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9881(10-10-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACI0N No. 9881 Acta No. 40 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., octubre diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 7 de febrero de 1997, en el juicio seguido por la señora TERESA VICENTA MARTINEZ VELASQUEZ contra INDUSTRIA METAL MAQUIN LTDA. y la recurrente.

ANTECEDENTES La accionante obrando en nombre propio y de sus menores hijos EDWIN y CAROL REQUEÑA MARTINEZ, todos causahabientes del señor Clemente Martínez Velázquez, solicitó que se declarara que el accidente de trabajo en el que perdió la vida éste ultimo se produjo por culpa de las sociedades accionadas y que en consecuencia fueran condenadas a pagar los perjuicios materiales y morales a los demandantes.

Sobre estas pretensiones informan los hechos expuestos que el señor CLEMENTE MARTINEZ VELASQUEZ falleció el día 16 de septiembre de 1992, a causa de un accidente de trabajo ocurrido en el momento en que prestaba sus servicios en una obra que adelantaba METAL MAQUIN LTDA. en beneficio de PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A., en actividades propias de esta compañía. También reseñan que el trabajador devengaba un salario promedio mensual de $110.579.oo, que destinaba para el sustento propio, el de su madre Teresa Vicenta Martínez Velázquez y el de sus hermanos Edwin y Carol Requeña Martínez.

Igualmente anotan que los accionantes sufrieron serios perjuicios de orden moral y material, teniendo en cuenta que el fallecido sostenía el hogar materno, compuesto por las personas demandantes. RESPUESTA DE LA SOCIEDAD INDUSTRIA METAL MAQUIN LTDA. Esta sociedad se opuso a las pretensiones de la parte actora manifestando que nada tuvo que ver con el accidente en el que perdiera la vida el señor Clemente Martínez Velázquez; señaló al respecto que ello se debió a la culpa de la EMPRESA PALMERAS DE PUERTO WILCHES, con la que celebró un contrato para la construcción de un tanque de almacenamiento de aceite de palma.

Acerca de este hecho informa que una vez construido el tanque era necesario hacer la respectiva prueba con agua pura, libre de partículas o mugre, porque cualquier residuo podía tapar las posibles chitiaduras, endijas o porosidades, haciendo imposible su localización, por ello dice que se requería dejar el tanque lleno de agua durante ocho días.

Esto motivó a que sus operarios solicitaran al encargado de PALMERAS DE PUERTO WILCHES el suministro de agua pura, que fue negado con la excusa de que esta no alcanzaba para atender las propias necesidades de la empresa. Agrega a lo anterior que la empresa de palma llenó el tanque con aguas residuales que contenían lodo o barro que con el tiempo se fueron fermentando produciendo el gas volátil que originó la explosión, cuando sus operarios se dedicaban con una pulidora a lijar algunos cordones de soldadura que quedaron en el techo de esa instalación, de donde deduce que se pudo desprender la chispa que causó el estallido.

POSICION DE LA EMPRESA PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. Funda su defensa principalmente en la circunstancia de haber celebrado con la sociedad INDUSTRIAS METAL MAQUIN LTDA. un contrato para la construcción de un tanque metálico destinado al almacenamiento de aceite de palma africana, del cual asevera no se puede deducir responsabilidad solidaria porque la realización de este trabajo se cumplió bajo la modalidad del contratista independiente.

Resalta en apoyo de la anterior aseveración que las labores encomendadas a la contratista citada no son afines a las que ella realizaba como dueña de la obra, de lo cual infiere que ningún vínculo jurídico existía entre las dos sociedades que autorizara las reclamaciones de los accionantes. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga condenó a la sociedad METAL MAQUIN LTDA a pagar a la demandante la suma de $20.825.711 por concepto de indemnización plena y absolvió a la EMPRESA PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Decisión que revocó parcialmente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para en su lugar condenar a las dos compañías demandadas a responder solidariamente de la indemnización plena derivada del accidente de trabajo ocurrido al trabajador Clemente Martínez Velásquez en favor de la señora TERESA VICENTA MARTINEZ VELASQUEZ, de acuerdo a la parte motiva.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El juzgador de segundo grado encontró que la solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra se debe en este caso a que la construcción convenida es inherente a la actividad ordinaria de PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A, por considerar que la construcción del tanque para almacenamiento de aceite se considera una tarea normal de esta empresa.

