CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 9874 Acta No. 35 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre dos de mil novecientos noventa y siete ( 1997). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUSTO GERMAN HERRERA Y OTROS contra la sentencia del 19 de septiembre de 1996, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el juicio seguido contra el MUNICIPIO DE NEIVA.
ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron que por vía del proceso ordinario laboral fueran reintegrados sin solución de continuidad a los cargos que desempeñaban en el momento en que fueron despedidos y como consecuencia de ello al pago de los salarios dejados de percibir con sus aumentos, las prestaciones sociales compatibles con el reintegro y la indexación. El soporte principal de sus pretensiones fue la cláusula tercera de la veinticuatroava convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Neiva.
Afirmaron que estuvieron vinculados a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio demandado, mediante contratos de trabajo a término indefinido, los cuales fueron terminados de manera unilateral y sin justa causa el día 31 de enero de 1994, por la disolución y liquidación de la Secretaría de Obras Públicas Municipales. Consideraron injustos los despidos por cuanto la convención colectiva consagró la estabilidad y precisó que la terminación de los contratos se regía de acuerdo con las estipulaciones allí consagradas.
La demandada se opuso a las pretensiones de los actores con base en los artículos 122 y 123 de la Constitución Política y a los Acuerdos 012 y 047 del Concejo de Neiva, por los cuales se facultó al Alcalde para reestructurar la administración municipal, disolver y liquidar la respectiva Secretaría de Obras Públicas. En la primera audiencia de trámite propuso la excepción de inexistencia de la obligación y adujo que no existen cargos de igual categoría al que tenían los trabajadores despedidos en el evento en que prosperara el reintegro solicitado por ellos.
Conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que en sentencia del 14 de diciembre de 1994 declaró que entre las partes rigieron contratos de trabajo a término indefinido los cuales finalizaron el 31 de enero de 1993, en virtud de la supresión de tales cargos de la planta de personal del citado Municipio, a raíz de la liquidación de la Secretaría de Obras Públicas Municipales.
Lo Absolvió de las peticiones de la demanda y le impuso a los demandantes las costas del juicio. El apoderado de los demandantes apeló en tiempo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el cual en sentencia del 19 de septiembre de 1996 confirmó la sentencia recurrida con costas de la alzada a cargo de los demandantes. Los demandantes interpusieron en tiempo el recurso de casación, el que una vez concedido y admitido por el tribunal se procede a su examen con la advertencia de que no hubo escrito de réplica.
Con ese propósito formula los siguientes cargos: PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia de haber incurrido en infracción directa de los artículos 8° de la ley 153 de 1887, 22 del decreto 035 de 1992 en relación con el 1° y 2° de la Constitución Política y 9° del código sustantivo del trabajo, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 476 y 478 del código sustantivo del trabajo y del 8° del decreto 2351 de 1965 en relación con los artículos 122, 123, 228, 229, 230, 313, numeral 6° y 315 numeral 4° y 7° de la Constitución Política; 1°, 6° y 8° y 11 de la ley 6ª.
De 1945; 16, 43, 44, numeral 3°, 47-f ), 48, 49 y 50 del decreto 2127 de 1945, 2° de la Ley 64 de 1946; 37 y 38 del decreto 2351 de 1965; 288 y 289 del decreto ley 1313 de 1986; 30 del código civil; 92 del código de régimen político y municipal; 25, 60, 61 y 145 del código de procedimiento laboral; 4°, 37, numeral 8°, 305 del código de procedimiento civil y 19 del código sustantivo del trabajo.
Advierte la censura que no discute los aspectos fácticos deducidos por el tribunal y señala que las consideraciones estrictamente de derecho que sustentan el cargo presupone lo que dijo la sentencia, en particular que “el despido resulta violatorio no sólo de la norma en cita (art. 47-f, del decreto 2127/45) sino también de la veinticuatroava convención colectiva suscrita entre el municipio demandado y su sindicato de trabajadores oficiales” (fls. 26 y 27 ).
Estima el recurrente que por olvido o ignorancia el Tribunal no tuvo en cuenta el artículo 2° de la Constitución Política, que consagra un principio fundamental respecto del cual la Corte Constitucional ha dicho que “…jamás puede ser desconocido en beneficio de otra norma legal o constitucional o de otro principio no expresamente señalado en la Constitución…” (T-406/92).
