Micelio
9872(10-09-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990

ALCALIS [ATUESTAYO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9872 Acta No. 36 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., diez de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Procede la Corte a proferir la decisión de instancia, teniendo en cuenta que mediante sentencia del 12 de agosto de 1997 casó el fallo proferido el 26 de julio de 1996 por el Tribunal Superior de Neiva en cuanto al confirmar la decisión de primer grado negó las pretensiones de la demanda.

Para mejor proveer se ordenó oficiar al Dane para que certificara sobre la variación de índices de precios al consumidor ocurrida desde el mes de julio de 1994 hasta la fecha de su expedición. La respectiva respuesta obra a los folios 40 y 41 del cuaderno en el que actúa la Corte. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Fueron hechos admitidos por la demandada en este juicio que Absalón Hurtado fue trabajador oficial de las Empresas Públicas Municipales de Pitalito desde el 14 de abril de 1980 hasta el 31 de agosto de 1993.

Se estudian las pretensiones: A. Indemnización por terminación del contrato. En la comunicación que le puso término final al contrato se dice: “De conformidad con lo expresado en la cláusula sexta del contrato de trabajo firmado por Usted y las Empresas Públicas Municipales, es justa causa para la terminación del contrato la establecida en el Literal f, del artículo 47 del Decreto Reglamentario No. 2127-45, en razón a la clausura total de una de las actividades de las Empresas Públicas, concretamente en lo relacionado con la ejecución del programa No. 6 Coliseo de Ferias”.

La entidad demandada ha sostenido en este juicio que si el motivo que indicó en esa comunicación es “justa causa” de terminación del contrato de trabajo según el régimen de los trabajadores oficiales del decreto 2127 de 1945, sería equivocado estimar que está obligada al pago de indemnización alguna. Sobre esa alegación, la Sala observa: 1.

El hecho indicado por la empleadora no forma parte de las “justas causas” de terminación de los contratos de trabajo según los artículos 48 y 49 del decreto 2127 de 1945. Ese hecho hace parte, por el contrario, de los modos de terminación de los contratos de trabajo, según el literal f) del artículo 47 del citado decreto. 2. La liquidación definitiva de la empresa, su clausura o suspensión total o parcial de actividades, es una institución jurídica que corresponde al derecho colectivo del trabajo.

Así surge de su naturaleza y así fue calificada por el Código Sustantivo del Trabajo y actualmente por la Ley 50 de 1990, como quiera que sus artículos 66 y 67, que la regulan y protegen, están incluidos en la “Parte Segunda” del dicho cuerpo legislativo denominada “Derecho Colectivo del Trabajo”. 3. Las relaciones colectivas del trabajo de los trabajadores oficiales se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y por las que lo adicionan o reforman y no por las que se expidieron para los trabajadores oficiales, derogadas expresamente por los artículos 491 y 492 del CST. 4.

Según el artículo 66 de la Ley 50 de 1990, la decisión que tomó la empleadora no podía adoptarse sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo, de manera que no le bastaba con dar con el aviso de terminación del contrato o con pagar un mes de salario según la preceptiva del artículo 47 literal f) del decreto 2127 de 1945; y como la demandada no obtuvo esa autorización, el despido del actor devino ilegal e injusto.

Como el contrato del demandante era a término indefinido, regido por el plazo presuntivo semestral del artículo 40 del citado decreto 2127, la entidad demandada debe pagar la indemnización del artículo 51 ibídem. Como el contrato comenzó el 14 de abril de 1980 y terminó el 31 de agosto de 1993, y en la resolución 803 de 1993 figura un salario promedio base de $8.400.61 diarios, el valor de la indemnización equivale a $378.027.45 La indexación de dicha suma, de acuerdo con el certificado del Dane que informa que en el mes de julio de 1994 el índice de precios al consumidor fue de 375.94 y en agosto de 1997 fue de 657.30, asciende a la cantidad de $282.915.74 B. Prestaciones sociales No hay lugar a efectuar esta condena pues la parte demandante aceptó en el interrogatorio que la entidad le pagó las prestaciones sociales relacionadas en la resolución que recoge la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales.

Indemnización moratoria La Sala no considera procedente condenar al pago de la indemnización por mora. Para ello observa que si bien las Empresas dejaron de pagar la indemnización por despido, esa falta de pago se basó en la creencia de que era aplicable al caso la regulación del artículo 47 literal f) del decreto 2127 de 1945, conforme al cual, en los casos de clausura total o parcial de actividades de una empresa, el contrato termina mediante aviso previo o mediante el pago de un mes de salario, sin que haya lugar a ninguna otra indemnización. Además, la entidad demandada nunca desconoció la condición de trabajador oficial que tuvo el actor ni existe huella de que hubiera ignorado sus obligaciones laborales, pues pagó las prestaciones que creyó deber a la terminación del contrato y se comprometió a cancelarle una pensión de vejez que, de alguna manera, debía compensar la pérdida del empleo con ocasión de la suspensión definitiva de actividades.

En consecuencia, se absuelve de la sanción moratoria prevista en el artículo 1º. del Decreto 797 de 1949. D. Pensión de Vejez En el acta de compromiso que suscribieron sindicato y entidad demandada con ocasión de la clausura de actividades se lee: “La empresa pensionará por vejez al trabajador ABSALON HURTADO de acuerdo con las disposiciones legales vigentes a partir del primero (1) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) y antes del treinta de Noviembre del mismo año se le pagarán las prestaciones y cesantías a que tenga derecho el trabajador”.

La demandada sostuvo que no tenía obligación de pagar la pensión de vejez, por cuanto, según el texto transcrito, la empleadora condicionó el reconocimiento de la pensión al cumplimiento de los requisitos legales, que a su juicio no se dieron respecto del actor. Sin embargo, la lectura del texto transcrito muestra que el compromiso se adquirió sin condiciones y a partir de una fecha precisa.

La referencia a la ley se consignó con el propósito de someter la prestación al régimen legal, pero no para condicionar el reconocimiento voluntario de la pensión a los requisitos de ley. Tan no estuvo en la mente de los negociadores del acta de compromiso la imposición de un condicionamiento, que en documento que obra a folios 20 y 21 el Sub-gerente Administrativo de las Empresas se dirigió al Personero Delegado en lo Penal de Pitalito (Huila) para informar que no había podido formalizar los trámites de la pensión por cuestiones presupuestales y se quejó el dicho Sub-gerente de la poca colaboración del actor a quien criticó de haber buscado asesoría del sindicato, cuestión esta no solo inapropiada sino que revela que la entidad sí sabía de su obligación de pagar la pensión de vejez y que su reconocimiento fue puro y simple, mas no condicionado.

En consecuencia, se condenará a la entidad demandada al pago de la pensión de vejez, desde el día 1º. de octubre de 1993, tal como se dijo en el acta de compromiso. La cuantía, teniendo de presente el salario y el tiempo trabajado, será de $126.402.92, a la cual deben aplicarse los reajustes legales desde entonces. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, como Tribunal de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada en este mismo asunto por el Juzgado del conocimiento y, en su lugar, condena a la parte demandada a pagar al actor $378.027.45 por concepto de indemnización por despido, $282.915.74 por concepto de indexación de la anterior cantidad y $126.402.92 mensuales desde el 1º. de octubre de 1993 más los reajustes legales correspondientes, por concepto de pensión de vejez.

En lo demás la absuelve. Sin costas en el recurso extraordinario. En las instancias corren a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMON ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria Rad. 9872 � Sent. de Instancia 9872 Absalón Hurtado Vs. E.P. M/pales. de Pitalito �PÁGINA � �PÁGINA �1