Micelio
9873(21-10-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9873 Acta No. 041 Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Armando Moreno contra la sentencia del 23 de enero de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por el recurrente a la Flota Mercante Grancolombiana S.A.

ANTECEDENTES Armando Moreno demandó a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. para que se le condene a pagarle: la pensión de jubilación prevista en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, con la mesada adicional ordenada en la ley 100 de 1993 y los intereses moratorios a que alude el artículo 141 de la misma ley; la indemnización del artículo 8º, ordinal 5º literal d) del decreto 2351 de 1965; lo que resulte probado conforme las facultades de ultra y extrapetita.

Reclamó igualmente, que como su remuneración era en dólares las sumas condenatorias sean tasadas con el equivalente en moneda legal colombiana, y que se le reconociera la indemnización moratoria. Como fundamento de sus pretensiones expuso el demandante: que durante 11 años y dos días laboró para la Flota Mercante Grancolombiana; que su último sueldo mensual fue de U$70; que la ley 171 de 1961 y el decreto reglamentario 1611 de 1962 establecen una pensión de jubilación a favor de los trabajadores que habiendo laborado más de 10 años y menos de 15 hubieren sido despedidos injustamente; que esta Corporación ha sostenido que el derecho a la pensión de jubilación no prescribe; que tiene derecho a los reajustes pensionales ordenados por la ley 4 de 1976 y el decreto reglamentario 732 del mismo año, así como a las primas, mesadas adicionales e intereses de mora dispuestos por la ley 100 de 1993; que la demandada tiene agencia en la ciudad de Cali; que el artículo 135 del CST prevé el pago de salario con moneda extranjera; que acompaña declaraciones juramentadas de compañeros de trabajo relativo a su despido injusto.

La sociedad convocada al proceso contestó la demanda cpm oposición a sus súplicas. Aceptó la vinculación laboral con el actor pero no por el tiempo que este afirma; alegó que el despido fue con justa causa. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali dirimió el conflicto en primera instancia con sentencia absolutoria para la demandada de fecha agosto 21 de 1996, la que se apeló por el actor, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó con providencia del 23 de enero del año en curso.

En sustento se su determinación el ad quem argumentó: que la falta por la cual se despidió al trabajador está demostrada hasta la saciedad, pues él mismo la acepta en la diligencia de descargos y a ella se ha referido el testimonio del capitán de la embarcación en que aquél laboraba; que el declarante Edmundo De La Calle Erazo manifestó que en el buque existía publicada una copia del reglamento interno de trabajo y que el actor conocía de la prohibición de transportar clandestinamente pasajeros en la nave en la que trabajaba, tanto así que ocultó al pasajero que había introducido en la motonave; que la demandada no estaba obligada a seguir lo estipulado en el artículo 112 del CST, pues conforme lo ha dicho la jurisprudencia el despido no es una sanción. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.

El alcance de la impugnación lo determinó de la siguiente manera la censura: “Con el mayor respeto solicito a los Honorables Magistrados y al H. Magistrado Ponente se CASE totalmente la sentencia de segundo grado de fecha Ene. 23/97, que confirmó (sic) la sentencia apelada. Pido que en cede (sic) subsiguiente de instancia, la H. C.S. J. - SALA DE CASACION LABORAL, condene a la empresa FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A., con domicilio principal en SANTAFE DE BOGOTA, al pago al demandante ARMANDO MORENO, de todas las pretensiones de la demanda…” Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnador presentó contra la sentencia de segunda instancia dos cargos, así: PRIMER CARGO Dice que la sentencia es motivo de casación por falta de apreciación de dos documentos, los de folios 11 y 12 del expediente, en el que obran sendas declaraciones juramentadas, las cuales fueron recepcionadas con fundamento en lo establecido por el decreto 1557 del 14 de julio de 1989, y que el documento que las contiene no fue tachado de falso, por lo que debe ser asumido como auténtico.

Refiere que la sentencia no le dio aplicación a los artículos 29 y 53 de la C.N y 21 del C.S. del T. LA REPLICA Expone que en el cargo no se indica qué norma legal de derecho sustantivo del trabajo fue violada por la supuesta falta de apreciación probatoria, ni se indica en qué consistió el yerro de apreciación de haber existido. Que las normas citadas por el acusador se refieren al debido proceso y a los derechos laborales de los trabajadores.

SE CONSIDERA No se requiere de un mayor análisis del cargo para concluir que adolece de fallas técnicas que impide su estudio de fondo, pues, en primer lugar, la proposición jurídica enunciada es deficiente como lo señala la réplica y, en segundo término, el desarrollo del mismo es incompleto teniendo en cuenta que el ataque está dirigido por la vía indirecta, por error de hecho.

En efecto, las normas jurídicas citadas por el impugnador en su escrito: los artículos 29 y 53 constitucionales y el artículo 21 del C.S.T., son insuficientes para constituir la denominada proposición jurídica de la acusación, puesto que ninguna es soporte fundamental del fallo recurrido o ha debido serlo, como lo preceptúa el numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, prorrogado en su vigencia por las leyes 192 de 1995, 287 de 1996 y 377 de 1997.

Y esto porque la enunciadas no contienen los derechos sustanciales reclamados por el actor, como son: indemnización por despido injusto, pensión sanción de jubilación, mesadas adicionales pensionales, indemnización moratoria, intereses de mora, o “primas anuales legales”. En este tópico, la falencia técnica es de tal entidad que ni siquiera se sanea con la atenuación que en torno a la configuración de la proposición jurídica de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, introdujo el precitado artículo 51 del decreto 2651 de 1991.