Con fundamento en ello sostiene que dicho principio inspiró los artículos 4°, 5° y 37-8 del código de procedimiento civil que ilumina la conducta del fallador y le indica sus obligaciones para dejar a salvo los derechos sustanciales que no son otros que la estabilidad y sus consecuencias cuando se desconozca este derecho que para el caso emana de la convención colectiva de trabajo (arts. 467 y 468 del C.S.T.).
Afirma la censura que cuando la Constitución y su ordenamiento legal consagran principios como los ya referidos no puede el juzgador concluir que una decisión judicial es de imposible cumplimiento. Agrega que el juzgador ha debido por lo menos tener en cuenta el artículo 8° de la Ley 153 de 1887 para recurrir a normas que tuvieran previstas situaciones similares a la doctrina constitucional como son los artículos 215 y 336 de la Constitución Política.
Igualmente señala que no obstante que el juzgador sustentó su providencia en el principio superior del interés general consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política, se rebeló contra él, porque la Corte Constitucional ha precisado que el mismo no puede ir en contra de los derechos fundamentales de las personas, como sería en este caso el trabajo y la estabilidad en el empleo, para lo cual reproduce apartes de la sentencia (C-546, de octubre 1° de 1992).
S E C O N S I D E R A En varios procesos adelantados contra el mismo ente aquí demandado frente a plantamientos iguales a los ahora expuestos en este cargo esta Sala ha resuelto el punto planteado, en sentencias del 29 de mayo, 19 de junio y 26 de agosto de 1997 (radicación 9531, 9530 y 9922, respectivamente), entre otras, en los siguientes términos: “…el artículo 53 de la Constitución al referirse al principio mínimo fundamental de la estabilidad en el empleo ‘No contempla el reintegro ni ningún otro instrumento de estabilidad’, sino que lo ‘concibe como un postulado genérico cuyo contenido debe ser aportado mediante distintas fuentes normativas propias del derecho laboral.’ “Por consiguiente, concluir que un reintegro convencionalmente establecido no procedía por ser contrario al interés general en virtud del cual se dispuso reestructurar la administración municipal, no implica una interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política.
“Tampoco es procedente para el caso la aplicación análoga del artículo 22 del Decreto 35 de 1992 que proponen los recurrentes, por tratarse de una disposición especial que regula la forma de dar cumplimiento a las sentencias en que se condene al reintegro del trabajador y que se profieran específicamente contra la Empresa Puertos de Colombia, cuya liquidación ordenó la ley, pues, como se explicó por la Corte en la sentencia de 29 de mayo de 1997, tal disposición se refirió exclusivamente a dicha entidad; y si se aceptara condenar a la indemnización por despido se estaría autorizando la modificación extemporánea de la demanda inicial, ya que en ella el pago de los salarios era consecuencia del reintegro solicitado, por lo que si el reintegro no puede concederse, no cabe condenar al pago de los salarios de manera independiente a la reinstalación en el empleo.” Y en la última de las sentencias mencionadas precisó: “Es perfectamente posible que el reintegro de un trabajador al empleo del cual ha sido despedido no resulte aconsejable por las circunstancias que lo rodean.
Por ello el legislador no solo ha previsto que el juez laboral examine esas circunstancias para que determine la aconsejabilidad del reintegro, sino que, siguiendo las orientaciones del derecho común, ha previsto la conversión de dicha obligación en una de indemnizar perjuicios, con lo cual se garantiza el derecho al trabajo y la estabilidad en el empleo.
Ni la Constitución Política de 1886 ni la actual de 1991 se oponen a esa solución, pues ningún ordenamiento jurídico puede hacer a un lado situaciones de una magnitud tal que obliguen, contra la naturaleza de las cosas, a mantener a un trabajador en su empleo. “En este preciso caso ni siquiera puede admitirse el enfrentamiento del Tribunal contra los mandatos constitucionales acusados o la ignorancia de los mismos.
Hubo, más bien, una inconsistencia en la formulación de la demanda inicial del juicio. “En efecto: “La decisión judicial impugnada no desconoció el principio constitucional que le ordena al administrador de justicia el pronunciamiento sobre el derecho sustancial. Por el contrario, partiendo del supuesto, no discutido en este cargo, según el cual la administración municipal puede adecuar su estructura con incidencia en la supresión de cargos o empleos públicos, el fallador consideró que esa circunstancia hacia imposible restablecer el derecho de los demandantes en el sentido de ordenar su reintegro.
