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9866(29-07-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1333 de 1986Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 222 de 1983Decreto 2954 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 11 de 1986Ley 171 de 1961Ley 65 de 1967

ALCALIS [ATUESTAYO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9866 Acta No.31 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RÓGER HERNÁNDEZ ARIAS contra la sentencia del 20 de enero de 1997 proferido por el Tribunal Superior de Antioquia en el juicio ordinario laboral que le sigue al MUNICIPIO DE TÁMESIS.

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (Antioquia), el recurrente llamó a juicio al Municipio de Támesis, para que fuera condenado a pagarle el reajuste de cesantía, las primas y las vacaciones de los tres últimos años laborados, la indemnización por despido, el lucro cesante y el daño emergente, la indemnización moratoria y la pensión de invalidez.

De manera subsidiaria pretende el pago de la pensión sanción, la indexaciòn de todas las condenas que resultaran, la indemnización por lucro cesante y daño emergente, la indemnización por despido, las primas y las vacaciones de los tres últimos años laborados, el reajuste de cesantía y que se declare que la enfermedad que padece surgió a causa de su trabajo.

Para respaldar sus pretensiones afirmó que como trabajador oficial prestó servicios al Municipio demandado desde el 27 de julio de 1981 hasta el 17 de septiembre de 1992; que inicialmente se desempeñó como Oficial de Primera y desde el 1º. de agosto de 1992 como Asistente de Obras Públicas, siendo siempre su labores la de mantenimiento y supervisión de obras públicas, que de manera errónea fue declarado insubsistente; que el último salario mensual que devengó fue la suma de $126.987.oo; que cuando ingresó era una persona sana y que durante su permanencia en el servicio fue operado de una rodilla como consecuencia de una biopsia sinovial que le ha impedido laborar y conseguir un nuevo empleo; que nació el 10 de noviembre de 1956 y que agotó la vía gubernativa.

El Municipio contestó la demanda manifestando que no le constaban la mayoría de los hechos. Se opuso a las pretensiones del actor por haber sido empleado público. Propuso como excepción principal la de falta de jurisdicción y competencia y como subsidiarias las excepciones de pago y de prescripción. Mediante sentencia del 15 de octubre de 1996, el Juzgado declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y no impuso costas por la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Antioquia, por la sentencia aquí impugnada, confirmó la decisión de primer grado pero la adicionó en cuanto dispuso la absolución para el Municipio demandado.

El Tribunal examinó el interrogatorio absuelto por el actor en el que manifestó que en el año 1981 ingresó como Oficial de Primera y cuando fue despedido se desempeñaba como Jefe de Personal y Supervisor de Obras; que en el primer cargo era “mandado” a hacer trabajos que le ordenaban sus superiores como abrir brechas, pegar adobe y a organizar techos, y en el segundo tenía las funciones de repartir el personal del Municipio a las diferentes obras y darle vuelta a dichos trabajos, unas veces por orden del Alcalde y otras por orden de los ingenieros que laboraban con el Municipio.

Con la “prueba testimonial vertida” y con la diligencia de inspección judicial, el Tribunal corroboró los cargos que ocupó el actor, destacando que en cuanto se refiere al de Oficial de Primera la inspección judicial mostraba que había laborado en la “ construcción del Fondo de la Vivienda”, obra acerca de la cual manifestó que no encajaba dentro del concepto “obra pública”.

Con respecto al segundo cargo, el sentenciador analizó nuevamente el interrogatorio del actor y los testimonios de Javier Gutiérrez, Humberto Córdoba, Alberto Idárraga, Antonio Rojas y Martha Cecilia Toro, y precisó: “Lo anterior significa que el señor Hernández Arias recibió como encargo del Municipio la asistencia y dirección del personal en los distintos frentes de trabajo, cumpliendo labores de supervisor, las cuales en veces alternaba con ayuda material para agilizar la entrega de obras urgentes.

No obstante los dos últimos deponentes expresan que nunca lo vieron realizando ese tipo de trabajo físico y material. Estima la Sala que así esporádicamente y por simple colaboración haya contribuido a la entrega de obras urgentes, esta circunstancia por sí sola no desvirtúa la naturaleza del cargo encomendado por el Municipio y realmente desempeñado como fue el de ‘Jefe de Personal’, ‘Asistente’ y ‘Supervisor’ conforme su propia confesión vertida en el escrito genitor”.

El Tribunal entró a determinar a continuación si las actividades que cumplió el demandante servían para considerarlo como trabajador oficial, para cuyo efecto dijo: “Los artículos 4º. del Decreto 2127 de 1945 y 5º. del 3135 de 1968 tienen dispuesto quiénes son ‘empleados públicos y trabajadores oficiales’. Por regla general, todos los servidores de la administración son ‘empleados públicos y por excepción ‘trabajadores oficiales’.

Al tenor del numeral 1º. del artículo 1º. del Decreto 1848 de 1969, se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de ‘ los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias ’. Ha sido invariable y constante la jurisprudencia en el sentido que esta norma es extensiva a los Departamentos y Municipios.

