Micelio
9869(16-04-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Ley 1333 de 1986Ley 1333 de 1996

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9869 Acta 14 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciseis (16) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve por la Corte el recurso de homologación interpuesto por el MUNICIPIO DE MOSQUERA contra el laudo dictado el 10 de marzo de 1997 por el tribunal de arbitramento convocado para decidir el conflicto colectivo originado con el pliego de peticiones del SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PUBLICOS DEL MUNICIPIO DE MOSQUERA.

I.

ANTECEDENTES Por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo en la etapa previa de arreglo directo sobre la totalidad de los puntos del pliego de peticiones presentado por el sindicato, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenó constituir el tribunal de arbitramento obligatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Decreto 2351 de 1965, para que se decidiera el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el municipio recurrente y el sindicato de trabajadores del mismo, el cual quedó integrado por los árbitros Rafael Forero Rodríguez, quien actuó de presidente, Hernando Vega Silva y Gustavo Moreno. El tribunal especial de arbitramento, una vez integrado, se instaló el 15 de enero de este año y después de deliberar con la asistencia plena de sus miembros, el 3 de marzo siguiente profirió el laudo que es objeto de impugnación. II.

EL RECURSO DE HOMOLOGACION El municipio recurrente pretende exclusivamente la anulación de las primas de antigüedad, semestral y de vacaciones y del otorgamiento de una sede para el sindicato, conforme lo determina con toda exactitud al fijar el alcance del recurso de homologación. 1. Prima de antigüedad. El argumento con el cual el municipio pretende la anulación del laudo en lo referente a la prima de antigüedad debe entenderse que es el mismo que de manera general expresó refiriéndose también a las otras dos primas concedidas por el tribunal de arbitramento, respecto de las cuales expuso razones adicionales específicas.

El planteamiento general del recurrente es el de estar probado, y así haber sido reconocido en las motivaciones de la sentencia arbitral, que el alcalde mediante diferentes mecanismos de redistribución de funciones e incrementos directos aumentó a los empleados municipales sus salarios excediendo los incrementos salariales fijados por el gobierno nacional dentro del pacto social para 1996, pues mientras ello se hizo en un 18%, el promedio del aumento del personal del municipio fue de 33,84%, lo que implica un mejoramiento real para el nivel económico y la calidad de vida de los trabajadores que plantearon el conflicto; y dado que el incremento de sus salarios trae como consecuencia un aumento de las prestaciones sociales legales, no parece "justo ni ecuánime" (folio 368) que se haya provocado el conflicto colectivo por el sindicato para establecer otras prestaciones, como tampoco el que se hayan concedido primas extralegales.

Según el recurrente, no se cumplen los objetivos de lograr la justicia dentro de la coordinación económica como lo dispone el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, pues " en justicia los sindicatos no pueden pedir por pedir ni plantear conflictos colectivos cuando no existe causa ni desequilibrio social dentro del ámbito laboral en que se desenvuelven sus relaciones, o dentro de la racionalización de recursos públicos provenientes dentro de la comunidad que maneja la administración " (folio 369); y para también decirlo con sus textuales palabras, " el Estado no puede dirimir tales conflictos aparentes 'concediendo siempre algo' dentro del enfoque de favorabilidad al trabajador cuando con tales concesiones se rompe el equilibrio de lo justo y de la coordinación económica previstos en la ley laboral, rebasando todos los cálculos y provisiones presupuestales para la remuneración del personal " (ibídem).

CONSIDERA LA CORTE Dado que la afirmación del municipio recurrente de no parecer "justo ni ecuánime" que se haya concedido la prima de antigüedad por el tribunal de arbitramento debe entenderse como una solicitud para que se declare inexequible en esta parte el laudo por ser inicuo o --lo que para los efectos del recurso es lo mismo-- "manifiestamente inequitativo", hay que decir que si bien es cierto que jurisprudencialmente se ha aceptado la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta, no puede olvidarse que el artículo 230 de la Constitución Nacional le confiere a la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina únicamente el carácter de criterios auxiliares de la actividad judicial, disponiendo que los jueces, en sus providencias, queden sólo sometidos al imperio de la ley.

