Micelio
9871(23-07-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ Radicación 9871 Acta No. 30 Santa Fe de Bogotá, D C, veintitres de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el RICARDO VERA ROMERO y JUAN ALBERTO MIRA OSPINA contra la sentencia dictada el 12 de julio de 1996 por el Tribunal Superior de Neiva, en el proceso que promovieron contra HOCOL S.A. I.

ANTECEDENTES Ricardo Vera Romero y Juan Alberto Mira Ospina demandaron a Hocol S.A. para obtener el pago de la indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción y la correspondiente indexación. Para fundamentar sus pretensiones afirmaron que estuvieron trabajando para la sociedad demandada hasta el 1o. de junio de 1992, habiendo iniciado su contrato el señor Vera Romero el 1o. de julio de 1977 y el señor Mira Ospina el 15 de julio de 1976; que al finalizar el mes de mayo de 1992 los empleados del departamento de compras fueron presionados para que renunciaran bajo amenaza de despido y que esto ocurrió con los actores, quienes después de presionados, presentaron su renuncia mediante carta escrita a mano y dictada por el directivo de la empresa señor Justino Saavedra. Hocol S.A. se opuso a las pretensiones, negó los hechos e invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y compensación. El Juzgado Primero Laboral de Neiva, en sentencia del 18 de noviembre de 1994, absolvió a la demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior de Neiva, Sala, Civil-Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. El Tribunal estimó que los demandantes acordaron con la empresa la terminación del contrato y no demostraron que la renuncia que presentaron hubiese sido provocada por la empresa.

Para llegar a esa conclusión dijo: Que no le merecían credibilidad las declaraciones de Rafael Bastos Llanos, Edgar Augusto Sierra Torres y Jairo Zuleta González por haberse desvinculado de la empresa por la misma época de los demandantes bajo la modalidad de terminación unilateral y porque no le consta directamente si aquellos fueron presionados. 2.

Que fue deficiente la conducta asumida por los demandantes pues no encontró justificado que, con su experiencia laboral de más de 15 años, aceptaran la presión de un empleado de nivel medio como Justino Saavedra y que en la primera oportunidad en que supuestamente les comunicó el deseo de la empresa para que presentaran renuncia, en la misma oficina aceptaran y procedieran a suscribir sus dimisiones, sin protesta alguna, siendo que los señores Jairo Zuleta González, Edgar Augusto Sierra y Rafael Bastos Llanos, personas con menos experiencia laboral en la empresa demandada, no aceptaron la supuesta presión y se negaron a dimitir. 3.

Que los demandantes recibieron una bonificación en sus liquidaciones y ésto, junto con la manifestación hecha en su interrogatorio por el demandante Juan Alberto Mira, de que hubo ofrecimiento por parte de Hocol S.A. del pago de un dinero, permite concluir que las partes del proceso acordaron la terminación de los contratos de trabajo, pues es inadmisible que un trabajador reciba en su liquidación suma tan considerable y no tenga conocimiento del motivo por el cual se le paga, siendo procedente ese pago, que no vicia la renuncia presentada, pues los demandantes gozaban de su libre albedrío para aceptar o rechazar tal ventaja económica, como lo hicieron sus otros compañeros de trabajo y declarantes en este juicio. 4.

Que "( ) no habiendo podido demostrar la parte demandante fehacientemente con sus argumentos y pruebas aportadas al proceso que sus respectivas misivas de renuncia irrevocable de sus cargos fueron provocadas por la empresa demandada, en cumplimiento a lo establecido por los arts. 60 y 61 del C.P. del T. debe confirmarse la sentencia recurrida ( )".

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en instancia, revoque la Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones. Con ese propósito formula un cargo, que no fue replicado. EL CARGO Acusa violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 55 del CST, 61, 64 y 267, ibídem, subrogados por los artículos 5, 6 y 37 de la ley 50 de 1990 y la consecuencial aplicación indebida de los artículos 1, 10, 11, 13, 14, 15, 23 y 47 (50 del decreto 2351 de 1965), 57, 59, 127 y 128 del CST, 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, 194, 195 y 200 del CPC.

Sostiene que la violación legal apuntada fue consecuencia de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: "1.- No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia presentada por los demandantes RICARDO VERA ROMERO y JUAN ALBERTO MIRA OSPINA a la demandada HOCOL S.�A., fue provocada e insinuada por la empresa, por intermedio de los directivos de Recursos Humanos. "2.� No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia provocada e insinuada por quien debe decidir sobre la misma, constituye un despido ilegal e injusto.

"3.� No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes no manifestaron de manera voluntaria, libre y espontánea la decisión de dar por terminado sus respectivos contratos de trabajo. "4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la "bonificación por una sola vez no constitutiva de salario" de que hablan las liquidaciones finales de los demandantes, fue fruto de un acuerdo entre las partes para dar por terminado el contrato de trabajo".

Dice que los errores de hecho se produjeron por la apreciación errónea de las liquidaciones de prestaciones sociales (folios 15 y 16), el interrogatorio de parte que absolvieron los demandantes, la declaración de Justino Saavedra Perdomo, directivo de la empresa (folio 73) y las cartas de renuncia de los demandantes. Para la demostración sostiene que en las liquidaciones aparecen efectivamente unas bonificaciones dadas a los demandantes de las cuales se desprende que fue una decisión unilateral de la empresa demandada concederlas, pues no se negocia lo que por ley corresponde, se negocia por suma superior a la establecida legalmente, de modo que no surge de las liquidaciones el acuerdo entre las partes.

