SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9867 Acta 13 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diez (10) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de hecho interpuesto contra el auto de 3 de febrero de 1997 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I.
ANTECEDENTES Mediante una misma demanda Henry de Jesús Cano Urrego y Bernardo de Jesús Ruíz promovieron el proceso para que se le ordenara al demandado reintegrarlos al mismo puesto de trabajo que tenían al ser despedidos, o a uno similar o mejor, y pagarles "todos los salarios con sus aumentos e incrementos y las prestaciones sociales dejadas de percibir de conformidad con las normas conven�cionales vigentes en el Departamento de Antioquia" (folio 3).
Según los demandantes, "las anteriores sumas deben ser debidamen�te indexadas" (ibídem). Subsidiariamente solicitaron se le ordenara pagarles la indemnización convencional o legal por el despido, suma que también pidieron se les pagara "debidamente indexada". � En la demanda se afirmó que Cano Urrego comenzó a trabajar el 10 de agosto de 1989 y fue despedido el 2 de marzo de 1993 y que el contrato de trabajo de Ruíz empezó el 14 de noviembre de 1989 y terminó el 4 de febrero de 1993, siendo el salario el de ambos de $4.004,00 diarios.
El Departamento de Antioquia al contestar la demanda alegó que a los demandantes les fueron terminados sus contratos de trabajo por la falta grave que cometieron al ser encontrados a las 7.30 de la noche del día 27 de octubre de 1992 " desmontando una bomba de inyección y el turboalimentador de un motor que se hallaba en el almacén de mercancía en consignación y al ser sorprendidos por el supervisor de vigilancia huyeron por una reja que habían violado para entrar a dicha sección " (folio 10).
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió al departamento demandado por sentencia de 7 de junio de 1996, que el Tribunal confirmó el 30 de septiembre del mismo año con el fallo que se pretende recurrir en casación. El Tribunal de Medellín no concedió el recurso de casación oportunamente interpuesto porque los salarios dejados de recibir por Henry Jesús Cano, quien fue despedido antes de que lo fuera Bernardo de Jesús Ruíz, totalizaban $6'639.271,64, suma que no incre�mentó para los años de 1995 y 1996 debido a que "no se aportó al proceso prueba sobre el I.P.C." (folio 187), y "las prestaciones en ningún momento alcanzan un valor siquiera igual al de los salarios dejados de percibir desde el 2 de marzo de 1993 (fecha del despido) al treinta de septiembre de 1996, fecha del fallo de segunda instancia" (ibídem).
Refiriéndose a las pretensiones subsidiarias dijo que "tampoco se satisface la cuantía exigida a razón de $5.045,04 diarios, teniendo en cuenta los aumentos que se hicieron en los años de 1993 y 1994" (folio 187). En la sustentación del recurso de hecho ante la Corte se afirma que las pretensiones de cada demandante superan los cien salarios mínimos legales para 1996, pues cada uno de ellos era socio del sindicato y la organización sindical ha celebrado convenciones colectivas mediante las cuales incrementa anualmente el salario y establece "una serie de prestaciones sociales" (folio 5), como la prima de navidad de 41 días de salario básico, en la convención de 29 de mayo de 1985; la prima de vida cara de 37 días pagaderos en febrero y en agosto de cada año, en la convención de 20 de mayo de 1983; la prima de vacaciones que para el caso de ellos es de 22 días, según la convención de 9 de enero de 1987, y el auxilio por la firma de la convención por valor de $35.000,00 prevista en la de abril de 1995.
Se asevera que como cada uno de los demandantes devengaba $4.004,00 en el año de 1993, de acuerdo con los incrementos pactados convencionalmente para los años de 1993, 1994, 1995 y 1996, devengarían, en su orden, $151.351,20, $188.205,38, $229.610,56 y $280.033,03 mensualmente, pues, se afirma en la sustentación, que "según información telefónica del Dane, el IPC de los años de 1993, es de 22,60; de 1994 es de 22,59 y de 1995 es de 19,46" (folio 6), por lo que --para también decirlo con las textuales palabras empleadas en el memorial--"haciendo un balance somero y aproximado", a cada demandante se le adeudan $8'989.942,95 por concepto de salarios y $3'520.698,20 por prestaciones sociales, para "un total aproximado de $12'510.641,00" (folio 6), valores a los que si se suma lo correspondiente al auxilio de cesantía, representarían para Henry de Jesús Cano Urrego $14'565.841,00 y para Bernardo de Jesús Ruíz, $14'272.241,00.
A estas cantidades, que dicen los recurrentes de hecho superan los $14'212.500,00 exigidos para que proceda el recurso de casación, debe además aplicárseles "la indexación". II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conviene primero que todo precisar que ni siquiera mediante el "balance somero y aproximado" que hacen los recurrentes de hecho, logran ellos demostrarle a la Corte que el Tribunal se equivocó al considerar que en el presente asunto no existe el interés suficiente para recurrir en casación por parte de los demandantes, y es por ello que para poder sobrepasar la suma de $14'212.500,00 requeridas para hacer valer el recurso extraordinario, se acude al expediente de sumar al monto de los salarios y de las prestaciones sociales el valor del auxilio de cesantía, obteniendo así para Cano Urrego la cantidad de $14'565.841,00 y para Ruíz Lara la de $14.272.241,00; pero, como es apenas obvio, si prospera la acción de reintegro, no es posible agregar el valor del auxilio de cesantía al monto de los salarios recibidos por el trabajador y a lo que por concepto de las prestaciones sociales fue genéricamente solicitado, por la elemental razón de que si la orden de reintegro supone la continuidad del contrato y la cesantía se debe pagar a la terminación del mismo, resultarían claramente incompatibles.
No pudiendo incluirse dentro del justiprecio de las pretensiones principales la suma correspondiente al auxilio de cesantía, aparece claro que inclusive con los mismos cálculos que elaboran los recurrentes de hecho, el agravio que para ellos podría significar la sentencia absolutoria no alcanza el monto requerido para acudir en casación, pues, como arriba quedó dicho al resumir los argumentos con los que sustentan su recurso, para ambos la suma que se totaliza es de apenas $12'510.641,00.
Adicionalmente, debe en este caso decirse que al promover el proceso la petición que se hizo de manera principal fue la de que se ordenara al demandado pagar "todos los salarios con sus aumentos e incrementos y las prestaciones sociales dejadas de percibir, de conformidad con las normas convencionales vigentes en el Departamento de Antioquia".
Esta genérica petición para que se condenara a pagar las prestaciones sociales previstas en la convención colectiva de trabajo no es de recibo, dado que ni los jueces de instancia al sentenciar, ni el Tribunal al resolver sobre la procedencia del recurso, y muchísimo menos la Corte en este recurso, pueden escoger cuáles de las prestaciones sociales previstas en las diferentes convenciones colectivas aportadas a los autos deben ser tomadas en consideración y cuáles quedan excluidas.
Es por esto que en la demanda deben precisarse las pretensiones, y como la expresión prestaciones sociales es genérica, habría sido necesario que se determinara la específica prestación convencional pretendida. Se sigue de lo anterior que los recurrentes de hecho no le demuestran a la Corte que el Tribunal se equivocó cuando al estimar el valor de sus pretensiones, concluyó que no alcanzaban el monto exigido por la ley para que procediera el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1º Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Henry de Jesús Cano Urrego y Bernardo de Jesús Ruíz le siguen al Departamento de Antioquia. 2º Enviar la actuación al inferior para que forme parte del expediente.
Notifíquese y cúmplase, RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Se1cretaria � � Recurso de Hecho 9867 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