Por consiguiente, el artículo 3º. ibídem, literal a) enseña que son ‘trabajadores oficiales’ los que prestan servicios en actividades de ‘ la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras’” El Tribunal concluyó de lo anterior que el actor cumplió funciones de dirección, confianza y manejo, para lo cual dijo que bastaba el testimonio de Humberto Córdoba, frente a lo cual, “Armonizando los preceptos atrás mencionados, no queda distinta alternativa que situar al demandante en la categorìa de ‘empleado público’ como acertadamente entendió la a-quo”.

El Tribunal, por último, consideró indispensable precisar el concepto de “obra pública”, pues “así el actor haya cumplido labores relacionadas con dicha noción, no corresponden en exacto sentido a la construcción y sostenimiento, que es lo que imprime la diferencia”. Para el efecto se apoyó en la definición que de obra pública contiene el Decreto 222 de 1983 y expresó que para que un empleado oficial pueda ser catalogado como trabajador oficial “no solo debe pertenecer a una obra pública sino dedicarse a la construcciòn y sostenimiento de la misma”.

Continuó diciendo, con apoyo en los significados de los verbos “construir” y “sostener”, que su sentido literal implicaban que el actor “no cumplió en la práctica las tareas referenciadas, sino que en su condición de tal, las orientó, dirigió y supervisó, dentro de un relativo grado de confianza, dirección y manejo”. III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el proferido por el Juzgado y en su lugar condene al Municipio de Támesis a pagarle $1’608.507.oo por indemnización por despido, $4.233.oo diarios desde el 17 de diciembre de 1.992 a título de indemnización por mora y la pensión sanción de jubilación desde el 10 de noviembre del año 2.016.

Con ese propósito presenta tres cargos que la Corte decidirá de manera conjunta los dos primeros que denuncian la violación directa de la ley y por separado el tercero que viene dirigido por la vía indirecta. No hubo escrito de réplica. PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS En el primero acusa la sentencia de violar “directamente y en el concepto de aplicación indebida los Arts. 4º. del Decreto 2127 de 1945, 5º. del Decreto 3135 de 1968, y 1º. del Decreto 1848 de 1969, en relación con los Arts. 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986 y los Arts. 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 40, 43, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2954 de 1945, 1º. del Decreto 797 de 1949 y 8º. de la Ley 171 de 1961”, mientras que en el segundo denuncia la violación directa de esa misma normatividad, solo que acusa la infracción directa de los tres primeros citados preceptos.

Tanto en el uno como en el otro transcribe las consideraciones del Tribunal sobre los artículos 4º. del Decreto 2127 de 1945, 5º del 3135 de 1968 y 1º. y 3º. del 1848 de 1969. Como argumento central de sus acusaciones, pero bajo el supuesto de la violación que invoca en cada una de ellas, expresa que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, tienen como destinatarios a los servidores públicos del orden nacional, por lo que en principio y solo ante un vacío legal, no se le aplican a los servidores públicos de los órdenes departamental y municipal.

Precisa que para determinar si un empleado del orden municipal es trabajador oficial, debe tenerse en cuenta el criterio señalado en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, precepto que es el aplicable al presente asunto. Dice que el anterior razonamiento resulta suficiente para concluir que el Tribunal incurrió en la violación de las disposiciones que denunció. Expone las consideraciones de instancia que en su sentir debe observar la Corte, apoyándose en la sentencia de casación del 31 de agosto de 1994 que en lo pertinente transcribe.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del resumen de la sentencia impugnada se puede desprender que la calidad de empleado público del demandante que el Tribunal encontró acreditada, la derivó básicamente de tres supuestos fácticos: porque desempeñó funciones de dirección, confianza y manejo; porque las labores no las prestó dentro de una “obra pública” de acuerdo con la definición que sobre el particular establece el Decreto 222 de 1983 y porque esas funciones no estuvieron dedicadas a la construcción y sostenimiento de una “obra pública”.

Dado que los cargos están dirigidos por la violación directa de la ley, debe entenderse que tales supuestos fácticos están aceptados por la censura. El criterio para definir la naturaleza jurídica del vínculo que une a los municipios con sus servidores está plasmado en el artículo 42 de la Ley 11 de 1986, que quedó codificado en el Decreto 1333 de 1986 bajo el artículo 293.

Allí se adoptó, en términos generales, el mismo criterio que estableció el artículo 5º. del Decreto 3135 de 1968, norma que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, era aplicable a los órdenes departamental y municipal, por cuanto la autorización al Gobierno Nacional conferida por el artículo 1-g de la Ley 65 de 1967 para la clasificación de los servidores oficiales no estuvo limitada al orden nacional sino que fue indiscriminada.

El citado artículo 5º. determina de manera general que son empleados públicos quienes prestan sus servicios a los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y trabajadores oficiales los servidores de la construcción y sostenimiento de obras públicas. A su turno, el artículo 42 de la Ley 11 de 1986, también dispuso de manera general que los servidores municipales son empleados públicos a excepción de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales.

En ese orden de ideas, si el Tribunal hubiera aplicado al caso sub-lite las expresas disposiciones que regulan la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores municipales, su conclusión hubiera sido la misma, como quiera que, como ya se dijo, la calidad de empleado público la derivan ellas de los mismos lineamientos fijados en el Decreto 3135 de 1968, y en el caso concreto del actor, la dedujo el Ad-quem de las pruebas aportadas al proceso.

