Micelio
9871iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Ley 104 de 1993Ley 48 de 1994

SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 117 Santa Fe de Bogotá D.C., seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado EDGAR EMEL CASTAÑO BUENO contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) el 23 de marzo de 1994, por medio de la cual confirmó la sentencia del Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) que lo condenó a la pena de prisión de 26 años como coautor de los delitos de Homicidio, Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal.

H E C H O S En la madrugada del 7 de marzo del año de 1993 el señor Carlos Pérez Arboleda, vigilante callejero del sector de Guayaquil en la zona céntrica de la ciudad de Medellín (Antioquia), se dedicaba al hurto de cable telefónico, labor en la que fue sorprendido por EDGAR EMEL CASTAÑO BUENO y Alvaro de Jesús Gómez Ramírez, quienes intentaron a su vez despojarlo del material pero fueron rechazados en su intento por la utilización de un arma de fuego por parte del celador.

El siguiente día en horas de la mañana, el procesado CASTAÑO BUENO y Gómez Ramírez buscaron al celador, que enterado de ello, había conseguido dos cartuchos para un trabuco calibre 38, los que agotó en contra de sus perseguidores quienes finalmente le dieron muerte de un disparo a quemarropa que le interesó el parietal derecho con un arma de calibre 6.35mm, luego de lo cual lo despojaron de prendas de vestir y del arma que portaba el occiso.

ACTUACION PROCESAL 1.- Realizada la diligencia de levantamiento del cadáver por parte de un Fiscal de la Unidad Unica Primera Permanente de Medellín, ante quien la concubina del occiso señaló a los presuntos responsables de la muerte de su compañero permanente y practicadas algunas diligencias probatorias y de policía, entre ellas la captura de los procesados, la actuación fue posteriormente asignada a la Fiscalía 7ª Delegada de la Unidad No. 2 del Grupo de Vida de Medellín. 2.- Recibidas las indagatorias de los sindicados y practicadas algunas pruebas, le fue definida a los indagados su situación jurídica por resolución del 15 de marzo de 1993, en la que el Fiscal les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a EDGAR EMEL CASTAÑO BUENO y Alvaro de Jesús o Alberto de Jesús Gómez Ramírez, como presuntos responsables de los delitos de Homicidio, Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas y Municiones de Defensa Personal. 3.- Mediante resolución del 6 de julio de 1993 otro Fiscal calificó el mérito del sumario con resolución de acusación para los dos procesados como coautores de los delitos de Homicidio, Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas y Municiones de Defensa Personal. 4.- Apelada la anterior decisión, fue confirmada por el Fiscal 8° de la Unidad ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, mediante resolución del 10 de agosto de 1993. 5.- Con la ejecutoria de la anterior, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín, celebró el 14 de diciembre de 1993 la diligencia de audiencia pública y produjo el 21 de enero del año siguiente la sentencia mediante la cual condenó a los procesados EDGAR EMEL CASTAÑO BUENO y Alvaro de Jesús Gómez Ramírez a la pena de 26 años de prisión cada uno, como coautores responsables del concurso de hechos punibles de Homicidio, Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas. 6.- Apelado el fallo por los procesados y la defensora de CASTAÑO BUENO, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) lo confirmó mediante el suyo del 23 de marzo de 1994, aunque modificó lo atinente a la pena accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones reduciéndola al término legal máximo de 10 años.

Inconformes con la sentencia de segundo grado, los procesados la impugnaron, pero solo sustentó el recurso extraordinario de casación el defensor de EDGAR EMEL CASTAÑO BUENO, por lo que previa declaratoria de desierto del recurso interpuesto por Alvaro de Jesús Gómez Ramírez se remitió la actuación a la Corte, que es la que ahora aquí se resuelve. 7.- Durante el trámite del recurso extraordinario la Sala resolvió negativamente una solicitud de otorgamiento de los beneficios de la Ley 104 de 1993.