Agrega que la demandada no podía despedir a los demandantes como sí al resto de sus compañeros del Departamento de Compras, porque estaban amparados por la garantía de la estabilidad laboral del ordinal 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965, pues sabían que tenían la opción de demandar el reintegro. En seguida dice: "Se fundamenta la sentencia igualmente en el interrogatorio de parte del demandante JUAN ALBERTO MIRA OSPINA: (folio 25 del cuaderno del Tribunal); cuando lo manifestado a las preguntas 2 y 4, es todo lo contrarío: " " (folio 65 vto).

"No se deduce de las anteriores respuestas, como lo afirma el Tribunal (follo 25). Se deduce si, la coacción a que fue sometido el trabajador por parte de la empresa, en claro abuso del poder de mando. "Para el Tribunal las (folio 25). Lo cual no es cierto, como se desprende de las respuestas a las preguntas 3 y 4 (folios 62 al 64): " ( folio 62 vto).

" (folio 63)". Para el recurrente las anteriores pruebas demuestran los evidentes errores del Tribunal, y en seguida dice: "El Señor JUSTINO SAAVEDRA PERDOMO (Folio 73 al 76), quien se desempeñaba como Asistente de Recursos Humanos, directivo con mando y autoridad en la empresa demandada declaró: (folio 75). Deduciéndose de manera clara y precisa que si hubo intervención de la empresa en la redacción, forma y contenido de las cartas de las supuestas renuncias.

"No tiene lógica alguna que dos trabajadores que laboran en el mismo Departamento de Compras, con salarios atractivos y con antigüedad de más de quince (15) años, en un mismo día acudan ante sus superiores para solicitar asesoría en la elaboración de sus renuncias y que de su puño y letra las escriban. Este último hecho, por si solo, demuestra que las renuncias fueron consecuencias (sic) de las coacciones a las que se les sometió perturbando la voluntad libre y espontánea de los demandantes.

"La renuncia así presentada, constituye un verdadero despido ilegal e injusto y sobre el empleador recae la responsabilidad de los perjuicios que el retiro ocasione al trabajador (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia del 31 de mayo de 1960). "La ". El cargo concluye con la transcripción de un aparte de la sentencia de la Corte del 9 de abril de 1986, Rad. 69, con ponencia del H.M. doctor Juan Hernández Sáenz.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia del Tribunal está fundamentada sobre dos apreciaciones. Según la primera, los contratos de trabajo terminaron por mutuo consentimiento de las partes; y según la segunda, los demandantes no demostraron que se hubiera dado la renuncia irrevocable de sus cargos por provocación de la empresa demandada.

En cuanto a la primera consideración, es cierto, como lo indica el cargo que los dos demandantes dijeron en sus respectivos interrogatorios que hubo presión de los directivos de la empresa para que se produjera la terminación de los contratos de trabajo por renuncia y en ese sentido hizo mal el Tribunal al estimar, con base en sus declaraciones, que la relación laboral de los actores del juicio concluyó por acuerdo de las partes.

Sin embargo, la otra consideración de la sentencia del Tribunal, en el sentido de que la parte demandante no demostró que la empresa hubiera presionado la renuncia, no aparece infirmada con el cargo. En efecto: 1. No es prueba de la presión para la obtención de la renuncia la manifestación de los propios demandantes, pues las declaraciones que hacen sobre hechos que los favorecen no constituyen confesión judicial. 2.

No establecen esa presión los escritos que recogen la liquidación de las prestaciones sociales, porque esos documentos solo registran el pago de una bonificación, de modo que, aunque su valor pudiera ser el mismo de la indemnización que la ley tarifa para los casos de terminación del contrato sin justa causa, esta circunstancia no demuestra de manera inequívoca que su pago se haya efectuado como consecuencia de una renuncia inválida. 3.

La declaración testimonial del señor Justino Saavedra Perdomo, de ser estudiada pues no es prueba calificada, no lleva a modificar la conclusión del Ad-quem dado que solo hace relación a la asesoría que solicitaron los demandantes para la elaboración de la renuncia y contiene una explicación sobre la razón por la cual se les canceló la bonificación. Pero en ese testimonio no existe la evidencia de que la intervención de la empresa en la redacción de las comunicaciones de renuncia hubiese sido de tal entidad que la declaración de voluntad emitida por los demandantes quedara anulada como consecuencia de un acto de violencia, fuerza o dolo ejercido por la empresa contra ellos, en términos de hacer ineficaz el acto que emitieron para la terminación de sus contratos.

Significa lo expuesto, que se mantiene uno de los soportes básicos del fallo y ello implica que resulta inquebrantable. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de julio de 1996 por el Tribunal Superior Neiva en el juicio laboral que adelantan RICARDO VERA ROMERO Y JUAN ALBERTO MIRA OSPINA contra HOCOL S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9871 Casación 9871 Ricardo Vera Romero y Otro Vs. Hocol S.A. �PÁGINA � �PÁGINA �15