Por tanto, aun cuando la censura pudiera tener razón en su argumentación jurídica, la conclusión en ese mismo sentido del Tribunal resulta irrelevante dada la uniformidad de los criterios legislativos adoptados en cuanto se refieren a la clasificación de los servidores oficiales. No prosperan los cargos. TERCER CARGO Lo dirige por la vía indirecta, denunciando los mismos preceptos que invocó en los anteriores y afirmando que la violación de la ley fue producto de la falta de apreciación que hizo el Tribunal de los documentos de folios 59 y 60, lo que lo llevó a incurrir en los siguientes errores de hecho: “- No dar por demostrado estándolo que al demandante le correspondía la labor de revisión de obras públicas, la entrega de materiales a los obreros y la programación de los trabajos de éstos.

No dar por demostrado estándolo que el demandante cumplía labores vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas municipales. No dar por demostrado estándolo que el demandante estaba vinculado por contrato de trabajo y que ostentaba la calidad de trabajador oficial”. Así lo desarrolla: “Si bien el razonamiento del Tribunal se soporta fundamentalmente en la prueba testimonial obrante en el proceso, también lo es que en su análisis omitió apreciar las certificaciones obrantes a Fs. 59 y 60 del expediente, donde el alcalde de la entidad pública demandada relaciona las funciones que al actor correspondía ejecutar en su condición de Jefe de Personal de Obreros y Vigilante de Obras Públicas Municipales”.

El recurrente destaca que la citada prueba documental, “con carácter de prueba calificada para efectos del recurso”, da cuenta de que las funciones del demandante fueron las de -Jefe de Personal de los obreros, -Entrega de materiales a los obreros, -programación de labores a los obreros y revisión de obras públicas, de las cuales se desprende claramente que están relacionadas con la construcción y el mantenimiento de las obras públicas del orden municipal.

El recurrente apoya su argumentación con la transcripción de apartes de la sentencia de casación del 31 de agosto de 1994, que explicó que las labores de construcciòn y mantenimiento de obras públicas no podían limitarse a las ejecutadas mediante el “pico y la pala”. Dice que la sentencia de la Corte y los documentos inestimados, que llevaron a su vez al Tribunal a apreciar equivocadamente la prueba testimonial, permiten la conclusión de que el demandante fue trabajador oficial, “pues en razón de la naturaleza de las funciones por él ejecutadas (relacionadas directamente con la construcción y el mantenimiento de obras públicas) su relación con la administración era de orden contractual”.

Finaliza el cargo solicitándole a la Corte que en sede de instancia analice los testimonios de Javier Gutiérrez, Humberto Córdoba, Alberto Idárraga, Antonio Rojas y Martha Toro, “los cuales fueron indebidamente apreciados por el Tribunal, pues de los mismos emerge también con claridad que el demandante cumplía funciones relacionadas en forma directa con la construcción y sostenimiento de obras públicas del ámbito municipal”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como bien lo anota la censura y además se desprende con claridad del resumen de la sentencia, el razonamiento del Tribunal está sustentado fundamentalmente sobre la prueba testimonial. Sin embargo, la acusación omite la crítica y la controversia sobre la incidencia que pudieron tener en el fallo recurrido las declaraciones de los testigos analizadas por el sentenciador, pues respecto a las mismas solo se limita a decir -en el desarrollo del cargo-, que el Tribunal las apreció de manera indebida y que de la misma emergía que el actor cumplía funciones relacionadas directamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pero no hizo una demostración razonada que permitiera comprobar el desacierto del Tribunal en la valoración de la prueba testimonial.

Las presunciones de legalidad y de acierto que cobijan las decisiones judiciales y la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, imponen al recurrente la obligación de controvertir todos los soportes de una sentencia, pues si deja a un lado la crítica y la controversia sobre alguno de ellos, que tenga la fuerza para mantenerla, dicha sentencia no podría ser quebrantada ya que permanecería inalterable sobre el sustento que se dejó vigente.

Ello se extiende incluso al caso del soporte testimonial pues tal prueba también debe ser atacada, aunque no sea de las conocidas como calificada para los efectos del recurso extraordinario, lo cual procede una vez establecido el error de hecho evidente partiendo de los medios demostrativos que sí tienen tal calidad. De manera que si el recurrente tuviera la razón sobre el defecto de valoración probatoria que le imputa al Tribunal respecto de las documentales de folios 59 y 60, que ciertamente no fueron apreciadas por el juzgador y que resultaban bastante ilustrativas de las actividades desarrolladas por el actor, la sentencia tendería de todos modos a permanecer por cuanto está soportada en unos fundamentos que no aparecen discutidos ni desvirtuados.

No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de enero de 1997 por el Tribunal Superior de Antioquia en el juicio que JOSE RÓGER HERNÁNDEZ ARIAS le sigue al MUNICIPIO DE TÁMESIS.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMON ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 9866 � Casación 9866 José R. Hernández A. Vs. Mpio.

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