CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación N° 9880 Acta N° 044 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ASOCIACIÓN CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA (CENTRO COLOMBIANO DE TEOTERAPIA INTEGRAL), contra la sentencia del 10 de diciembre de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del Proceso Ordinario Laboral que le instauró HENRY ROJAS PINEDA.
ANTECEDENTES Mediante demanda promovida por el señor Henry Rojas Pineda contra la Asociación Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia (Centro Colombiano de Teoterapia Integral), se pretende obtener condena por concepto de: auxilio de cesantías e intereses de esta; prima de servicios; vacaciones; domingos y festivos; horas extras; indemnización por despido injusto; indexación; pago de los últimos 9 días de salario; la indemnización moratoria, y, “los gastos y costas del proceso”.
Los hechos que sirvieron de fundamento a las anteriores pretensiones se resumen así: que el actor laboró al servicio de la demandada, en forma continua, desde el 1° de febrero de 1978 hasta el 9 de abril de 1994, fecha esta última en que fue despedido de manera unilateral, ilegal e injusta; que el oficio desempeñado era el de “coordinador de tiempo completo, director regional, director de capacitación y Director de división”, en varios de los distritos que la entidad tiene, correspondiéndole “dar conferencias, consejería a nivel personal” y cumplir actividades administrativas en la oficina; que el horario era 7 a.m. a 9 p.m. de lunes a domingo, incluyendo días festivos, sin que se le hubiese pagado ninguna remuneración correspondiente a tiempo suplementario; que el salario promedio en los últimos tres meses era de $500.000.00; que al accionante no se le cancelaron los créditos laborales relacionados en el capítulo de las pretensiones.
Al contestarse la demanda en nombre de quien acreditó la condición de representante legal de la convocada al proceso, se negaron todos los hechos esgrimidos en la misma, aduciendo que nunca existió una prestación personal del servicio bajo continuada subordinación jurídica laboral, y afirmándose que la vinculación fue en cumplimiento de los objetivos propios como miembro de una gran familia con fines de apostolado cristiano para llevar la palabra de Dios.
Así mismo se propusieron las excepciones “previas” de “Indebida representación de la parte demanda” e “Indebida acumulación de pretensiones”, como también las perentorias de “Ausencia de derecho sustantivo”, “Inexistencia de toda obligación”, “Buena fe de la demandada” y “Prescripción”. Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 19 de Septiembre de 1996, dispuso absolver a la demandada de todas las reclamaciones.
Determinación que conoció en consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la que, en proveído del 10 de diciembre de 1996, la revocó y, en su lugar, dio por probada parcialmente la excepción de prescripción con relación a los créditos causados con anterioridad al 22 de junio de 1992, y fulminó condena por aquellos que fueron objeto de pedimento con posterioridad a la susodicha fecha.
La providencia del juzgador de segunda instancia se fundamenta en que conforme a algunos testigos la intención inicial de la congregación fue la que dice la demandada al responder el libelo: “llevar la palabra de Dios”, pero según las declaraciones de Gabriel Eduardo Osorio y Luz Stella Ortíz González, como la prueba documental, demuestran que ese propósito primigenio no se conservó a plenitud, sino que la cruzada tomó un viraje comercial ya que aparece como propietaria de dos empresas mercantiles: Colviajes y Colmundo, para las cuales el demandante tuvo que trabajar mediante la divulgación de los programas y posteriores contratos, como también que ya aparece devengando remuneración por sus servicios, a través de una cuenta en Davivienda.
EL RECURSO DE CASACION Propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El recurrente le imprimió a la impugnación el siguiente alcance: “Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende, en forma principal, que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° de su parte resolutiva (el último corresponde a la providencia complementaria).
En sede de instancia se servirá CONFIRMAR la absolución de la demandada de todos los cargos formulados y REVOCAR la decisión sobre costas para, en su lugar, imponerlas a cargo del actor. “En subsidio, se aspira que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en los numerales 1° literales b. c. y f., 2° de la parte resolutiva.
