Luis Emiro Suárez Lopez vs. TAMSA [proyecto] SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9876 Acta 35 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidos (22) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de CARLOS ARTURO DELGADO contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El recurrente promovió el proceso para que previa declaración de haber sido afiliado y cumplir los requisitos de edad y semanas de cotización necesarias para obtener la pensión de vejez, se condenara al instituto demandado a pagársela desde que ella se causó, con los reajustes establecidos por la ley, o, subsidiariamente "la indemni�zación por haber cotizado los riesgos de invalidez, vejez y muerte que corresponden, por no haber sido reconocido su derecho, con la correspondiente indexación" (folio 3). � Sus pretensiones las fundó en que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales en la Seccional del Valle, cotizó más de 500 semanas y tiene la edad prevista para adquirir la pensión de vejez, de acuerdo con las normas de esa entidad, la que, sin embargo, le negó la pensión aduciendo que no reunía el número de semanas necesario para ser beneficiario de tal derecho, basándose en un reglamento que no estaba vigente cuando se afilió. Sin aceptar los hechos aseverados en la demanda, el demandado se opuso a las pretensiones del demandante.
En ambas instancias fue absuelto el Instituto de Seguros Sociales, decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en sentencia de 14 de noviembre de 1996, que el Tribunal confirmó mediante el fallo aquí acusado. El demandante fue condenado a pagar las costas del proceso. II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 13), que no fue replicada, el recurrente le pide a la Corte que case la senten�cia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda "a todas las pretensiones de la demanda" (folio 8).
Para tal efecto la acusa de interpretar erróneamente el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1º, 18 y 19 ibídem, lo que afirma condujo "a la no aplicación de los artículos 1497; 2282 numeral 3º; 2287; 2294 y 2300 del Código Civil; de los artículos 1036; 1037; 1039; 1041; 1045; 1046; 1047; 1054; 1071 y 1137 del Código del Comercio; de los artículos 100, 184 y 191 del Decreto 663 de 1993; considerando el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S. aprobado por el Decreto 758 de 1990 y dejando de considerar el artículo 11 del Acuerdo Nº 224 de 1996 del I.S.S. aprobado por el Decreto 3041 de 1966" (folio 8).
Para demostrar el cargo dice que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo fue erróneamente interpretado por el Tribunal porque de conformidad con los artículos 1498 y 2287 del Código Civil, la constitución de una renta vitalicia es un contrato aleatorio; y por tener esas mismas características, la pensión de vejez constituye una renta vitalicia que en la legislación comercial se denomina como contrato de seguro y está definido por el artículo 1036 del Código de Comercio.
También afirma que atendiendo los criterios del Decreto 663 de 1993, estatuto orgánico del sistema financiero, únicamente la ley podrá crear seguros obligatorios, razón por la cual lo acuerdos del Instituto de Seguros Sociales "constituyen verdaderas pólizas o condiciones a las cuales se adhiere (contrato de adhesión) toda persona que se inscriba en el I.S.S. sea directamente o a través del empleador y en consecuencia se perfecciona el contrato del seguro en el momento en que esta persona se inscribe y es aceptada por la institución" (folio 11).
Con apoyo en el artículo 1045 del Código de Comercio asevera el recurrente que todos los elementos esenciales del contrato de seguro se configuran tratándose de la regulación de la pensión de vejez, pues aduce que hay un riesgo asegurable que no depende del tomador del seguro, cual es "la continuación de subsistencia" (folio 11); una prima o precio del seguro, que para él es la cotización que obligatoriamente deben hacer el empleador y el trabajador al Instituto de Seguros Sociales; y también existe la obligación condicional del asegurador, que es dicha entidad, "en cuanto que si la persona llega a determinada edad, habiendo cotizado el número de semanas cotizadas por el mismo, tiene derecho a la pensión vitalicia" (ibídem).
Sostiene que no se trata de establecer si hubo o no aplicación retroactiva de la ley "para los términos de los derechos adquiridos sino frente a una verdadera situación jurídica consolidada" (folio 11), por cuanto el contrato de seguro, según el artículo 1036 del Código de Comercio, se perfecciona desde el momento que el asegurador suscribe la póliza, " esto es, que desde el momento que el trabajador bajo el imperio de una reglamentación específica del riesgo de vejez se afilia al Instituto del Seguro Social, directamente o por intermedio del empleador, consolida una situación jurídica que no puede ser modificada unilateralmente y se adhiere a unas condiciones expresas y específicas que durante su tiempo de vinculación deberán cumplirse, que son de obligatorio cumplimiento, y que en ningún momento pueden ser ignoradas o modificadas unilateralmente por el asegurador " (ibídem).
