los citados perjuicios no han sido demostrados ni cuantificados, y, de otra parte, EL BANCO cumplió cancelando al demandante la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO, en la forma como ya fue determinada.
Por lo tanto NO PROCEDE el reconocimiento y pago de tales perjuicios a cargo del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO. “Ni tampoco procede el pago a INDEMNIZACION MORATORIA, porque no se ha demostrado que la entidad demandada hubiera adeudado salarios y prestaciones sociales al demandante, al momento del retiro. “Por último debe destacarse, que el Sr. BEJARANO GOMEZ pignoró al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en la cláusula DIECIOCHO BIS de la escritura pública No 539 de 26 de febrero de 1.993, de la Notaría 1ª de Popayán, el 80% de las Cesantías liquidadas el 31 de diciembre de cada año, para aplicarlo automáticamente el 31 de enero siguiente de cada año, como abono a capital del préstamo convencional para financiación de vivienda y autorizó irrevocablemente al Banco, liquidar en el mes de enero el auxilio de Cesantía restante, o sea el 20% y aplicarlo a dicho préstamo en la proporción necesaria para quedar al día. “Luego no es procedente, ordenar la devolución de valores, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no se consideran ilegales tales deducciones, las que fueron autorizadas EXPRESAMENTE por el demandante (art. 152 C.S.T.).
“Los préstamos de vivienda que el empleador realice a sus trabajadores se pueden garantizar mediante la pignoración de la cesantía que tengan a su favor. En el evento en que a la terminación del contrato el trabajador no haya cubierto el valor del crédito, el empleador podrá retener los saldos de cesantía pignorados (extractado Régimen Laboral Colombiano, envío No 179 - febrero marzo de 1.994, pág. 436 [1922]”.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. A la impugnación, el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Con el presente recurso extraordinario se pretende que esa Honorable Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia revocando el ordinal SEGUNDO de la sentencia recurrida y una vez constituida la Honorable Corte en Sede de Instancia, se servirá despachar favorablemente todas y cada una de las pretensiones de la demanda formulada inicialmente” Apoyado en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia el siguiente CARGO UNICO “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de las siguientes normas: artículo 25 del decreto 2351 de 1965; artículo 7º del Decreto 2351 de 1.965; artículo 8º del Decreto 2351 de 1.965; artículo 40 del Decreto 2351 de 1.965 subrogado por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; artículo 130 del C.S.T., subrogado por el artículo 17 de la ley 50 de 1990; artículo 3º, numeral 7 de la ley 48 de 1.968; artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1.978 y el artículo 10 del Laudo Arbitral del 5 de diciembre de 1.967”.
Anota el censor que el quebranto de las normas anteriores se produjo en forma indirecta por haberlas aplicado indebidamente al caso sub lite y por haber incurrido el sentenciador de segunda instancia en errores de hecho, trascendentes y manifiestos, que de manera ostensible aparecen en los autos y que son: “1. No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la demandada terminó durante el proceso en que se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo entre el Banco Central Hipotecario y los trabajadores a su servicio.
“2. No dar por demostrado estándolo que en la liquidación del contrato de trabajo no se tomaron en cuenta todos los factores salariales a los que el trabajador tenía derecho. “3. No dar por demostrado estándolo que la demandada incurrió en mora en la cancelación de los gastos de traslado y reubicación entre Popayán y Santafé de Bogotá. “4.
No dar por demostrado estándolo que por determinación unilateral, ilegal e injusta del banco citado se le causo al demandante graves perjuicios de orden laboral, moral, familiar y pecuniarios. “5. No dar por demostrado estándolo que a mi representado en la liquidación de prestaciones sociales se le canceló una bonificación y no una indemnización por despido injusto.