Igualmente observó el Tribunal que el accidente de trabajo en que perdió la vida el señor Clemente Martínez se debió al descuido grave de las dos empresas demandadas, que no llenaron el tanque con agua limpia, para su prueba correspondiente, poniendo en peligro de un accidente a los trabajadores; como en efecto ocurrió, hechos que estableció con apoyo en las versiones testimoniales de los señores Leoncio Asís Hoyos, Florentino Sánchez Gómez y Roque Lizarazo Castro.

EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case en su integridad la sentencia de segundo grado, con el propósito de que la Corte en sede de instancia confirme la proferida por el juez del conocimiento. CARGO UNICO Fundado en la causal primera de casación laboral denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 34 y 216 del C.S. del T; en relación con los artículos 1604, 1613, 1614, 2341, 2344 y 2347 del Código Civil, debido al siguiente error manifiesto de hecho.

" Haber entendido, sin apreciar en su cabal y obvia comprensión el objeto social de Palmeras de Puerto Wilches, que la construcción del tanque de almacenamiento contratado con Industria Metal Maquin era para aquélla una actividad normal, base de la cual partió para deducir la responsabilidad solidaria que le impuso. Desde luego, tal error tiene suficiente incidencia para desquiciar por completo el fallo".

El recurrente con el objeto de probar esta acusación singulariza como pruebas mal apreciadas el contrato celebrado para la construcción del tanque de almacenamiento celebrado entre INDUSTRIA METAL MAQUIN LTDA. Y PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A., visible de folios 44 a 47 y los certificados de la Cámara de Comercio de ambas sociedades (Fls. 3 a 9).

En procura de acreditar el yerro fáctico atribuido al sentenciador sostiene la acusación que el contrato de locación acordado entre las dos empresas y los certificados de la Cámara de Comercio acreditan su existencia y su objeto social, además que el objeto de la obra era la construcción de un tanque para almacenamiento de aceite. En relación con esta aseveración indica que dentro del objeto social de PALMERAS DE PUERTO WILCHES no se encuentra la construcción de su propia maquinaria o los elementos e implementos necesarios para el cumplimiento de su actividad, según se observa en el certificado de la Cámara de Comercio de esta empresa, del cual transcribe un aparte.

Por ello estima que puede afirmarse sin temor a equivocación que la obra contratada con INDUSTRIA METAL MAQUIN no era una actividad normal de PALMERAS DE PUERTO WILCHES. También resalta que de acuerdo con el artículo 34 del C.S. del T. el contratista independiente es verdadero y auténtico patrono y agrega que por excepción esta disposición establece cuando el beneficiario responde solidariamente con aquel.

A continuación argumenta que si la obra ejecutada por el contratista es extraña a la actividad normal del beneficiario de la misma, éste último no tiene responsabilidad ni obligación alguna frente a los trabajadores del primero. Más adelante anota que la supuesta responsabilidad solidaria gira en torno del entendimiento que se dé a las expresiones extraña y normal como vocablos contrapuestos el uno del otro en la misma norma y apunta que el artículo 28 del C.C. preceptúa que "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal".