Le reprocha por esta razón al Tribunal el haberse limitado a interpretar la norma en concordancia con las relacionadas con la edad y semanas de cotización necesarias, buscando establecer si se trataba de un derecho adquirido, cuando lo que debió determinar era si existía o no una situación jurídica consolidada que no podía ser afectada por el nuevo reglamento del Instituto de Seguros Sociales, pues afirma que los trabajadores que contrataron la cobertura del riesgo de vejez bajo el imperio del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, asumieron condiciones como la de cotizar por lo menos 500 semanas en los 20 años anteriores a la petición del reconocimiento de la pensión de vejez, y que fueron esas las condiciones a que adhirieron y no otras diferentes, sin que la entidad estuviera facultada para modificarlas, por lo que el contrato de seguro, como situación jurídica consolidada, no podía ser modificado posteriormente por el Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, ya que las nuevas condiciones de asegurabilidad no pueden afectar las pactadas con anterioridad, por impedirlo tanto las normas del Código Civil como las normas del Código de Comercio y "también la razón y la lógica jurídica que propenden por(sic) la estabilidad de los contratos" (folio 12).
Concluye la demostración del cargo afirmando que el error de interpretación del Tribunal condujo "a la no aplicación de las normas legales que tutelan el derecho no reconocido en la sentencia puesto que no debe(sic) haber mediado los quebrantos demostrados en ellas hubieran sido aplicadas como consecuencias distintas a las que se les hizo producir" (folio 12).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aparece claro que el planteamiento del recurrente busca distinguir entre un derecho adquirido y "una verdadera situación jurídica consolidada", para sobre esta base tratar de convencer a la Corte de que se equivocó el Tribunal de Cali porque no hizo la diferencia que él presenta como base de su argumentación, y que le permite aseverar que las normas del Código Civil que clasifican los contratos y las del Código de Comercio que regulan el contrato de seguro, prevalecen sobre los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales.
Sin desconocer la Corte el ingenio del impugnante, debe decir que resulta baldío su esfuerzo en diferenciar entre lo que es un derecho adquirido y lo que constituye una situación jurídica concreta, pues aparte de las sutiles distinciones que la doctrina extranjera y nacional han hecho respecto de una y otra figura, es lo cierto que existe pleno consenso en que ni los derechos adquiridos ni las situaciones jurídicas concretas o consolidadas son modificables por la ley posterior, en aras de preservar la seguridad jurídica.
Por ello, sin que interese hacer la distinción entre lo que es un "derecho adquirido" y lo que técnicamente puede ser denominado como una "situación jurídica concreta", diferenciación que por su extremada sutileza en ocasiones además de esotérica pareciera innecesaria, debe decirse que no le asiste razón al recurrente cuando asevera que la circunstancia de haber existido un determinado reglamento cuando él se afilió al Instituto de Seguros Sociales le impedía a dicha entidad modificar la regulación del riesgo de vejez, puesto que ni dentro del concepto de derecho adquirido ni dentro del concepto de situación jurídica concreta, queda comprendida la que en el cargo presenta, pues por adquirido únicamente ha de entenderse aquel derecho que por haber ingresado al patrimonio de alguien, no puede legítimamente la ley desconocer.
Tampoco puede predicarse la existencia de una situación jurídica concreta o consolidada frente a una regulación abstracta, como lo es un reglamento sobre un riesgo cualquiera de los que ampara la seguridad social. En este caso el Tribunal no se equivocó cuando concluyó que no le asistía razón a Carlos Arturo Delgado en su pretensión de que se le reconociera la pensión de vejez o, en subsidio, la indemnización sustitutiva por haber cotizado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, con fundamento en que los requisitos exigidos por el Acuerdo 224 de 1966 eran los que debían tomarse en consideración, debido a que esa norma estaba vigente cuando fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales para dichos riesgos laborales, no obstante que en el momento en que podría haberle sido reconocida la pensión de vejez las condiciones para la causación del derecho eran otras diferentes, por haber sido modificado mediante el Acuerdo 49 de 1990 el reglamento inicialmente existente.