“6. No dar por demostrado estándolo la confesión ficta o presunta de la demandada en virtud de la no comparecencia del representante legal a absolver el interrogatorio de parte (folio 244)”. Refiere además la censura que los yerros señalados se originaron en: A) La falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1) Documento suscrito por el demandante visible a flo. 17 del cuaderno 1. 2) Documento visible a folio 45 del cuaderno 1. 3) Documento obrante a folio 29 del cuaderno 2. 4) Documentales visibles a folios 36, 37, 38 y 39 del cuaderno 2. 5) Documental obrante a folio 49, cuaderno 2. 6) Documental visible a folio 52, cuaderno 2. 7) Documental visible a folio 54, cuaderno 2. 8) Copia de la diligencia de inspección judicial (flos. 63 al 64 inclusive). 9) Laudo arbitral obrante a folios 72 al 90.
B) En la equivocada o errónea interpretación de las siguientes pruebas: 1) Escrito de demanda visible a folios 30 a 38 del cuaderno 1. 2) Escrito de contestación de la demanda visible a folios 63 a 67 del cuaderno 1. En la sustentación del cargo el impugnante advierte que en virtud de la confesión del demandado al dar respuesta al hecho décimo quinto de la demanda, está plenamente probado que el demandante fue despedido por el banco sin una justa causa, cuando se estaba negociando un pliego de peticiones, despido nulo a la luz del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y del artículo 36 del decreto reglamentario 1469 de 1978 que comprende tanto a los trabajadores sindicalizados como a los no sindicalizados.
Cita como referencia, extractos de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 26 de octubre de 1966, con ponencia del Magistrado Fernando Uribe Restrepo, Rad. No 7992 (flos 17 y 18). En cuanto a la liquidación de prestaciones sociales, sostiene que de acuerdo con los documentos aportados al expediente se acreditó que no se incluyeron en ella factores salariales como viáticos permanentes devengados por el demandante durante el tiempo que permaneció encargado de la gerencia del banco en Valledupar, los cuales nunca le fueron cancelados a pesar de sus reiteradas solicitudes en tal sentido como obra a folios 19, 20 y 24 del cuaderno 1, omisión que conlleva a ordenar una reliquidación con indemnización moratoria por presumirse la mala fe por parte de la entidad demandada en cuanto a la forma de terminación del contrato de trabajo, toda vez que con el documento visible a folio 36 del cuaderno 2, un funcionario de la sucursal del B.C.H. en Popayán da instrucciones para que se adecue la respuesta al oficio del Tribunal sobre la forma de desvinculación del demandante, incitando a un fraude procesal, lo que, en su sentir, ocurrió, como se aprecia a folio 37 del mismo cuaderno al alterar la liquidación con el escrito: “Bonificación - por renuncia según orden de la Gerencia Regional Suroccid.” Sobre el encargo del trabajador, señala que existe prueba de confesión por parte del demandado al contestar el hecho 7º de la demanda, y sobre la no inclusión de los viáticos permanentes por alimentación y alojamiento generados durante el encargo obra la prueba en los documentos sobre liquidación de prestaciones sociales visible a folios 37, 38 y 39 del cuaderno 2.
En lo que atañe a la obligación del demandado de cancelar los gastos de transporte de menaje del demandante entre Popayán y Santafé de Bogotá y los de traslado de sus familiares, afirma el recurrente que si bien fueron reconocidos por el banco, el pago solo se efectuó después de que éste tuvo conocimiento de que el actor estaba demandando por dicho concepto (pretensión 3 de la demanda), ocasionándole por tal mora cuantiosos perjuicios de orden material y familiar.
Agrega, el impugnante, que con el despido ilegal e injusto se le causaron al demandante invaluables perjuicios de orden material, familiar y moral que cambiaron su vida normal, los cuales, a su juicio, deben ser indemnizados como lo precisó la Corte en sentencia 12 de diciembre de 1996, radicación 8533). Asevera, igualmente, que al presentarse contradicción por parte de la demandada en las certificaciones que expidió sobre la verdadera causa de la terminación del contrato de trabajo con el actor, visibles a folios 42 y 43 del cuaderno 2, se colige que aquella entidad trata de ocultar el despido indirecto de que fue víctima el trabajador, transgrediendo el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, lo que conlleva a que se ordene su reintegro y se acceda a las súplicas de la demanda en los términos expuestos en el acápite del alcance de la impugnación. Finalmente, anota, que la acción judicial se inició dentro del término legal al ser presentada la demanda el 15 de febrero de 1994 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial (flo. 38, cuaderno 1).