Este precepto constitucional, cuyo cumplimiento no puede soslayarse, obliga a considerar que la tesis jurisprudencial debe manejarse con la mayor mesura, pues mientras la competencia de la Corte en el recurso de homologación, al igual que la de los tribunales superiores cuando conocen de conflictos de naturaleza económica, se circunscribe a verificar la regularidad del laudo, en los términos del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, para controlar que el mismo haya recaído sobre los puntos respecto de los cuales no hubo acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo y que no afecte derechos adquiridos de éstas, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, los arbitradores o "amigables componedores" cuentan con la expresa facultad legal para fallar en equidad, por lo que sólo en casos excepcionalísimos se podría al estudiar el recurso de homologación enfrentar el criterio de equidad de la Corte con el de los "amigables componedores".

Cabe agregar que, de todos modos, sería necesario que existiera una prueba que permitiera afirmar la "manifiesta inequidad", dado que a los jueces laborales no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas; y en este caso no encuentra la Corte que la sola circunstancia de que se haya concedido la prima de antigüedad a los trabajadores municipales que se benefician del laudo --que únicamente podrían ser los vinculados por contrato de trabajo--, permita tener por establecido que el laudo es manifiestamente inequitativo, porque la razón de ser de este conflicto económico es precisamente la creación de nuevas normas que se plasman en la convención colectiva de trabajo, si las partes de manera directa logran ponerse de acuerdo, o en el laudo que profieren los arbitradores por no haber querido las partes enfrentadas solucionar el diferendo, o no haberles sido ello posible.

Por eso, no es de extrañar que en este caso el tribunal especial de arbitramento, al resolver la petición que sobre este punto hizo el sindica�to, hubiera accedido a ella, no pudiendo, por consiguiente, afirmarse que la decisión implique un acto de "manifiesta inequidad" o que contraríe la justicia que debe buscarse en las relaciones entre patronos y trabajadores por ser opuesta al "espíritu de coordinación económica y equilibrio social", para usar como referencia este criterio aducido por quien pide la anulación del fallo arbitral.

Desde un punto de vista puramente teórico resultan indiscutibles los asertos del impugnante en el sentido de que "los sindicatos no pueden pedir por pedir", como tampoco deben "plantear conflictos colectivos cuando no existe causa ni desequilibrio social dentro del ámbito laboral en el que se desenvuelven sus relaciones" y que, por consiguiente, los tribunales de arbitramento no deberían dirimir los conflictos "concediendo siempre 'algo' dentro del enfoque de favorabilidad al trabajador"; pero de allí no se desprende que en este caso no existieran razones fundadas en la equidad para conceder la prima de antigüedad creada en el laudo, únicamente por la circunstancia de haberse dispuesto unilateralmente por parte del municipio un aumento del sueldo de sus empleados que supera el que se hizo a nivel nacional.

Debe la Corte suponer, ya que las razones del recurrente no la convencen de lo contrario, que los arbitradores cumplieron a cabalidad con su deber de componer el conflicto tomando en consideración la situación económica y financiera del municipio, así como las condiciones laborales de los trabajadores oficiales a quienes beneficia el laudo en tanto es un sucedáneo de la convención colectiva de trabajo, y que tomando en cuenta ese conjunto de circunstancias y otras resolvieron en equidad el diferendo laboral.

Ello por cuanto, como de antaño ha sido definido, la equidad no es otra cosa diferente a la justicia del caso, y como tal constituye un mecanismo de solución de conflictos que no se halla estrictamente sujeto a pautas normativas, como sí lo está la solución de las controversias jurídicas, en las que para su solución se aplican normas preexistentes.