De otra parte, siendo que el cargo está dirigido por la vía indirecta y por error de hecho, no señala el recurrente, como se lo exige la precisa técnica de casación, en qué yerros fácticos incurrió el sentenciador, y ello también deviene en grave falencia, pues se deja a la Corporación sin el necesario punto de referencia a partir del cual confrontar la sentencia del ad quem con las pruebas.

Y es que se sabe que tal examen es de vital importancia cuando el cargo se dirige por la aludida vía y por error de hecho, pues a través del mismo es que la Corte valora las conclusiones fácticas del Tribunal que estén señaladas como protuberantemente erróneas por el impugnador y, por ende, establecer si las violaciones normativas denunciadas efectivamente acontecieron.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acota que la sentencia del ad quem es motivo de casación por error de hecho causado por la errónea apreciación del documento auténtico de flos 194 a 195, donde el demandante tacha como falsos los documentos de flos 32 a 36 y las declaraciones de flos 190 a 192; que el interrogatorio de parte del actor desvirtuó todos los cargos formulados en su contra; que intentar no constituye ningún delito; que el reglamento interno de trabajo no estaba publicado en la motonave en la que laboró el actor; que este no transportó a nadie en ella; que la Constitución es norma de normas y que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra normatividad prevalece la Carta Política; que los documentos no apreciados son los de folios 11, 12, 60, 62, 194 y 195.

Apunta que son errores ostensibles y evidentes de hecho los siguientes: “a).- No dar por tachado de falso estando demostrado la parte final de folio 60…” “b).- No dar por demostrado que el demandante fue despedido sin justa causa…” “c).- De igual forma, no se dio por demostrado, ni se dio ningún valor legal probatorio al interrogatorio de parte rendido por el demandante…” LA REPLICA Dice que a folios 194 y 195 no obra prueba documental, sino el interrogatorio de parte del actor, el cual no es suficiente para demostrar los hechos de la demanda.

Que no existió la tacha a la que alude el cargo y que en torno a ella no se desplegó ninguna actuación procesal; que las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo fueron legalmente decretadas y no fueron desvirtuadas por el cargo; que es antitécnico que el cargo haga referencia al unísono al interrogatorio de parte como, prueba no apreciada y erróneamente apreciada, pues ello es contradictorio; que la proposición jurídica es deficiente por cuanto no se indica cuál norma sustantiva fue violada por el ad quem, ni en qué modalidad.

SE CONSIDERA Este cargo también está estigmatizado por la notoria falla de carecer de la debida y necesaria proposición jurídica, en frente de la cual la Corte puede examinar la sentencia controvertida y determinar si en ella violó el Tribunal alguna norma jurídica de alcance nacional que compendie los derechos sustanciales reclamados por el actor.

Por lo tanto, ante la omisión del impugnante de citar en su demanda de casación algún precepto legal que estime vulnerado por el juzgador de segunda instancia y que es soporte fundamental del fallo o ha debido serlo, no es posible a la Sala ejercer su función jurisdiccional de estudiar la legalidad de la sentencia acusada, pues tal reflexión la avoca es con referencia a las precisas disposiciones que el ataque indique.

Esta falla es suficiente para desestimar el cargo. Pero aún si se trascendiera el anterior aspecto, el cargo tampoco podría prosperar por las siguientes razones: 1. Los literales a) y c) de la acusación, que pretenden denunciar yerros fácticos del Tribunal, en verdad lo que plantean es disentimiento con juicios de valoración probatoria suyos.

Tal circunstancia por sí misma impide considerarlos en punto de examinar su capacidad para quebrar la providencia del ad quem, pues por la vía indirecta, por error de hecho, se estudian es las conclusiones fácticas del Tribunal, que la acusación estima riñen notoriamente con las probanzas del expediente; y estas solo son aptas para obtener la casación de la sentencia de segunda instancia cuando en ellas el juzgador da por probado un hecho no establecido en el expediente, o no da por demostrado uno que si lo está. Por ello es afirmable que el yerro fáctico es consecuencia de un juicio de valoración en torno a una o varias pruebas, pero no es posible confundir la calificación que el fallador ejercite de las probanzas, en el marco del artículo 61 del C.P.L., como lo hace el censor, con las conclusiones, que a partir de estas, extraiga sobre el aspecto fáctico. 2.

De otra parte, la decisión del ad quem en el sentido de hallar justificado el despido del demandante, sobre lo cual discurre el error de hecho signado como b), está dotada de sólido asidero probatorio, como que el propio demandante, en el informativo sobre la falta aducida como generador del mismo (flo 33), aceptó su responsabilidad por el hecho, y el testimonio del capitán de la motonave en que laboró el actor permite conocer en detalle las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaeció la conducta del trabajador que desató la decisión empresarial de dar por terminado el contrato de trabajo, así como que en el buque donde prestaba el servicio existía publicado un reglamento interno de trabajo de la empleadora.

Además, para la Sala tampoco puede calificarse de manifiestamente desacertada la aserción del Tribunal de que el despido no es una sanción porque, en principio, tal determinación no tiene ese carácter, y por ello su conclusión de que el empleador no estaba sujeto al artículo 112 del C.S.T., carece de la connotación que reclama la censura.

En tal contexto, estando amparada la decisión del juzgador de segundo grado en pruebas del expediente, una de ellas calificada, no es posible colegir que la misma es fruto de un manifiesto u ostensible error de hecho, al punto que amerite sea casada por esta Corporación. Por lo tanto, el cargo se desestima. Como el recurso no prospera y hubo réplica, las costas del mismo corresponden al impugnante En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fechada el 23 de enero de 1997, en el juicio promovido por Armando Moreno a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. Costas del recurso de casación a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria Radicación Nro. 9873 � PÁGINA �14