En sede de instancia se procederá así: “a. En cuanto a la condena por intereses de cesantía y la respectiva sanción, para reducir el monto correspondiente al año 1994 de $1.581.098.00 a $203.819.00 y condenar solamente al pago de $1.042.228.00 por cada uno de los dos conceptos expresados. “b. En cuanto a las indemnizaciones por despido y moratoria, para confirmar la absolución impartida por el a quo en relación con estos dos pedimentos de la demanda“.
Con fundamento en la causal primera de casación, el censor presentó dos cargos contra la sentencia impugnada, uno por la vía directa y otro por la indirecta, los que se estudian en el orden en que fueron propuestos. PRIMER CARGO “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 de Decreto ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la ley 16 de 1969, por haber violado en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 2°, 22, 23 (1°de la ley 50 de 1990), 24 (2° de la ley 50 de 1990), 249, 253 (17 del Decreto ley 2351 de 1965), 306, 186, 189 (14 del Decreto ley 2351 de 1965), 64 (8° del Decreto ley 2351 de 1965) y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 1° y 3° de la ley 52 de 1975 “.
Los errores de hecho en los cuales incurrió el sentenciador según lo precisa el recurrente, son: “1° Tener por acreditado, a pesar de no estarlo, que el demandante estuvo vinculado a la entidad demandada por un contrato de trabajo; “2° No dar por probado, a pesar de estarlo, que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada como ministro del culto religioso, al cual se vinculó voluntaria y libremente atendiendo un llamado de Dios y con el fin de divulgar su palabra y conseguir adeptos para la Cruzada Estudiantil y profesional, con fines y objetivos espirituales y para cumplir una misión apostólica;
“3° No tener por establecido, a pesar de estarlo, que los servicios espirituales prestados por el demandante a los fieles de la entidad demandada fueron sufragados con diezmos y donaciones de éstos últimos, con los cuales el actor atendía sus necesidades personales; “4° Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el demandante estuvo subordinado laboralmente a la entidad demandada y que recibía de estas ordenes e instrucciones acerca de la forma de ejecución de la labor;
“5° Tener por acreditado, a pesar de no estarlo, que el demandante estuvo vinculado bajo contrato de trabajo al servicio de la demandada entre el 1° de febrero de 1978 y el 9 de abril de 1994 y que devengó un último salario promedio de $341.145.83 mensuales; “6° Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que el demandante fue despedido de manera unilateral e injusta el día 9 de abril de 1994 por la entidad demandada;
“7° Tener por probado, a pesar de no estarlo, que la demandada actúo de mala fe y acreció de motivos atendibles cuando discutió la existencia del vínculo laboral; “8° No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que mi representada actuó de buena fe y controvirtió con razones válidas la naturaleza jurídica de la vinculación con el demandante“.
Afirma el censor que los errores de hecho fueron originados como consecuencia de la errada apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, conforme a la siguiente relación: 1. Pruebas apreciadas erróneamente “a. Certificados expedidos por la Corporación de Ahorro y Vivienda - Davivienda - (fls 52 y 53); b. Carta suscrita por la señora ALBA MARINA DE AGUIRRE el 28 de enero de 1994 (fls 54 y 55); c. Cartas dirigidas al demandante el 15 de diciembre de 1993 y el 10 de enero de 1994 (fls 56, 57, 58 y 59); d. Memorando suscrito por la señora PATRICIA CHAMORRO, Administración Nacional de la entidad demandada (fl 60); e. Memorando enviado al demandante el día 2 de marzo de 1993 (fl 61); f. Comunicación suscrita por el señor WILSON ROVIRA ARIZA el día 17 de enero de 1985 (fl 62 a 64); g. Carta dirigida al demandante el 16 de septiembre de 1993 (fl 65); h. Circular expedida por el Dr. NESTOR CHAMORRO, Presidente de la demandada el día 25 de enero de 1994 (fl 66); i. Declaraciones rendidas por GABRIEL E. OSORIO (fl 72 a 80), SERGIO LEON CORDOBA (fl 80 a 84), GEOVANNY OSSA BEDOYA (fl 89 a 91) y LUZ STELLA ORTIZ GONZALEZ (fl 91 a 93)”. 2) Pruebas no apreciadas: “Acta de constitución y estatutos de la entidad demandada (fls 37 a 46); b. Declaración de fe suscrita por el demandante (fl 47); c. Documento suscrito por el demandante el 28 de enero de 1989 (fl 48 y 49); d. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín en el proceso de GABRIEL E. OSORIO contra la demandada (fls 98 a 121).