Finalmente alega que según el objeto social de la recurrente se puede apreciar que lo desusado, especial o extraordinario, es decir, lo extraño a sus actividades normales, comunes o habituales, es la construcción de un tanque de almacenamiento, que si bien puede ser necesario para sus funciones no es corriente en ellas. LA REPLICA Sostiene que el sentenciador de segundo grado no incurrió en un yerro fáctico manifiesto al concluir la responsabilidad solidaria del contratista y el beneficiario de la obra, por constituir la construcción de tanques para el almacenamiento de aceite una actividad normal de la empresa PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. y no una tarea extraña a su ocupación. Aseveración que apunta se encuentra corroborada en el objeto social que consta en el certificado de la Cámara de Comercio de esta empresa, obrante de folio 6 a 9 del cuaderno de primera instancia, del cual advierte se desprende sin lugar a dudas que las labores adelantadas por METAL MAQUIN LTDA, como contratista independiente, no fueron extrañas a las labores de PALMERAS DE PUERTO WILCHES, más cuando según el representante de esta sociedad admitió en el interrogatorio de parte que el tanque construido "Conforma una necesidad de la maquinaria del proceso industrial".

Por otra parte, indica que la acusación no se refiere a la segunda conclusión que sirvió de soporte en la decisión de segundo grado para establecer la culpa plena de las sociedades demandadas en el accidente de trabajo. SE CONSIDERA No se discute en el recurso que Clemente Martínez Velásquez falleció el 16 de septiembre de 1992 como consecuencia de un accidente ocurrido mientras laboraba en una obra ejecutada por Metal Maquin Ltda en beneficio de Palmeras de Puerto Wilches S.A. Tampoco es motivo de controversia que en el accidente tuvo culpa el empleador y, por ende, no se pone en duda que a la demandante en su condición de madre del trabajador siniestrado le asiste el derecho a ser plenamente resarcida en sus perjuicios.

La crítica del recurrente se contrae en la decisión del ad-quem relativa a responsabilizar de estos perjuicios, por la vía de la solidaridad prevista en el artículo 34 del C.S.T., a Palmeras de Puerto Wilches como beneficiaria de la obra, ya que en sentir del censor es evidente en el informativo que ésta se hallaba dentro de la excepción contemplada en el referido canon, en tanto descarta la solidaridad del beneficiario en la hipótesis de que la obra o el servicio contratado corresponda a labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.

Al respecto observa la Sala que, de conformidad con el contrato suscrito por las aludidas compañías y que dio lugar a la obra en que aconteció el insuceso, la primera se obligó como contratista independiente “ a construir un tanque para almacenamiento de aceite de palma en lámina de acero A283C que le será suministrada por La Empresa y todas las obras civiles adecuadas para su instalación, en un todo conforme con las especificaciones técnicas y el plano que se anexan y hacen parte integral de este contrato, asumiendo la dirección técnica y suministrando el personal, equipos y herramientas, soldadura y dispositivos adecuados y en las cantidades necesarias para garantizar su estabilidad, estanqueidad y uso para los fines indicados, entregándolo completamente limpio en su interior y pintado exteriormente con una capa de pintura anticorrosiva y una de pintura para interperie (sic), en los colores establecidos por la Empresa..” De otra parte, según constancia de la Cámara de Comercio de folios 6 y 7 del cuaderno de instancia y como lo hace ver el censor, el objeto social de la beneficiaria de la obra nada tiene que ver con la actividad de construcción de tanques.

En lo pertinente la certificación dice: “1.Fomentar la siembra, cultivo y explotación de plantas oleaginosas; 2. El beneficio de toda clase de materias primas derivadas de plantas oleaginosas; 3. La adquisición, enajenación, importación, exportación, distribución y comercialización de las materias primas y de los derivados de aceites vegetales, así como de productos iguales, similares y complementarios; 4.

Representación y agenciamiento de personas naturales o jurídicas, bien sean nacionales o extranjeras que se dediquen a actividades complementarias o iguales; (…) Que por escritura número 188, del 04-02-87, antes citada consta: ampliación de ordinales 5 y 6 del objeto social: 5. Podrá promover y fundar establecimientos comerciales, almacenes, depósitos o agencias destinadas al objeto social enunciado en los ordinales anteriores.