LA DEMANDA En escrito que titula “Demanda de Casación” y que estructura a través de los subtítulos: hechos, pretensiones y fundamentos, en el segundo de ellos, el que señala como pretensiones, solicita a la Corte casar la sentencia “por violación directa en la modalidad indebida aplicación”. Transcribe un aparte jurisprudencial, a partir del cual alega que en el caso concreto, a su cliente EDGAR EMEL CASTAÑO BUENO se le da tratamiento de coautor, cuando en realidad es cómplice, “según se desprende de las declaraciones de Adriana María M”, de la que cita apartes de su testimonio, para criticar que su dicho “no tiene dentro del proceso un verdadero sustento probatorio”.

Continuando con ese análisis, señala que el proceso nunca estableció qué otras conexiones podía haber entre los procesados y el occiso, cosa que debió hacerse, pues el delito es consecuencia de otro ilícito, que además ocurrió en una zona de reconocida peligrosidad. Concluye entonces en que su defendido CASTAÑO BUENO sí contribuyó a la realización del hecho y pudo haber prestado ayuda posterior, pero nunca fue el autor de los disparos por lo que considera errónea la calificación de coautor.

Finalmente como petición subsidiaria le solicita a la Corte “se digne otorgar una rebaja de pena a mi defendido y le sean aplicadas las mínimas, en base a que es su primer delito y no registraba antecedentes, así como se comprobó que es padre de familia y tiene obligación por tal motivo, aparte del hecho de estar trabajando dentro del penal y haber observado buena conducta”.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO 1.- El concepto del señor Procurador 2° Delegado en lo Penal, inicia por calificar de lacónico escrito el presentado por el defensor de EDGAR EMEL CASTAÑO BUENO, del que además dice, difícilmente satisface los requisitos de una demanda de casación. Señala entonces que los protuberantes errores de la demanda son del siguiente tenor: No individualiza el cargo; no señala la causal invocada y no tiene claridad ni precisión. Hace notar además que el censor parece apoyarse en la causal primera, cuerpo primero del artículo 220, pero en la demostración del supuesto yerro no se acoge ni a la mínimas exigencias casacionales, pues desconoce que en la vía escogida debe aceptar los hechos y la valoración probatoria, tal como fueron presentados en la sentencia. 2.- Partiendo de una comprensión laxa de la demanda, responde sobre la supuesta inexistencia de la coautoría que el material probatorio da plena cuenta de la tarea mancomunada de búsqueda de la víctima y del porte de una sola arma para ultimarlo, por lo que debe concluirse que hay comunidad de designio y de acción y que la utilización de una única arma se debe a que los condenados solo tenían esa, de la que además no puede exigirse su simultánea utilización por los procesados para predicar la coautoría. Concluye entonces en la solicitud de desestimación de la demanda, no sin dejar de expresar su extrañeza por la solicitud de rebaja de pena que encuentra aislada e incoherente frente a la censura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Tal como lo señala el concepto del Ministerio Público, la demanda se caracteriza por tener errores de técnica que de suyo hacen fracasar su tentativa de infirmar las presunciones de legalidad y acierto de que viene precedido el fallo objeto del recurso extraordinario. Sin embargo, la Sala no considera que en sede de casación pueda otorgarse un trato laxo a escritos que como el del apoderado de EDGAR EMEL CASTAÑO BUENO, no constituyen una demanda de casación, de la que solo tiene la nominación que su autor hace de ella. 2.- Ninguno de los requisitos del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal reúne en su texto esta demanda.

Por ejemplo, no identifica los sujetos procesales, ni presenta una síntesis de los hechos, sino una reconstrucción al acomodo del suscriptor de la demanda, con total prescindencia de las reglas lógicas de la causal que después esboza. Por otro lado, omite totalmente la síntesis de la actuación procesal y en cuanto a la causal que aduce para pedir la revocación, la enuncia, pero no es capaz de indicar “en forma clara y precisa los fundamentos de ellas “ y menos aún cita las normas que considera infringidas, despachando tal requisito con la siguiente afirmación: “fundamento mis pretensiones en la inhaplicabilidad (sic) del Art. 24 de el (sic) Código Penal, por aplicación indebida.