DEMOSTRACION DEL CARGO Expresa la censura que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado de manera reiterada, que no existe contrato de trabajo en el caso de los servidores de las comunidades o asociaciones religiosas a las cuales se vinculan los miembros por una finalidad espiritual o altruista y no con la voluntad de adquirir unos derechos y asumir unas obligaciones de naturaleza laboral.
Para reforzar su argumento, cita algunos apartes de las sentencias de febrero 18 de 1985 y mayo 27 de 1993, aduciendo más adelante que el sentenciador desconoce los estatutos de la demandada los cuales demuestran que es una entidad sin animo de lucro, cuyo objeto es el de velar por los problemas del estudiante Colombiano y proveer para el mismo orientación espiritual y social desde un punto de vista cristiano. Se afirma, además, que el Tribunal desconoce dos documentos de singular importancia por haber sido suscritos por el demandante no al inicio de la vinculación institucional como erradamente lo asegura el ad quem, sino muchos años después. El primero de ellos se denomina “Declaración de fe” (flo 47) y al final del mismo aparece el demandante suscribiendo tal documento y aceptando todos los puntos contenidos en el mismo.
De igual manera, el 28 de enero de 1989, once años después de su ingreso a la cruzada, el actor suscribe un documento en el cual se reiteran las condiciones bajo las cuales se estableció la vinculación, pieza procesal que el sentenciador pasó por alto, no obstante constituir uno de los elementos de juicio de mayor importancia, ya que lleva a concluir que nunca fue intención de las partes celebrar o acordar la ejecución de un contrato de trabajo con todas las consecuencias señaladas en la ley laboral, sino un compromiso religioso, para fines altruistas y espirituales.
De otro lado, esgrime el censor, que los documentos a que alude la sentencia no demuestran en ningún momento la existencia de una vinculación laboral dependiente entre el actor y la cruzada, como tampoco la participación de la cruzada en las empresas comerciales Colviajes y Colmundo. Sobre la certificación de Davivienda (flo 52) en relación con pagos efectuados al demandante, se dice que fue mal apreciada ya que en parte alguna se alude al origen de aquellos e inclusive allí aparecen depósitos realizados con posterioridad a la terminación del supuesto contrato de trabajo, por lo que en el peor de los casos las condenas no podían componerse con el mencionado promedio sino con salario mínimo legal vigente para el año 1994.
En lo atiente a la indemnizaci��n por despido, se dice que no aparece ninguna prueba que demuestre que la vinculación finalizó por decisión unilateral de la demandada, limitándose el sentenciador a señalar que el testigo Gabriel Eduardo Osorio, quien tuvo pleito contra la misma institución, aseveró que ésta sólo les canceló salarios a través de Davivienda hasta el mes de abril de 1994, lo cual en ningún momento constituye prueba del despido.
LA REPLICA Manifiesta el opositor que de los testimonios de los señores Gabriel Eduardo Osorio y Luz Stella Ortiz, los cuales transcribe el Tribunal en apoyo de su decisión, no queda duda que entre demandante y demandada lo que hubo fue una relación típicamente laboral y no de otra índole. Que lo plasmado en el documento de folio 48 del cuaderno de la instancia, es un formato de estilo de muchos otros que se elaboraron para disfrazar la realidad de lo que ocurría con algunos trabajadores, entre ellos el demandante, de donde se infiere la mala fe con la cual procedió la entidad demandada.
Se aduce por su parte, que en el proceso está plenamente establecido que la entidad demandada explota económicamente varias empresas en donde es accionista, como Colmundo Radio, Colmundo Viajes, Colmundo Salud, al igual que la comercialización de libros y otros medios de difusión, promociones para realizar excursiones a tierra santa u otros lugares, lo que desvirtúa por completo fines espirituales y religiosos.
SE CONSIDERA En lo que respecta a los argumentos esgrimidos por el censor fundados en que el Tribunal desconoció que según los estatutos de la demandada ésta es una institución sin ánimo de lucro, la Corte estima necesario empezar por precisar que en la legislación laboral no está previsto que ella no sea aplicable a tales entidades, por el contrario el artículo 338 del C.S del T. dispone que “los patronos que ejecuten actividades sin ánimo de lucro quedan sujetos a las normas del presente código”.