Partiendo de esta consideración el sentenciador llegó a la absolución de la entidad demandada respecto de la única pretensión que según su parecer se hizo valer en la demanda, que es un tema que los recurrentes no controvierten en este cargo y que por lo mismo la Corte lo tiene como una apreciación correcta del alcance de la demanda, así aquéllos lo controviertan en el segundo cargo.
De manera que no hubo denegación de justicia sino pronunciamiento, desde luego adverso, sobre el único derecho que se reclamó y que no podía ser atendido. “La decisión judicial no desconoció, tampoco, principios constitucionales sobre el derecho al trabajo y sobre la estabilidad en el empleo. Por el contrario, tras advertir que el Municipio de Neiva procedió irregularmente a efectuar los despidos produciendo una terminación de los contratos sin justa causa, encontró que la supresión de la Secretaría de obras públicas impedía restablecer el derecho al trabajo con la orden judicial de reintegro y que la indemnización compensatoria que habría podido reparar el daño ocasionado a los demandantes por la pérdida del empleo, no podía ser ordenada judicialmente por no haber sido reclamada por los demandantes.
La imposibilidad de una decisión judicial que hiciera valer los reseñados principios constitucionales no dependió de la ignorancia o rebeldía del Tribunal frente a esos mandatos, sino de la voluntad de los demandantes, que se abstuvieron de hacer una reclamación subsidiaria para el caso en que físicamente no fuese viable el reintegro al empleo.
“El Tribunal tampoco desconoció la armonía que debe haber, con una interpretación integral de la Carta Política, entre el bien general y el particular cuando éste toca el derecho al trabajo y a su estabilidad, porque frente a la necesidad de adecuar la administración pública a las necesidades de los asociados, la supresión de cargos y la imposibilidad jurídica del reintegro se resuelve necesariamente en la obligación compensatoria de la indemnización de perjuicios, y porque esta solución no fue desconocida por el Tribunal sino que la demanda inicial del juicio no le permitió aplicarla”.
En consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO.- Acusa la sentencia de haber incurrido en violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 476 y 478 del código sustantivo del trabajo; 1° y 11 de la Ley 6° de 1945; 315, numeral 4° y 7°, 313 numeral 6° de la Constitución Política; 60 y 61 y 145 del código de procedimiento laboral en relación con el artículo 1°, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; 16, 43, 44, numeral 3°, 47-f, 48, 49, 50, del decreto 2127 de 1945; 2° de la Ley 64 de 1946, 37 y 38 del decreto 2351 de 1965, 288 y 289 del decreto ley 1333 de 1986, 8° de la ley 153 de 1887; 19 del código sustantivo del trabajo; 30 del código civil; 92 del código de régimen político y municipal, 60, 61 y 145 del código de procedimiento laboral; 4°, 37 numeral 8° y 305 del código de procedimiento civil.
Estima que el tribunal infringió dichas disposiciones como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “1°.- Dar por establecido, sin estarlo, que la circunstancia de haberse suprimido la totalidad de los cargos de la Secretaría de Obras Públicas constituye una imposibilidad para el reintegro implorado. Y por tanto: 2°.- Dar por probado, sin estarlo, que el reintegro de los demandantes conduciría de manera inevitable a estar ’en presencia de una decisión judicial de imposible cumplimiento’”.
Según la censura el tribunal apreció erróneamente la convención colectiva de trabajo (fls. 325 a 329), el Acuerdo Municipal 047 (fls. 113 a 117) en relación con el Acuerdo 012 que obra a folios 96 a 98, el decreto 016 de la Alcaldía de Neiva (fls. 111-112 y 271- 272) y la demanda inicial (fls. 81 a 88). El impugnante luego de reproducir textualmente el aparte de la sentencia impugnada sobre el cual manifiesta inconformidad, señala que la pretensión segunda es clara y que de la simple lectura se colige que admite una condena que comprenda la integridad de ellas o que sólo se acceda de manera parcial concretando las condenas desde el momento del despido y hasta el día en que quede ejecutoriada la sentencia. Para el recurrente el tribunal apreció equivocadamente aquellas documentales, puesto que sin distinguir las posibilidades que admitía la demanda y que no excluía la convención, llegó a la simple conclusión de que en caso de optar por el reintegro se encontraba ante una decisión judicial de imposible cumplimiento.