Importa anotar que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo --que es justo reconocer se refiere a las "situaciones definidas o consumadas conforma a leyes anteriores" y no utiliza la expresión "derechos adquiridos" (locuciones que en verdad pueden tomarse como sinónimas para los efectos prácticos de concluir que unas y otras son inmodificables por la ley posterior)--, establece con toda claridad y de manera perentoria que por ser de orden público "las normas sobre trabajo" producen un efecto general inmediato, por lo cual deben aplicarse también a las relaciones laborales que estén vigentes o en curso en el momento en que ellas empiezan a regir; pero no tienen efecto retroactivo.
Ello significa que dichas normas deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienza su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores. Este precepto legal, que constituye un principio general del derecho del trabajo, no es más que una aplicación específica de la garantía constitucional de la propiedad privada y "de los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores", para decirlo con las propias palabras de la fórmula que emplea el artículo 58 de la vigente Constitución Política y que, en verdad, no es otra cosa diferente a la reproducción casi literal de la añeja fórmula que traía la secular Constitución de 1886 en su artículo 30, en la que igualmente se garantizaban la propiedad privada y los otros derechos adquiridos con justo título.
El artículo 38 de la Ley 153 de 1887, que hace parte del Código Civil, establece que "en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración", aun cuando contempla excepciones relacionadas con las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaran del contrato y las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado.
El Código Sustantivo del Trabajo, en cambio, dada la naturaleza de orden público que por lo general tienen los preceptos que lo integran, consagra en el artículo 16 como un principio general el del "efecto general inmediato" de sus disposiciones, de manera que ellas se aplican también a los contratos vigentes o que se encuentran en curso cuando la norma sobre trabajo empieza a regir; efecto inmediato de las normas que dentro de nuestra jurisprudencia y doctrina se conoce como "retrospectividad de la ley" para diferenciarlo claramente del fenómeno de la "retroactividad de la ley", que está dicho proscribe expresamente el susodicho artículo 16.
La pertenencia de las normas del trabajo a las regulaciones de orden público determina que se apliquen en forma inmediata e independientemente de la voluntad de las partes, inclusive a los contratos celebrados con anteriori�dad a su expedición. Este principio que informa las leyes laborales, en armonía con lo establecido en el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo, las hace prevalecer sobre las normas de derecho privado que regulan los contratos civiles y comerciales, que son de aplicación supletoria en el ámbito del derecho del trabajo y, por lo tanto, sólo pueden aplicarse en ausencia de regula�ción especial y a condición de que no resulten contrarias a su naturaleza de leyes sociales, a los principios generales que inspiran la legislación laboral y al espíritu de equidad inherente a este derecho.
Por lo anterior, no son de recibo los argumentos del recurrente con los que pretende que se declaren respecto de él inmodi�ficables los regla�mentos del Instituto de Seguros Sociales que estaban vigentes cuando se afilió a la entidad, pues si bien no olvida la Corte que en el derecho civil, como antes ya se dijo, rige el principio de que en los contra�tos de tal naturaleza se entienden incorporadas únicamen�te las leyes vigentes al tiempo de su celebración, sin que las expedidas poste�rior�mente puedan afectarlos, este postulado no es de recibo en el derecho del trabajo, cuyas regulaciones están precedi�das por el interés social y en el cual el Estado fija las condiciones mínimas en favor de los trabajadores que deben acatar las partes celebrantes del contrato de trabajo, las que se van incorporando al contrato en la medida en que adquieren vigencia, en virtud del principio de aplicación inmediata propio de las leyes de orden público, que adopta la legislación del trabajo.
Así las cosas, no es admisible que la normatividad vigente al momento de la afiliación del trabajador a una entidad de previsión social, como es el Instituto de Seguros Sociales, se mantenga y resulte inmodifi�cable en el futuro frente a las relaciones laborales, cuando en verdad en este caso no se trata de un "derecho adquirido", ni tampoco la situación pensional del recurrente quedó consolida�da conforme a las normas anterio�res.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de febrero de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que Carlos Arturo Delgado le sigue al Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria � � Expediente 9876 �página \* arábico�2