Empero, ello tampoco significa que todas las personas vinculadas a una entidad de esa naturaleza sean calificadas como trabajadoras para efectos legales, pues es usual que su creación obedezca al deseo común de un grupo de personas asociadas para prestar un servicio desinteresado a la comunidad, sin la intención de recibir una retribución por su colaboración, es decir, por mero altruismo; naturalmente bajo el entendimiento de que esas asociaciones pueden tener trabajadores a su servicio.
Planteada la situación así, se tiene que lo álgido de la controversia que enfrenta a las partes y cuya decisión motiva la inconformidad del recurrente, es respecto a la conclusión del Tribunal en el sentido que entre ellas existió una verdadera relación contractual laboral, y la que dio por demostrada con base en dos testimonios y en los documentos de folios 52 a 66 del expediente, para lo cual razonó así: “conforme a la prueba aportada, según algunos testigos, la intención inicial de la congregación fue la que dice la demandada, al responder el libelo: llevar la palabra de Dios, pero, otros testimonios y la prueba documental, demuestran que esa intención inicial no se conservó a plenitud, sino que la cruzada tomó un viraje comercial, ya que aparece como propietaria de dos empresas comerciales, Colviajes y Colmundo, para las cuales el demandante tuvo que trabajar mediante la divulgación de los programas y posterior contratos, como también de que ya aparece devengando remuneración por sus servicios, a través de una cuenta en Davivienda, folios 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 65, 66”.
Seguidamente el Tribunal, después de aseverar que las funciones del actor esporádicamente fueron pastorales y transcribir con tal fin la declaración de Gabriel Eduardo Osorio, como también citar el testimonio de Luz Stella Ortíz González, concluye así: “por lo menos, entonces en este caso, como se evidencia de las pruebas reseñadas, el demandante no estuvo desempeñando exclusivamente las funciones de misionero, predicando la palabra de (sic) Divina, pues, adelantó otras tareas, conforme a su cargo de dirctor (sic) que, no tenían ninguna relación con la predicación susodicha, sino con otros objetivos comerciales”.
(flos. 174 y 175, cdno. inst.). Por lo tanto, al estar fundada la decisión del Tribunal, en primer lugar, en prueba testimonial y como esta no es calificada para efectos del recurso de casación al tenor del artículo 7º de la ley 16 de 1969, se hace necesario analizar la que sí tiene esa connotación y señalada por el censor como erróneamente apreciada o inapreciada, para establecer si de la misma es posible inferir que el fallador de segunda instancia incurrió en los errores denunciados y, de haberlo hecho, si estos tienen la connotación de evidentes.
Es así que examinada la prueba documental reseñada por el Tribunal en apoyo de su determinación, necesariamente debe concluirse que ninguna apreciación manifiestamente errónea hizo de ella, pues valorada en su conjunto era posible inferir de la misma que el hoy demandante prestaba unos servicios para la demandada, que para ello recibía instrucciones sobre el plan de actividades a cumplir, como también que para tal objeto se le entregaba una remuneración. Esto es lo que objetivamente indica: los documentos en los que aparece relacionado el actor como titular de la cuenta de nómina de la cruzada demandada (flos. 52 y 53); los escritos en que se le comunican algunas directrices para que ponga en marcha en su división, en calidad de Director de la División de occidente (flos 54 a 61); y la constancia en que se pone de presente que es el representante legal de la entidad en Paraguay, con facultad para efectuar trámites de contratos de arrendamiento, manejo de cuentas bancarias y todo aquello que sea necesario, recibiendo mensualmente la suma de 600 dólares (flo. 62).
De otro lado, la prueba documental que singulariza el recurrente como no apreciada por el sentenciador, esto es: el acta de constitución y estatutos de la entidad demandada (flos 37 a 46); la declaración de fe suscrita por el demandante (flo 47); el documento fechado el 28 de enero de 1989 relativo a que por su actividad en la demandada no lo une una relación de trabajo con la misma (flos 48 y 49), y la copia de la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín en el proceso de Gabriel E. Osorio (flos 98 a 121), en nada contraría la conclusión del ad quem para así configurar los dislates que pregona la censura, y menos con el carácter de evidentes.