En los conflictos de naturaleza económica precisamente lo que se busca es crear nuevas normas jurídicas en razón de considerarse por quien provoca el conflicto insuficientes las existentes. En este caso debe anotarse que aparece consignado en las motivaciones del laudo que los arbitradores tuvieron en cuenta el aumento salarial que benefició a los empleados del municipio, y fue por esta razón que no concedieron aumentos de salario; y si bien es cierto que el incremento del salario da lugar a un mejoramiento de las prestaciones sociales establecidas por la ley que a los trabajadores municipales correspondan, ello no significa que, por fuerza y necesariamente, tuviera el tribunal de arbitramento que negar también la petición relacionada con la creación de la prima de antigüedad.

Habrá por lo tanto de declararse exequible en este punto el laudo. 2. Prima de vacaciones Respecto de la específica "prima de vacaciones" el municipio afirma que hay discrepancia entre ella y los artículos 291 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 17 de la Ley 6a. de 1945. Se refiere asimismo al artículo 1º de un supuesto "Decreto 2767145" cuyo año no señala.

El municipio al interponer su recurso de homologación presentó copias auténticas del Acuerdo 11 de 25 de noviembre de 1988 del Consejo Municipal de Mosquera, por el cual se creó una prima de vacaciones que afirma tiene "similares características a la concedida por el laudo arbitral" (folio 369), y de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad de dicho acuerdo.

CONSIDERA LA CORTE Refiriéndose la Corte concretamente al argumento específico que plantea el municipio recurrente respecto de la prima de vacaciones, debe decir que es apenas obvio que una prima extralegal supere lo que establece la ley, pues el propósito del legislador al establecer como un derecho de los trabajadores y de las organizaciones sindicales en las que ellos se agrupan el poder presentar pliegos de peticiones que hacen surgir conflictos colectivos de naturaleza económica, es precisamente rebasar lo previsto en la ley como un mínimo de derechos y garantías para los trabajadores.

Es por ello que resulta totalmente carente de fundamento afirmar que por otorgarse en un laudo una "prima de vacaciones" haya "discrepancia" con lo que prevé el artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 acerca de las prestaciones sociales mínimas que corresponden a los trabajadores oficiales, o que tal discrepancia se dé con el artículo 291 del Decreto Ley 1333 de 1996, que se refiere exclusivamente al régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales para disponer que "será el que establezca la ley", la que igualmente deberá estatuir lo necesario para que los municipios, dentro del marco de su autonomía administrativa, "provean al reconocimiento y pago de dichas prestaciones".

Y no hay discrepancia por cuanto el laudo arbitral que por ministerio de la ley hace las veces de la convención colectiva de trabajo sólo tiene efectos para los trabajadores oficiales, sin modificar para nada el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos del municipio de Mosquera, puesto que el régimen prestacional de esta clase de servidores públicos lo determina la ley.

Por lo mismo de estarle reservado a la ley lo relativo al régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia cuya copia presenta el recurrente, anuló el acuerdo del concejo municipal que pretendió, contrariando la ley, crear una prestación social en favor de ellos.

Es también exequible este punto del laudo. 3. La prima de servicios. Según el municipio recurrente, la prima de servicios viola el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto dicha prestación consagrada en el artículo 306 del mismo código únicamente se aplica a los trabajadores particulares. CONSIDERA LA CORTE No comparte la Corte el planteamiento del recurrente, por ser apenas elemental que la "prima de servicios" creada por el laudo no es la misma "prima de servicios" establecida por el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esta es una prestación social legal para los trabajadores particulares y aquélla lo es extralegal para los trabajadores oficiales del municipio, por haber sido creada mediante el procedimiento propio de la negociación colectiva, en cuanto el tribunal de arbitramento es el mecanismo legalmente previsto para componer el conflicto colectivo de índole económica cuando las partes directamente enfrentadas no pueden o no quieren solucionarlo.

Se homologará entonces este punto del laudo. 4. La sede sindical. Fundamenta esta parte de su recurso el municipio en la afirmación de constituir la sede gratuitamente otorgada al sindicato un "auxilio por uso", cuyo otorgamiento está prohibido por el artículo 355 de la Constitución Política, en razón de ser la organización sindical una persona de derecho privado.