LA REPLICA El opositor se refirió a los errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal según la censura, en el mismo orden en que fueron planteados por ésta. En cuanto al primer error, advierte que no es posible que llegue a producirse en este asunto, puesto que el Tribunal reconoce en el fallo que por la época en que se dio por concluido unilateralmente por el B.C.H. el contrato de trabajo con el actor, se estaba negociando un pliego de peticiones con el sindicato de trabajadores y que el señor Bejarano Gómez no estaba afiliado a tal organización, conclusión que no es cuestionada por la censura y el error de hecho atribuido al fallo impugnado por inexistente, no puede ser considerado en el recurso extraordinario.
Destaca, además, que el ad quem transcribe el artículo 25 del Decreto 2351 de 1960 (flos 129 y 130) para resaltar su texto en la frase “los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones” y en seguida resalta también el contenido del artículo 36 del Decreto reglamentario 1469 de 1978 en sus incisos 1º y 4º en cuanto a que en ellos se dispone que “la protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones”, supuestos de la norma, que a su juicio el recurrente no acreditó en el proceso.
Agrega que el Tribunal lo único que hizo fue interpretar el criterio del Consejo de Estado expuesto con ocasión de la nulidad de los incisos 2º y 3º del Decreto 2351 de 1965, y por ello tampoco le era dable al impugnante acudir a la vía indirecta y plantear un supuesto error evidente de hecho que no se dio. Respecto al segundo error de hecho, dice que la parte demandante nada cuestiona en el proceso ordinario cuando interpone el recurso de apelación sobre la omisión de factores salariales con incidencia en la liquidación final de sus derechos laborales, circunstancia que impide la prosperidad del recurso extraordinario, dado que con esa actitud demostró la conformidad con la parte del fallo no cuestionada; además, que la conclusión a que llegó el Tribunal respecto de los documentos que obran a folios 19, 20 y 24 del cuaderno 1 no es susceptible de cuestionamiento en este recurso extraordinario y menos suficiente para acreditar un error ostensible y manifiesto de hecho, el que debe aparecer en pugna con la evidencia demostrada por la prueba de que se trata, lo cual no ocurre en este caso.
Sobre el tercer error comenta que la parte actora se conformó con la decisión del ad quem, pues en el recurso de alzada no cuestionó el fallo de primer grado por ese aspecto y pretende ahora mediante una supuesta prueba de confesión que hace la demandada en la contestación de la demanda al hecho 7º cuestionar la sentencia del Tribunal, sin precisar cuál es el aspecto desfavorable al banco demandado que constituye tal medio de prueba puesto que la respuesta consiste en afirmar que es cierto únicamente que el actor laboró en Valledupar como gerente de una sucursal pero que los derechos y sumas de dinero que pudieron causarse por esos servicios deben probarse.
Remata afirmando que los documentos visibles a folios 37, 38 y 39 tampoco tienen fuerza demostrativa para acreditar el error de hecho que se comenta. En relación al cuarto error expresa el opositor que no existe en el expediente prueba alguna demostrativa de perjuicios de orden moral, familiar y pecuniarios causados al actor, con lo cual el fallo no es susceptible de anulación y menos por la vía indirecta que exige la demostración ostensible, evidente y manifiesta del error de hecho, amen de que en la alzada tampoco se hace cuestionamiento alguno al respecto.