Lo que se asevera porque: 1) Lo que acredita el primero de los documentos relacionados, no es la existencia y representación legal de la demandada, sino el paso primigenio que se dio para su constitución, como es la reunión de los miembros fundadores y la aprobación de sus estatutos. Y lo que allí aparece consignado en nada incide en el resultado del fallo, pues aunque de los mismos pudiera colegirse que la demandada es una entidad sin ánimo de lucro, por lo que se precisó al inicio de la parte considerativa de este cargo, ello no sería suficiente para imputarle un error protuberante al Tribunal. 2) Los documentos de folios 47, 48 y 49 del expediente antes de contrariar la conclusión fáctica del sentenciador, lo que sirve es para reafirmarla en el sentido de que entre la parte demandante y demandada se presentó una dualidad de relaciones; una de naturaleza espiritual o de apostolado y otra de tipo contractual laboral donde fungió como trabajador dependiente al servicio de la institución demandada.
Precisamente, si se confrontan los medios de convicción tenidos en cuenta en la sentencia impugnada con la precitada documental, lo que a la postre se vislumbra es que fueron elaborados con miras a prevenir posibles litigios futuros de naturaleza laboral y ante los procesos que afrontaba la institución por parte de algunos de sus servidores.
Ello es lo que aflora en el encabezamiento plasmado en el de fecha 28 de enero de 1989, en el que se dice: “Yo HENRY ROJAS PINEDA, identificado (a) con la cédula de ciudadanía número 16.616.492 de Cali, mayor de edad, actuando en mi propio nombre en ejercicio licito de mi capacidad legal y libre determinación, motivado en algunas irrazonadas e ilegales demandas laborales que afronta de tiempo atrás la ‘CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA’, para los efectos de ley que pueda tener, DECLARO espontáneamente lo siguiente: ” De modo, pues, que con base en los anteriores comentarios de las pruebas denunciadas como no apreciadas, bien puede afirmarse que lo que hizo el Tribunal en el sub examine fue valorar los elementos probatorios allegados al juicio en los términos previstos en el artículo 61 del C.P.L., y apoyar su decisión en aquellas que mayor grado de convicción le daban, las que en su sentir eran los documentos de folios 52 a 66 y los testimonios de Gabriel Eduardo Osorio y Luz Stella Ortíz González.
Y por esto resulta válido aseverar que la prueba documental señalada por la censura como erróneamente apreciada y la inapreciada, no alcanza a desvirtuar el hecho que dio por establecido el Tribunal con la prueba testimonial, como fue que además de las funciones de misionero que reconoce tuvo el actor, de las que no dedujo relación laboral, cumplió otras que tenían objetivos comerciales, y que fueron las que a la postre determinaron que se diera por probado que entre las partes existió un contrato de trabajo.
De otro lado, tampoco podría evidenciarse error manifiesto de hecho por parte del Tribunal al no dar por demostrado que la institución demandada obró de buena fe, dado que el conocimiento previo que tenía respecto a la inconformidad de un sector de sus antiguos servidores, le imponía ceñir su conducta en reexaminar la naturaleza de las relaciones que sostenía con sus colaboradores, en aras de distinguir las labores netamente espirituales de aquellas otras, que en forma concurrente, cumplía el promotor del proceso, y que por su naturaleza permitían indicar estaban regidas por un contrato de trabajo.
En cuanto al salario promedio mensual que dedujo la sentencia de segunda instancia para efectos de liquidar los créditos laborales a que tenía derecho el actor, y que fundó en la certificación de Davivienda de folios 52 y 53, que corresponde a la cuenta de nómina de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia de donde se le hacían los depósitos al accionante, la censura no alcanza a demostrar plenamente el error que alega en esta materia, pues no resulta cierta su afirmación que el Tribunal para establecer la remuneración acudió a todas las sumas que aparecen consignadas en la cuenta del demandante, ya que de haber sido así, la cantidad que arrojaría esa operación aritmética sería ligeramente mayor que aquella que fue la establecida.
