CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9864 Acta No. 041 Santafé de Bogotá, D.C., octubre quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor FRANCISCO JAVIER CARDONA ESTRADA contra la sentencia proferida el 31 de enero de 1997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que le sigue a JOSE MARIA CARMONA MONTOYA.
ANTECEDENTES Mediante demanda del señor Francisco Javier Cardona Estrada contra José María Carmona Montoya, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, solicitó declarar que el accidente de trabajo por él sufrido el 10 de noviembre de 1993 se debió a culpa grave del empleador, motivo por el cual, pide se le condene a pagar la indemnización total y ordinaria por los perjuicios materiales en cuantía que se determine pericialmente o por el juzgador, y los morales que estima en 500 gramos oro.
Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones anteriores, se sintetizan así: Que el demandante se vinculó laboralmente al demandado, sin solución de continuidad, desde el 11 de julio de 1989 hasta el 18 de diciembre de 1994, cuando se le despidió unilateralmente y sin justa causa; que al momento del despido se desempeñaba como tejedor en el establecimiento de comercio “TEJIDOS EXCLUSIVOS” de propiedad del demandado; que el 10 de noviembre de 1993 sufrió un accidente de trabajo, ocurrido en el almacén de la empresa cuando estaba dedicado a transportar tela de un depósito a un camión; que el almacenaje de la mercancía se hace en estibas de madera para protegerla, y que al salir con el rollo y pasar por las estibas, se le fue parte del pie por una de las ranuras de aquella, perdiendo el equilibrio y lesionándose el miembro inferior derecho; que tal lesión le produjo limitaciones de flexión y extensión, lo que le ocasiona una pérdida de la capacidad de trabajo por encima del 50%; que el accidente se debió a culpa grave del empleador --falta de medidas y elementos de seguridad--; que el actor nació el 28 de septiembre de 1958; que devengaba un salario mensual de $179.941.00.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, se aceptó unos hechos y negaron otros; se propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, falta de requisitos formales, enriquecimiento ilícito, y la genérica. Como razón de defensa se manifestó que el contrato terminó, reconociéndose la indemnización pertinente, por finalización del objeto social de la empresa, y que el accidente sufrido por el actor es imputable a negligencia del mismo.
Previo el trámite correspondiente de la primera instancia, el Juzgado del conocimiento dictó sentencia, el 23 de octubre de 1996, absolviendo al demandado de las cargas económicas y prestacionales invocadas por el demandante; providencia que fue apelada por éste. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia ahora recurrida en casación, de fecha 31 de enero de 1997, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la providencia objeto del recurso de alzada al estimar acertado los planteamientos del a quo y por concluir que con de la prueba allegada no se acredita “suficientemente” la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el actor.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y tramitado en debida forma, por lo que procede a decidirse, previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. A la impugnación, el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y absolvió de las súplicas de la demanda, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí del 23 de octubre de 1996 y condene al señor JOSE MARIA CARMONA MONTOYA a pagar al señor FRANCISCO JAVIER CARDONA ESTRADA la indemnización plena de los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 10 de noviembre de 1993”.
Apoyado en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia el siguiente: CARGO UNICO “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA el art. 216 del C. S. T., en relación con el art. 57 del C. S. T”. Anota el recurrente que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1.
No dar por demostrado estándolo que el empleador no adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante. “2. No dar por demostrado estándolo que las condiciones en que el demandante ejecutaba la labor al momento de ocurrir el accidente eran peligrosas. “3. No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo sufrido por el señor FRANCISCO JAVIER CARDONA el 10 de noviembre de 1993 ocurrió por culpa del demandado”.
Refiere la censura, que esos errores de hecho, a su turno, se originaron en la indebida apreciación del informe patronal de accidente de trabajo elaborado por el empleador (flo. 69) y de la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado (flo 95). Para fundamentar la acusación, refiere el censor que no obstante la argumentación del ad quem, es evidente que el informe patronal visible a folio 69, explica con claridad las circunstancias en que ocurrió el accidente de trabajo, pues de acuerdo con el contenido del mismo, se colige que al demandante le correspondía en ejercicio de la labor que ejecutaba, cargar mercancía y desplazarse por un piso estructurado por estibas de madera separadas entre sí por algunos espacios, con riesgos para el trabajador, sin que el empleador tomara las medidas de rigor y le suministrara los elementos adecuados para evitar el accidente de trabajo, como era su deber.