Del 5º error de hecho, señala la réplica que el fallo no fue cuestionado en la apelación por este aspecto, pues en la demostración del cargo la censura solo reclama el pago de perjuicios de orden material, familiar y moral en sustitución o reemplazo de la bonificación o indemnización por despido sin justa causa, lo que a su juicio, resulta contradictorio con el error de hecho planteado e implica no haber desarrollado el cargo por este aspecto.
Al referirse al sexto error, sostiene que ello no constituye dentro de la técnica del recurso de casación un yerro evidente de hecho, puesto que la censura se abstuvo de precisar la situación fáctica constitutiva del mismo, y se limitó a formular una observación en abstracto ajena a la técnica del recurso. Finalmente, el opositor, solicita no declarar establecidos los errores de hecho que el censor le hace a la sentencia del Tribunal, pues en la apreciación de las pruebas debidamente aportadas al proceso, no se acredita que se haya incurrido en ellos, ni mucho menos que tengan la calidad de protuberantes o trascendentes, por ello reclama que el cargo no se acoja.
SE CONSIDERA De acuerdo con la acusación, la inconformidad del recurrente en casación con la sentencia del ad quem tiene que ver con las decisiones en torno a: la terminación de su contrato laboral mientras en la demandada discutían un pliego de peticiones; los factores de salario imputados por la empleadora para la liquidación de las prestaciones sociales; los perjuicios causados por la extinción del vínculo laboral; la forma como el Tribunal asumió la inasistencia del representante legal de la demandada a absolver el interrogatorio de parte al que estaba convocado en el proceso; la mora en que habría incurrido el empleador en sufragar sus gastos de traslado entre Popayán y Santafé de Bogotá. Con el objeto de demostrar los errores de hecho que le adjudica al ad quem, con respecto a los puntos antes relacionados, afirma la impugnaci��n que las falencias fácticas denunciadas son consecuencia de la falta de apreciación de un importante cúmulo de documentos que identifica por sus folios, y de la equivocada apreciación de la demanda y su contestación, a las que les da la calificación de pruebas.
Planteada la situación así, se tiene que analizados, tanto el cargo como la sentencia recurrida, halla la Corte, en primer lugar, que al ad quem no podría imputársele que incurrió en errores por omisión en la valoración de elementos probatorios porque el Tribunal encontró acreditados los hechos en que fundamentó las decisiones que son objeto de inconformidad por el recurrente, después de hacer la siguiente reflexión: “Examinadas la contestación de la demanda, la liquidación de prestaciones sociales, inspección judicial (sic) y demás pruebas, aportadas en forma oportuna al proceso, la Sala estima demostrado lo que a continuación se reseña” (flos 122 y 123 cuaderno 2).
En criterio de la Corporación, entonces, del anterior extracto de la providencia se puede concluir que el Juzgador de segunda instancia dirimió la controversia jurídica tras la apreciación de la totalidad de los medios de prueba obrantes en el expediente, así se hubiese referido a unos tácita y otros expresamente, motivo por el que no es rigurosamente exacto el cargo, como exige la técnica de casación, cuando estigmatiza el ejercicio probatorio del ad quem adjudicándole carencia de apreciación de varias pruebas.
Pero es más, mayor validez tiene la anterior aseveración en la medida que se constata que en la sentencia controvertida, el Tribunal consignó expresamente su apreciación de prueba documental que consta en los siguientes folios: 17 del cuaderno 1 sobre la renuncia presentada por el actor a su empleo; 45 del mismo cuaderno referente a gastos de regreso del actor a Bogotá; 29 del cuaderno 2 también relacionada con la renuncia laboral del demandante; 26 y 27 del cuaderno 1 y 37, 38 y 39 del cuaderno 2 en los que consta la liquidación de créditos laborales al accionante a la terminación del contrato de trabajo, y 72 a 90 del mismo cuaderno 2 del expediente en donde aparece el laudo arbitral vigente en la demandada a la extinción del ligamen contractual laboral.