CONSIDERA LA CORTE Como ha tenido oportunidad ya esta Sala de la Corte de decirlo, no deben confundirse los beneficios legítimos que dentro del proceso de negociación colectiva pueda obtener un sindicato que cuenta entre sus afiliados con trabajadores oficiales, con la prohibición del artículo 355 de la Constitución Política, según la cual las ramas u órganos del poder público no pueden decretar "auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado".

Por ello resulta pertinente reproducir aquí la explicación que sobre el punto dio la extinguida Sección Segunda de la Sala, al resolver un asunto similar en el que, igualmente dentro de un recurso de homologación, se planteó la supuesta violación por un fallo arbitral de la norma constitucional que prohibe los auxilios o donaciones que favorecen a personas naturales o jurídicas particulares.

Así se dijo en aquella ocasión: "A juicio de la Sala, la prohibición dispuesta por el artículo 355 de la Constitución Nacional, según la cual 'ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado', no comprende el beneficio que en este caso obtuvo el sindicato a cargo del Departamento de Antioquia.

"En primer término el auxilio que los árbitros dispusieron con destino a la organización de los trabajadores no fue decretado por ninguna de las ramas u órganos del poder público, pues estrictamente no puede decirse que el tribunal de arbitramento haga parte de alguna de ellas ni que sus integrantes sean funcionarios públicos, a pesar de las labores que desarrollan.

"Por otra parte, el artículo constitucional antes mencionado, impide que los órganos del poder público dispongan de los dineros del presupuesto con fines gratuitos o de pura liberalidad, y es evidente que lo que se obtiene por intermedio de la negociación que trata de solucionar un conflicto colectivo de trabajo, por su misma naturaleza, no puede asimilarse a una liberalidad, vale decir, no corresponde a una donación, auxilio o gracia a los que se refirió el precepto citado del estatuto superior.

De ninguna manera puede entenderse que el 'auxilio' decretado por el tribunal de arbitramento en favor del sindicato tenga las características anteriores por el simple hecho de la denominación que se le atribuyó en el pliego de peticiones y en el laudo arbitral, porque igualmente se denominan 'auxilios', los beneficios que el mismo laudo otorga en otras disposiciones normativas en favor de los trabajadores individualmente considerados.

"Si bien es cierto que la definición que da el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo a la convención colectiva, de cuyo carácter reviste la ley al laudo arbitral (artículo 46l), es la de un estatuto que fija los requisitos que rigen durante su vigencia los contratos de trabajo, también es cierto que el mismo puede regular lo que las partes convengan 'en relación con las condiciones generales de trabajo' por disposición expresa del artículo 468 ibídem y que de acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia y los convenios internacionales, puede comprender las cláusulas llamadas obligacionales, que establecen derechos y deberes recíprocos entre las partes contratantes, es decir la organización sindical y el empleador, que no se integran a los contratos individuales de los trabajadores beneficiados.

"Bien distinto sería el caso en el cual una entidad oficial, en forma unilateral y de manera graciosa, dispusiera de los fondos públicos con destino al sostenimiento o funcionamiento de una organización sindical, pues aquí sí se estaría infringiendo no solamente la prohibición consagrada en el artículo 355 de la Constitución sino que también se violaría lo dispuesto por el artículo 2o. del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto a los llamados actos de injerencia allí contemplados.

"Es procedente recordar que el artículo 65 de la Carta garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, sin que pueda entenderse válidamente que actualmente exista prohibición para su reconocimiento a través de un laudo arbitral, que se equiparara a la convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.

"Otra cosa sería que a través de cláusulas obligacionales se establecieran beneficios o financiaciones directas para la organización sindical en perjuicio de sus afiliados sacrificando la posibilidad que éstos tendrían de obtener mejores condiciones de trabajo" (G.J., Tomo CCXXVI, págs. 522 y 523). El anterior criterio lo prohíja ahora la Sala y, en consecuencia, declarará exequible este punto del laudo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: HOMOLOGAR el laudo de 10 de marzo de 1997, confiriéndole fuerza de sentencia. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y envíese el expediente original al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lo de su cargo.

RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Homologación 9869 �página \* arábico�2