“Ley 48 de 1994 (beneficios para sindicados o condenados)” 3.- A pesar de tan protuberantes errores, el censor alcanza a expresar con suficiente claridad como para poder ser entendido, que ataca la sentencia por “violación directa en la modalidad de indebida aplicación”, causal que así expresada es evidentemente la primera, cuerpo primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.

No obstante que tal enunciado lo adiciona el censor con una cita jurisprudencial pertinente, en la que se define la precisión y alcance de la misma, fracasa rotundamente en su fundamentación, pues incurre en el insalvable error lógico de pretender demostrar el yerro que alega por vía directa, mediante una argumentación propia de la vía indirecta, a más que inopinadamente abandona la línea argumental para incorporar ataques propios de la causal 3ª. 4.- Todos los errores que se aleguen por la vía directa, imponen al censor la aceptación del proceso apreciativo de las pruebas y, por supuesto, de la adecuada reconstrucción fáctica que el fallador ha hecho, pues ésta es consecuencia de aquella.

En este orden de ideas, el censor no puede pretender señalar por la vía directa que intenta trocar la calificación jurídica que los Jueces de Instancia hicieron del título al que actúo su defendido, de coautor, a la de cómplice, que considera correcta, intentando demostrar tal hipótesis a partir de la crítica probatoria. Una fundamentación de la causal primera cuerpo primero que se intenta hacer desconociendo la estimación probatoria que hicieron los Jueces de Instancia o simplemente echando de menos el aporte de pruebas que pudieron variar la situación del procesado, es ilógica al interior de un cargo que se caracteriza por plantear un debate meramente jurídico en el que el supuesto error de los falladores es de puro juicio jurídico, porque estando demostrado un hecho, se equivocan en la fuente formal (norma) a la que se adecúa. 5.- En este asunto en concreto, el censor dice que la coautoría se dedujo de la versión testimonial de la compañera permanente del occiso que señaló a CASTAÑO BUENO entregando el arma homicida a Gómez Ramírez, dicho que considera carente de veracidad por falta de sustento probatorio Evidente resulta entonces la contradicción intrínseca que tal argumentación genera en el cargo, pues el censor no discute, como debería según la nominación del ataque, la adecuación del hecho en la norma, en su sentir, equivocada, sino la demostración de ese hecho, que es sobre lo que realmente plantea la fundamentación del cargo al poner en entredicho la veracidad de la afirmación testimonial.

La exigencia técnica de la causal primera cuerpo primero no es arbitraria, sino que responde a precisas reglas de lógica jurídica que enseñan que el proceso de adecuación legal de un hecho, exige, prima facie, la correcta demostración del mismo, por lo que resulta necesario en un discurso jurídico coherente, que si se plantean dudas sobre esa adecuación legal, se deba partir de la aceptación de que el hecho está correctamente demostrado o lo que es igual, que el acontecer histórico objeto de la investigación ha sido reconstruido con apego a la realidad probatoria presente en la actuación. Ahora si lo que se plantean son ataques sobre esa reconstrucción fáctica, pues obvio resulta advertir que la violación es indirecta, ya que ninguna adecuación legal puede ser correcta si parte de un hecho equivocadamente demostrado, y en tal razón habrá que plantear la discusión desde la órbita probatoria, para que enmendado el error y reconstruido el acontecer histórico de manera correcta, pueda hacerse el proceso de subsunción de manera igualmente acertada.

Suficientes estas precisas razones para que, de acuerdo con el Procurador 2° Delegado en lo Penal, se rechace la censura y no se case el fallo impugnado, no sin antes advertir que el censor incurre en el acápite que denomina “fundamentación” en otro protuberante error al reclamar de la misma norma, artículo 24 del Código Penal, simultáneamente su inaplicabilidad y su aplicación indebida, conceptos que expresados de tal manera resultan absurdos por cuanto se rechazan entre sí. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NO CASAR la sentencia recurrida.

Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. CUMPLASE JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Radicación No. 9.871 Casación Edgar Emel Castaño Bueno �PÁGINA �9� �PÁGINA �11� Radicación No. 9.871 Casación Edgar Emel Castaño Bueno