Insiste en que el error es evidente, puesto que la decisión judicial no es imposible de cumplir ya que nada impide y así lo admite la convención colectiva, que la condena al reintegro llegue hasta el día en que quede en firme la sentencia que así lo ordena. Advierte que en un caso similar al presente esta Sala así lo decidió (Rad. 6891), que por tanto el error es mas evidente cuando de la simple lectura del artículo 3° del decreto 016 de la Alcaldía de Neiva (fl. 271-2) permite apreciar que no solamente se hicieron previsiones para el pago de salarios y prestaciones sino que también se estipuló el pago de “todo derecho derivado de la relación con ellos”.
Y que uno de esos derechos era el reintegro convencional. S E C O N S I D E R A En la demanda con la cual los recurrentes iniciaron el proceso pidieron que se condenara al municipio a reintegrarlos “ a los mismos cargos que ocupaban al momento del despido en el Municipio de Neiva” y al pago de los emolumentos anejos al reintegro. Dada la forma como fueron planteadas las pretensiones no se advierte error alguno de apreciación de la demanda inicial (Folio 81 A 88), y menos con el carácter de evidente que pueda derivarse de haber estimado el Tribunal que los hoy recurrentes solicitaron el reintegro a los mismos cargos que ocupaban al momento del despido en el Municipio de Neiva, pues así textualmente lo pidieron al promover el proceso.
Tampoco erró el juez de apelación al considerar que el reintegro no era posible por haber sido suprimidos los empleos en virtud de lo ordenado por el artículo 2º del decreto 16 de 31 de enero de 1993, que dispuso lo siguiente: " suprímense la totalidad de los empleos y cargos de todo orden correspondientes a la Secretaría de Obras Públicas Municipales, a partir de la vigencia del presente decreto, lo que implica el retiro automático del servicio de las personas que los desempeñan, tengan éstas el carácter de empleado públicos o trabajadores oficiales "(folio 111-112).
Este decreto comenzó a regir el 31 de enero de 1993, fecha de su expedición, lo que significa que el despido de los trabajadores fue concomitante con la supresión de sus empleos, por lo que no podría suponerse que ello no fue así. Menos es dable pretender, sobre tal presupuesto infundado, la condena al reintegro y pago de salarios "desde la fecha del despido y hasta aquella en que quede ejecutoriada la sentencia" (folio 11 cuaderno de la Corte), como ahora extemporáneamente lo solicitan los recurrentes a la Corte, dado que esta modificación de sus peticiones iniciales, que solamente en el recurso extraordinario hacen los impugnantes, además de ser legalmente inadmisible por constituir una variación del petitum inicial, confirma la apreciación del Tribunal de resultar imposible de cumplir una sentencia que ordenara el reintegro de alguien a un empleo que se suprimió como consecuencia de la liquidación de la dependencia en la que laboraban los demandantes.
En consecuencia, la cláusula convencional en mención admite entender razonablemente lo que dedujo el fallo acusado, porque realmente no contradice la lógica que el reintegro y sus consecuencias al mismo cargo que venían desempeñando los trabajadores demandantes no se extiende a casos como en presente en que se produjo la liquidación de determinada dependencia administrativa, y la consiguiente supresión de empleos, por sustracción de materia.
Además, es cierto que el decreto 16 de 1993 le otorgó al liquidador de la secretaría de obras públicas, entre otras funciones, las de " Liquidar, ordenar el pago y velar por la cancelación total de la liquidación de los salarios y prestaciones de los servidores públicos y todo derecho derivado de la relación con ellos, que por razón de la supresión del empleo, quedan retirados del servicio "; mas de allí no puede razonablemente deducirse, como lo pretenden los recurrentes, que debían ser reintegrados no obstante las circunstancias atrás anotadas y las previstas en el mismo decreto.
Ahora bien si la crítica de la parte impugnante se dirige a la imposibilidad jurídica del reintegro no obstante la aceptación de la supresión de la referida dependencia y de los cargos, es un asunto de puro derecho extraño a la vía seleccionada. En consecuencia, este segundo cargo tampoco no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 19 de septiembre de 1996, por la Sala Civil- Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio seguido por JUSTO GERMAN HERRERA, JESUS CANO, EVER QUINTERO VARGAS, ABDON OTALORA MEDINA, LUIS ALBERTO NIÑO SUAZA, AUGUSTO RAMIREZ CUENCA, RODRIGO SALAZAR, DAIRO EDGARDO GONZALEZ GONZALEZ Y LUIS EDUARDO VILLANUEVA.
Sin costas en el recurso. Jose Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henriquez Rafael Mendez Arango Jorge Ivan Palacio Palacio German G. Valdes Sanchez Fernando Vasquez Botero Ramon Zuñiga Valverde ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �17� Casación: Rad. 9874