Al referirse al interrogatorio que absolvió el demandado, concretamente a la pregunta once y su respuesta, que, en su sentir constituye una confesión y que también fue indebidamente apreciada por el Tribunal, remata el censor que aquel solo tomó la precaución de prohibir el desplazamiento de sus trabajadores sobre las estibas, después de que ocurrió el accidente de trabajo objeto de esta acción, pues antes, no valoró las consecuencias que podían derivarse de permitir la circulación del personal por el piso estibado, ni tuvo en cuenta el riesgo que se generaba, estructurándose así un actuar culposo de su parte, determinante del accidente de trabajo aludido.
SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 216 del C.S.T.: “Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios…”. En este asunto donde el actor pretende la aludida indemnización, el Tribunal no encontró demostrada la culpa del demandado en el accidente de trabajo que sufrió el señor Francisco Javier Cardona Estrada el 10 de noviembre de 1993, conclusión a la que llegó luego de hacer referencia al acervo probatorio allegado al proceso, y por ello expresó: “No se sabe a ciencia cierta las circunstancias de tiempo y modo en que se presentó el prementado accidente y todo parece indicar que se debió mas bien a un hecho involuntario del actor, pero que lo obligaba a tener la suficiente diligencia y cuidado al caminar, si fue que lo hizo sobre las estibas y si realmente ello se debió a la real o supuesta premura en que debía cumplir su labor, no aparece acreditada orden del empleador o de alguno de sus representantes al respecto, por lo que mal podría tildarse dicho accidente de trabajo a culpa atribuible al empleador.
“La jurisprudencia ha sostenido repetidamente que la culpa patronal en el accidente de trabajo debe estar demostrada ‘suficientemente’, pues el accidente de trabajo no lleva implícita tal culpa como igualmente lo ha sostenido la jurisprudencia”. (flos 150 y 151 cuaderno 1). La censura acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente y en el concepto de aplicación indebida, el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 57, numeral 2º ibídem, vulneración que en su sentir se produjo por la indebida apreciación del informe patronal y de la confesión del demandado, visibles a folios 69 y 95, al no dar por establecido, estándolo, que el empleador no adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente de trabajo sufrido por el demandante, y que el mismo ocurrió por culpa de aquél. Ahora bien, en relación con los medios probatorios señalados como indebidamente apreciados el ad quem hizo alusión a ellos en los siguientes términos: 1) “No se discute por el empleador y hoy demandado, que el accidente padecido por el señor FRANCISCO JAVIER CARDONA ESTRADA, lo fué (sic) en ‘accidente de trabajo’, el cual según el documento de folio 69 fué (sic) reportado al Instituto de los Seguros Sociales, señalándose su ocurrencia así: ‘SE ALMACENA LA TELA SOBRE ESTIBAS DE MADERA PARA LA PROTECION (sic), EL TRABAJADOR AL SALIR CON EL ROLLO DEL ALMACEN, Y PASAR POR EL PISO DE LAS ESTIBAS DE MADERA SE LE FUE PARTE DEL PIE POR UNA DE LAS RANURAS DE LAS ESTIBAS Y PERDIO EL EQUILIBRIO Y CAYO: CON LAS CONSECUENCIAS YA ESTABLECIDAS’; igualmente se indicó como causas del prementado accidente: ‘POR LA PREMURA DE LA ENTERGA (sic) DE LA TELA NO TOMO LAS PRECAUSIONES (sic) AL CAMINAR’; como testigos del accidente se señalaron los nombres de Claudia Elena Vélez y Fernando Salazar.-” 2) “‘Y el demandado señor José María Carmona Montoya a folios 95 cuenta como es cierto que para la época Tejidos Exclusivos, no existía un comité paritario de salud e higiene industrial, que estuviera integrado por representantes suyos y de los trabajadores.- Se le pregunta es cierto si o no que el accidente del demandante del 10 de noviembre de 1993, ocurrió por la orden que se le había impartido a él (y también a los compañeros de trabajo) de afanarse en el cargo de una mercancía que debía ser urgentemente entregada contesto (sic).
No estar de acuerdo. Porque no impartió ninguna orden, puede que otra persona le hubiera dicho. No es cierto que para transportar la mercancía con destino al vehículo debía desplazarse sobre estibas construidas con ranuras o separación de cinco a quince centímetros entre tablón y tablón, no había necesidad de ello porque todas las telas se colocaban en las estibas y había pasillos para desplazarse la gente.