Por lo tanto, habiendo el censor endilgado al ad quem una falencia de valoración probatoria en la que no incurrió, pues sí tuvo en cuenta para su decisión las pruebas que el cargo señala como no apreciadas, la Corte no puede examinarlo, pues reitera que es responsabilidad del acusador en el recurso extraordinario, cuando acude a la vía indirecta, para dirigir su ataque, por error de hecho, indicar con rigurosa precisión qué deficiencias de valoración probatoria cometió el Tribunal en su ejercicio de juzgamiento, que lo hayan inducido al yerro fáctico protuberante, y es claro que en el sub examine la censura no ha sido afortunada en ese ineludible cometido.
De otro lado, en lo que atañe al cargo fundado en la demanda y su contestación, comienza la Corte por precisar que sus textos no constituyen en sí mismos pruebas, como lo entiende la acusación, sino que en estricto sentido son es piezas procesales. Por lo demás, no avizora la Corte que el ad quem las haya apreciado erróneamente al punto de que un dislate en su estudio e interpretación haya traído como consecuencia uno solo o la totalidad de los yerros fácticos individualizados en la demanda de sustentación del recurso extraordinario.
En realidad, confrontados tales errores de hecho con las piezas procesales aludidas no se deduce que una equivocada apreciación de sus respectivos contenidos haya podido producirlos siquiera con la entidad de leves. Ahora bien, aún se dieran por superadas las falencias que presenta el cargo, la acusación tampoco podría prosperar por las siguientes razones: 1) En lo referente a la terminación del contrato laboral entre las partes, el ataque no acierta cuando plantea los yerros fácticos signados 1 y 5.
En efecto, no es cierto que, como lo dice el censor en el primer error, que al ad quem no haya dado por demostrado que el vínculo contractual laboral entre las partes terminó mientras en la demandada discutían un pliego de peticiones, pues, por el contrario, el Tribunal así expresamente lo reconoció en su proveído, cuando a folio 129 del cuaderno 2, expuso: “Es bien sabido que al momento del retiro del actor –según se acepta al contestar el hecho 15— EL BANDO CENTRAL HIPOTECARIO estaba negociando un PLIEGO DE PETICIONES con el sindicato de trabajadores, pero también es cierto que el señor BEJARANO GOMEZ no estaba afiliado a tal organización sindical” Por ende, es evidente que se acusa al fallador de segundo grado de haber incurrido en una deficiencia que evidentemente no cometió, lo que de por sí es suficiente para no examinar la acusación en el tópico referente a la extinción del contrato laboral del actor en el marco de un conflicto colectivo de trabajo, como lo pretende el demandante en casación. Y en lo concerniente con el quinto yerro de hecho tampoco incurrió en él Tribunal, pues éste extrajo la conclusión de que el demandante fue indemnizado a la terminación del contrato de trabajo –y no bonificado como lo sostiene el cargo--, a partir de dos medios probatorios calificados que respaldan su aserción, esto es, el documento de liquidación contractual de folios 25 y 26 del cuaderno 1, que es el mismo que aparece a folios 37 y 38 del cuaderno 2, y la documental del folio 39 del ese cuaderno, en la que expresamente se consigna un pago indemnizatorio al actor por valor de $3.688.155.54. 2) El segundo de los yerros fácticos imputados al ad quem no se configura con entidad suficiente para quebrar su fallo pues el documento observable a folios 25 y 26 del cuaderno 1 y 37 a 38 del cuaderno 2, entrega noticia de que para la liquidación del contrato de trabajo del demandante se acogieron como factores salariales la prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones y viáticos.