Así mismo podrá adquirir a cualquier título toda clase de bienes muebles e inmuebles, enajenarlos, arrendarlos, gravarlos y darlos en garantía de sus propias obligaciones, explotar marcas, nombres comerciales, patentes, invenciones o cualquier otro bien incorporal a fines con el objeto social, podrá girar, aceptar, endosar, cobrar y pagar toda clase de títulos valores y celebrar todo acto o contrato necesario para el desarrollo de su objeto, pudiendo participar en licitaciones públicas o privadas y de contratación directa; 6.

La Sociedad podrá participar como socia o accionista en cualquier tipo de sociedad que desarrolle objetos sociales similares o que le permitan y le faciliten el desarrollo de su objeto social. En general la Sociedad podrá celebrar todo acto o contrato que se relacione con el objeto social principal y podrá acudir a la integración de Tribunales de Arbitramento en las operaciones en que esté comprometido su objeto social con capacidad para desistir y transigir.

PARAGRAFO: Es contrario al objeto social garantizar, respaldar o avaluar deudas de personas naturales, o jurídicas, distintas de aquellas personas jurídicas con quienes tenga la calidad de matriz, filial, subsidiaria o que esté vinculada económicamente o en las que es propietaria de acciones o cuotas” (fls. 6 y 7 del cuaderno de primera instancia.) Es protuberante entonces el error del Tribunal cuando concluyó luego de un análisis teórico muy superficial del tema que “..la responsabilidad solidaria de contratista y beneficiario se debe a que la obra contratada es inherente con la actividad ordinaria de PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A, la construcción de un tanque para almacenamiento de aceite se considera una actividad normal de la empresa PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A y no una labor extraña a las actividades normales de esta ” En efecto, se desprende claramente de las pruebas reseñadas que el contratista independiente del caso se dedica a un negocio diverso del que ocupa al contratante y si bien con la obra contratada éste buscaba cubrir una necesidad propia, ello no implica una actividad permanente de aquel como para que deviniera en algo inherente a la empresa del beneficiario, pues tan solo se prolongaría hasta que se culminara la construcción del tanque metálico.

No escapa a la Sala la posibilidad de que el Tribunal haya partido de una errónea interpretación del artículo 34 C.S.T, a propósito de la hipótesis de exclusión de solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente en el evento de que la obra contratada comporte labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel, pero ello no es dable dilucidarlo dada la precaria motivación del fallo.

Con todo interesa aclarar que la solidaridad en cuestión se excluye cuando el contratista cumple actividades ajenas de las que explota el dueño de la obra, porque lo que persigue la ley con el mecanismo de solidaridad es proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas con el propósito fraudulento de evadir su responsabilidad laboral.

Esta situación por tanto no se presenta en el caso de que el dueño de la obra requiera de un contratista independiente para satisfacer una necesidad propia pero extraordinaria de la empresa, conforme acontece en el asunto de los autos. De consiguiente el cargo es próspero y conduce al quebranto del fallo impugnado. En sede de instancia bastan las razones expuestas para concluir que Palmeras de Puerto Wilches no es solidariamente responsable de las obligaciones laborales contraidas por Metal Maquin Limitada en virtud del vínculo laboral que la ligó con el señor Clemente Martínez y que supuso que éste laborase en la obra de construcción del tanque para aquella empresa.

De ahí que deba confirmarse el fallo del a-quo. Las costas procesales de la primera instancia, correrán a cargo de la demandada Industria Metal Maquín Ltda. No se imponen costas en la segunda instancia ni en el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de fecha 7 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio seguido por TERESA VICENTA MARTINEZ VELASQUEZ contra INDUSTRIA METAL MAQUIN LTDA. y PALMERAS DE PUERTO WILCHES S.A. En sede de instancia se confirma la decisión de primer grado.

Costas según lo definido en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNADO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA �16� EXP9881 