CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Casación: Rad. 9886 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Dr. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 9886 Acta No. 34 Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NUBIA JUDITH TANGARIFE RAMIREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 13 de febrero de 1997 en el juicio seguido por la recurrente contra la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA.
ANTECEDENTES NUBIA JUDITH TANGARIFE RAMIREZ demandó a la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA para que fuera condenada a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento en que fue despedida, junto con el pago de los salarios y prestaciones -legales y extralegales- dejados de percibir hasta cuando se reanude la relación laboral y la declaración de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber trabajado al servicio de la citada fábrica entre el 27 de junio de 1983 y el 29 de septiembre de 1992 fecha en que, en forma unilateral y sin mediar justa causa, se dio por terminado su contrato de trabajo, por lo que, apoyada en la cláusula 4ª de la convención colectiva vigente para la fecha que prevé que todo despido de tal naturaleza -vale decir, sin justa causa comprobada previamente o sin sujeción a las normas establecidas en la convención- estará viciado de nulidad, pretende se deje sin efecto alguno la terminación de su contrato y se acceda a las peticiones señaladas en precedencia (fl.14).
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que el procedimiento previo a la terminación del contrato de que trata la aludida disposición convencional “sólo se da cuando hay lugar a sanción”. Aseguró haber cancelado en su totalidad los salarios y prestaciones adeudados al momento del retiro, a mas de una “recompensa proporcional por servicios prestados” y propuso las excepciones de pago y carencia del derecho reclamado (fls.39 y 43).
Mediante sentencia del 14 de julio de 1995, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de carencia del derecho y absolvió a la demandada (fl. 180). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 13 de febrero de 1997, confirmó la anterior decisión. Manifestó el Tribunal que como tratándose de trabajadores oficiales no está previsto el reintegro en la ley, éste “sólo es factible cuando expresamente se ha acordado mediante normas extralegales” y, en el presente caso, “la Convención … no consagra el derecho al reintegro sino que establece consecuencias indemnizatorias y al Juzgador le está vedado generar obligaciones sin soporte legal o extralegal, por lo que deberá negarse el reintegro al igual que las demás pretensiones consecuenciales del mismo” (fl.7 cdno.2).
LA DEMANDA DE CASACION Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal fin propone un solo cargo, el cual no fue objeto de réplica por la demandada, en el que acusa la sentencia de “haber incurrido en violación indirecta por aplicación indebida de las siguientes normas”: Artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 2º de la ley 64 de 1946; 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y el Decreto 2127 de 1945.
Expresa que tales violaciones se originaron en el hecho de haber “interpretado erróneamente la cláusula cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del despido, en el sentido de expresarlo en la sentencia de que debe manifestarse de manera explícita en la Convención Colectiva”. En el desarrollo del cargo alega, en síntesis, que si bien es cierto que en el texto convencional citado no se contempla expresamente el reintegro “también es cierto que la misma cláusula conlleva a interpretar que la nulidad decretada por falta de cumplir a cabalidad las disposiciones relacionadas con el trámite disciplinario, establece en forma indirecta el reintegro…” por lo que acusa al Tribunal de haber “interpretado en forma fraccionada la citada cláusula … dándole valor probatorio a la parte desfavorable al trabajador y desconociendo lo favorable al demandante, cual es el numeral 1º ” (fl. 6 cdno. Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según la recurrente la infracción de las disposiciones enlistadas en su proposición jurídica se presentó a causa de la errónea apreciación de la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo, que condujo al sentenciador al error evidente de hecho de entender que es menester que la acción de reintegro deba “manifestarse de manera explícita en la Convención Colectiva”.
La referida disposición convencional establece: “ESTABILIDAD LABORAL 1. La FABRICA garantizará la Estabilidad de todos los Trabajadores. Ningún Trabajador podrá ser despedido por faltas u omisiones en que haya podido incurrir, hasta tanto no se le haya podido comprobar la comisión de la falta. Todo despido de un trabajador al Servicio de la Fábrica, sin justa causa comprobada previamente, o sin sujeción a las normas establecidas en la presente Convención Colectiva estará viciado de nulidad. 2.
Indemnización por Despido: Cuando la Fábrica de Licores del Tolima despida a un trabajador sin justa causa le pagará indemnización conforme lo establece la siguiente tabla: …” Ahora bien, el ad quem llegó a la conclusión de que en la transcrita disposición convencional no se consagra el derecho al reintegro - y no puede el juzgador “reconocer derechos que no estén consagrados expresamente en normas legales o extralegales, pues no le es permisible inferirlos o deducirlos”- sino que se prevén “consecuencias indemnizatorias”.
Observa la Sala que es dable inferir de lo transcrito - que concuerda con lo asentado por el a quo -, que no se configura en ese planteamiento error con las características de manifiesto que exige el artículo 7º de la ley 16 de 1969 para quebrar la sentencia objeto del recurso extraordinario, como que el texto convencional admite razonablemente la apreciación del sentenciador.
Aun más, por plausible que sea la estimación del recurrente más parecería a tono con la cláusula susodicha la impartida por el tribunal, con mayor razón si se advierte, en primer término, que el reintegro de trabajadores oficiales es una figura excepcional en la medida en que no está contemplada en la ley en estos eventos, y en segundo lugar, en el presente caso la misma convención colectiva se encarga de regular las consecuencias del despido injusto, al señalar que en tales casos la Fábrica le pagará al afectado con tal medida una indemnización que varía en su monto según la antigüedad del trabajador.
Tal como se expresó en providencia de mayo 18 de 1995, Rad. No. 7106, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que el error fáctico ostensible en la estimación de una cláusula contenida en una convención colectiva de trabajo, se configura cuando al texto convencional “se le hace decir lo que no expresa, o como lo ha dicho esta Sala repetitivamente, cuando el fallador llega a desvirtuarlo o desnaturalizarlo de tal suerte obvia y evidente que ello implica necesariamente el desconocimiento o negación palmaria de sus voces objetivas” y en el presente caso la conclusión a que arribó el tribunal no contraviene manifiestamente el contexto de la cláusula convencional.
Así las cosas, el ad quem no cometió el yerro fáctico que le enrostra la censura y, en consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 13 de febrero de 1997.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ROCIO OCHOA RAMIREZ Oficial Mayor