Y por fuera de tales factores la censura no señala otros que debieran tenerse en cuenta para ese efecto, ni las pruebas allegadas al proceso, dan lugar a inferirlo. Y si como se deduce de la demostración del cargo (cdno. cas., flo. 18), el censor se queja es de la no inclusión como remuneración de los viáticos a que tendría derecho el demandante por haber laborado en la ciudad de Valledupar, se atiene a las probanzas del litigio la aseveración del Tribunal en el sentido de que aquél no logró demostrar la cuantía de lo pagado por ese concepto en su estadía en esa ciudad (cdno. 2, flo. 128). 3) A juicio de la Sala, el reseñado por el impugnador como el yerro fáctico 3, constituye un hecho nuevo en casación, inadmisible según lo ha reiterado la jurisprudencia. Lo que se asevera por cuanto lo suplicado por el actor en la demanda que inició el proceso (flo. 34 cdno. 1), es que los juzgadores de instancia declaren que el banco demandado no reconoció ni le pagó, los gastos de traslado y reubicación legalmente ordenados, --partiendo del presupuesto lógico de que tales derechos no le habían sido satisfechos--, pero en ninguna de las etapas procesales pertinentes reclamó declaración de que la empleadora incurrió en mora en solucionar esa obligación, por lo que se le debía condenar al pago de los perjuicios por tal tardanza, que es lo que ahora también pretende en en el recurso extraordinario. 4) Es cierto, como lo expresa el censor en su argumentación de demostración del cargo, que ésta Corporación ha abierto la posibilidad de que se indemnicen perjuicios diferentes a los materiales, específicamente los morales, causados a propósito de la terminación ilegal o injusta del contrato de trabajo.
Empero, no es riguroso en su desarrollo el cargo cuando en el yerro fáctico del ordinal 4º, afirma que el ad quem no dio por demostrado, estándolo, que la terminación unilateral, ilegal e injusta del contrato laboral del actor le causó a éste graves perjuicios “de orden laboral, moral, familiar y pecuniarios”. Ello porque los daños materiales están resarcidos a través de la indemnización a la que hacen referencia las documentales de folios 25, 26 y 27 del cuaderno 1 y 37, 38 y 39 del cuaderno 2, de la cual hizo expreso reconocimiento la sentencia del Tribunal a folio 131 del cuaderno de segunda instancia. Por lo tanto, si lo que ha dicho la jurisprudencia, aún en la sentencia citada por el censor, es que un pago indemnizatorio como el reconocido al actor abarca el lucro cesante y el daño emergente y corresponde a los perjuicios materiales causados al trabajador por la terminación antijurídica de su contrato laboral, no es cierto, conforme a la prueba calificada documental atrás mencionada, que el ad quem haya desconocido los perjuicios “laborales” y “pecuniarios” sufridos por el demandante a raíz de la extinción de su vínculo laboral, pues los mismos sí los tuvo en cuenta el fallador, solo que implícitamente, para hallarlos satisfechos por la empleadora.
En cuanto a los daños morales, encuentra la Corporación que el cargo no demuestra el yerro fáctico del Tribunal en tal aspecto, ni indica a través de qué falencia de valoración probatoria incurrió en él, como para no encontrar acreditado el tipo de perjuicio alegado, estando probado. 5) En lo atinente a lo que el censor denomina error de hecho 6, referente a una confesión ficta que deduce del acta de diligencia visible a folio 244 del cuaderno 1, precisa la Sala que de existir un yerro en la asunción por el ad quem de tal tipo de confesión, el mismo no es fáctico –referente a un hecho de los que son tema de prueba en el proceso—, como parece entenderlo el acusador, sino que sería de exclusiva valoración probatoria (la existencia o inexistencia de confesión ficta), lo cual conduce a afirmar que el impugnador ha confundido el error fáctico con el de calificación de las pruebas, que aunque relacionados, pues el primero es consecuencia del segundo, son sustancialmente diferentes.
Por lo tanto, el cargo no prospera. Como la acusación no triunfa y hubo réplica, las costas por el recurso son a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de octubre de 1996, por la Sala Civil—Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro del proceso que le sigue Jorge Enrique Bejarano Gómez al Banco Central Hipotecario.
Costas por el recurso a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria Radicación Nro. 9888 � PÁGINA �30