Las estibas son hechas de madera y tiene una ranura de pulgada más ó (sic) menos entre tablón y tablón. Son aproximadamente estibas de unos ochenta centímetros con uno con veinte aproximadamente. Según me explicaron a mi el accidente él se pasó por la estiba y se le fué (sic) la punta por la pulgada que tiene más ó (sic) menos se le metió parte del pie y perdió el equilibrio, llevaba un rollo de uno (sic) 18 ó 20 kilos aproximadamente’”.
(Transcripción que hizo el ad quem del fallo de primera instancia). Planteada la situación así, no encuentra la Sala que el Tribunal haya incurrido en errónea apreciación de los aludidos medios de prueba y que por ello a la postre se haya equivocado al sostener que no está suficientemente probada la culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el actor, pues tal aseveración no aparece desvirtuada con el informe al ISS del accidente de trabajo ni tampoco con confesión que contenga la declaración de parte del convocado a este proceso.
Y esto porque: a) El “informe patronal del presunto accidente de trabajo” de folio 69, no contiene confesión del empleador respecto a que por su culpa se haya producido el suceso calificado de accidente de trabajo, pues el documento además de describir cómo ocurrió el acontecimiento, también alude a circunstancias que dan a entender que el demandado no acepta responsabilidad por el mismo porque, en primer lugar, en el aparte relativo “en su concepto cuál o cuáles fueron las causas del accidente”, dijo “por la premura de la enterga (sic) de la tela no tomó las precausiones (sic) necesarias al caminar”; en segundo término, al anotar “qué medidas preventivas había tomado la empresa para evitar esta clase de accidente” dijo: “instrucciones necesarias sobre como caminar al entrar y al salir de la parte del almacén donde tiene peso (sic) de estibas”. b) La declaración de parte del demandado, ya transcrita en lo esencial, tampoco permite concluir que éste, expresamente, como lo exige el artículo 195 del C.P.C. para que haya confesión, acepte haber incurrido en un hecho indicativo de culpa.
Y esto porque si bien es cierto que al contestar la pregunta 11 del interrogatorio admitió que después del accidente del actor prohibió que los trabajadores volvieran a desplazarse por encima de las estibas, también lo es que al responder la pregunta 7, 8 y 9 manifiesta: que él no dio la orden para que se afanaran en el “cargue” de una mercancía, y si bien admite la posibilidad que otra persona la hubiere dado, ello no es suficiente para concluir que confesó que el suceso se produjo por esa circunstancia; sostiene que no era necesario de desplazarse por las estibas ya que había pasillos para ello; expresa que a él le explicaron que “el se pasó por la estiba y se le fue la punta del pie por la pulgada que tiene más o menos. Se le metió parte del pie, perdió el equilibrio, levaba un rollo de unos 18 ó 20 kilos aproximadamente” (flo. 95).
En consecuencia, si por lo antes comentado no puede inferirse que las pruebas calificadas indicadas como equivocadamente apreciadas contienen confesión del empleador respecto a que por su culpa ocurrió el suceso aducido por el actor para reclamar la indemnización plena de perjuicios por accidente de trabajo y, ni tampoco sobre circunstancias de las que podría colegirse aquella, la conclusión del ad quem de que la culpa no está demostrada suficientemente sigue incólume y, por consiguiente, el fallo impugnado no puede quebrarse.
Lo anterior no obsta para que se anote que la parte actora al parecer estima que por admitir el demandado que en la empresa no funciona comité de salud e higiene industrial y que entre las estibas había un espacio, tales hechos eran suficientes para colegir la culpa del empleador. Criterio que no comparte la Sala porque no hay razones válidas para sostener que lo uno o lo otro supone necesariamente que el suceso se produjo por la inexistencia y existencia de las mismas.
Lo primero que debió acreditar el demandante, en razón a lo dispuesto por el artículo 216 del C.S.T., y no lo hizo, es qué medidas de seguridad exige transitar por estibas y que el trabajador tenía que utilizarlas para cumplir la tarea encomendada. Por lo tanto, el cargo no prospera. Como no hubo réplica, no hay lugar a costas por el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del 31 de enero de 1997 dentro del juicio promovido por el señor FRANCISCO JAVIER CARDONA ESTRADA contra JOSE MARIA CARMONA MONTOYA.
Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO SECRETARIA Radicación Nro. 9864 � PÁGINA �15