En lo que atañe con la terminación del contrato de trabajo y la consecuencial condena por despido injusto que impuso el sentenciador contra la institución demandada, la Corte debe precisar que no es factible el análisis de este aspecto por fundar el recurrente el yerro atribuido al Tribunal en la apreciación de prueba testimonial, que no es idónea en el recurso extraordinario de casación. Además, lo que acredita el certificado expedido por Davivienda de folio 52 es que solo hasta marzo de 1994 los fondos depositados en la cuenta de nómina del demandante provenían de la institución demandada.
Esto nos indica que el hecho de aparecer en el documento de folio 53 tres depósitos en la cuenta del actor con posterioridad a esa fecha, no pueden tenerse como efectuados por la cruzada convocada a este juicio, según lo pretende hacer ver el recurrente. En consecuencia, como ninguno de los yerros atribuidos al fallo cuestionado aparece plenamente demostrado, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, esto es, por violar la ley sustancial a causa de aplicación indebida de los artículos 1° y 3° de la ley 52 de 1975 en relación con los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto 116 de 1976 “. En la demostración del cargo expresa la censura, que para estos efectos no se controvierte la vinculación laboral, los extremos de la misma, ni el salario promedio que dedujo el Tribunal en el último año de servicios equivalente a $381.145.83 mensuales.
Sin embargo, al liquidar los intereses a las cesantías correspondiente a 1994 y su respectiva sanción moratoria, aplica de manera equivocada los artículos 1° y 3° de la ley 52 de 1975 con base en unos valores que no son reales. Se afirma en consecuencia, que si la cesantía definitiva se determinó en la suma de $6.176.326.00 por todo el tiempo de servicios, el monto de los intereses por el lapso comprendido entre el 1° de enero y el 9 de abril de 1994, debió calcularse así: $6.176.326.00 x 0.12 x 99 días ( 360, lo que arroja como resultado la suma de $203.819.00 y no aquella que se fulminó por ese concepto.
La réplica por su parte argumenta, que “para adoptar aquella decisión, en mi concepto, implica tener en cuenta una circunstancia tangible, que tuvo como antecedente un error de hecho sobre los aspectos fácticos del proceso, y en estas condiciones tal cargo no puede prosperar por esta vía. Además, debe observarse que los intereses a las cesantías de $203.819 corresponden a los últimos 99 días trabajados y es lógico que tales intereses, después de haber aplicado la prescripción alegada para este rubro, deben comprender la totalidad de las cesantías que el ad quem dedujo por $6.176.326”.
SE CONSIDERA Razón le asiste al opositor en cuanto a que la vía escogida por el censor para el ataque del fallo, no es la apropiada. Ello, por cuanto para efectos de realizar las operaciones aritméticas de rigor y así comprobar si los rubros que dedujo el Tribunal correspondientes a los intereses a las cesantías son acertados o no, necesariamente ha de acudirse a cuestiones fácticas del proceso, como sería el número de días que corresponde liquidar por concepto de intereses a las cesantías del año 1994 y, el saldo del auxilio de cesantía a la fecha de terminación del contrato de trabajo.
Adicionalmente a lo anterior, observa la Corte que la discrepancia del recurrente en torno al aspecto sobre el que gira el cargo, surge como consecuencia de un error aritmético del Tribunal al liquidar el rubro correspondiente a los intereses a las cesantías, y que lo condujo a deducir una suma muy superior de aquella que grafíca la censura.
Planteada así la situación, conviene precisar que para el mencionado fin no es procedente el recurso extraordinario de casación, dado a que de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del C. de P. Civil, modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1° numeral 140, a quien le compete corregir los errores puramente aritméticos, es al mismo juez que emitió la providencia. Este criterio ya ha venido siendo expuesto por la Corte, en sentencias de enero 20 de 1994 y abril 29 del presente años radicaciones 6242 y 9466.
Se desestima, entonces, el cargo. Como el recurso no prospera y hubo réplica, las costas por el mismo serán a cargo de la parte impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fechada diciembre 10 de 1996, en el Proceso Ordinario Laboral que contra la Asociación Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia (Centro Colombiano de Teoterapia Integral), instauró el señor Henry Rojas Pineda.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO SECRETARIA Radicación Nro. 9880 � PÁGINA �23