CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 02 RADICACION 9862 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veintinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA INMOBILIARIA CARIBE ANDINA LTDA., “CARIBANDES LTDA” contra la sentencia de 13 de diciembre de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio seguido por MIGUEL ANGEL BAUTISTA BAQUERO contra la recurrente.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por MIGUEL ANGEL BAUTISTA BAQUERO contra la CONSTRUCTORA Y ADMINISTRADORA INMOBILIARIA CARIBE ANDINA LTDA., “CARIBANDES LTDA” para que mediante el proceso ordinario laboral se le condenara a pagarle: salarios insolutos, cesantías, intereses a las mismas, indemnización moratoria, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones por despido injusto y moratorio y las resultantes ultra y extrapetita.
Señaló que los extremos temporales tuvieron ocurrencia entre el 1º de febrero de 1993 y el 19 de octubre del mismo año en que fue despedido verbalmente. Admitida la demanda y surtido el traslado de rigor la demandada propuso la excepción de inexistencia de la relación contractual bajo la adución de que el demandante no prestó servicios personales a la demandada.
La inexistencia de las obligaciones reclamadas, con sustento en que trabajó para empresa diferente a la demandada. Cobro de lo no debido soportada en que las prestaciones y salarios fueron cancelados al demandante por la sociedad a quien prestó sus servicios, denominada CONSTRUCTORA AL COSTO. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá puso fin a la instancia mediante sentencia de 20 de agosto de 1996 por la cual condenó a la demandada a pagar al demandante los salarios insolutos, cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria por las sumas de dinero consignadas en la parte resolutiva.
La absolvió de las demás peticiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada. Contra la anterior decisión la demandada interpuso recurso de apelación, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, confirmó íntegramente mediante sentencia de 13 de diciembre de 1996.
En lo fundamental el Tribunal consideró que no obstante la coexistencia de contratos de trabajo, no hay razón que afecte a los mismos por ser simultáneos, ni impedimento para el reclamo de los derechos laborales a la demandada. Y, en cuanto a los salarios pendientes, luego de transcribir la respuesta a la tercera pregunta dada por el representante legal de la demandada, dijo: “ esta confesión es suficiente para concluir no solamente que el trabajador tiene derecho a lo pedido, sino al valor mencionado en la demanda” (fls. 102 cuaderno principal) RECURSO DE CASACION Interpuesto por demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que replicada oportunamente.
En el alcance de la impugnación el censor consigna sus apreciaciones sobre los arts. 26, 44, 145 del C.S.T., arts. 1523 y 1742 del C.C., y hace referencia al interrogatorio de parte absuelto por el demandante pasando a cuestionar el fallo tanto de primero como de segundo grado por no haber dado aplicación al art. 26 del C.S.T., el cual transcribe en lo pertinente.
Bajo el título de expresión de los motivos de casación formula tres cargos. PRIMER CARGO.- “Acuso la sentencia de 13 de diciembre de 1996 por falta de aplicación del art. 26 del C.S.T., a consecuencia de evidente error de hecho al dejar de apreciar debiendo hacerlo, de la cláusula sexta del contrato de trabajo y la confesión de la parte demandante, sobre la coexistencia de dos contratos de trabajo sin la autorización de la parte demandada “ (fl. 9 cuaderno de la Corte) A continuación y bajo el título “desarrollo” hace la transcripción de una respuesta dada por el demandante, igualmente transcribe el art. 26 del C.S.T., y finalmente pide a la Corte “Que convertida en sede de instancia infirme la sentencia recurrida…” (fl. 10 ibídem) SEGUNDO CARGO.- “Acuso la sentencia de violar los artículos 26 y 44 del C.S.T., 1523 del C. Civil a consecuencia de error evidente de hecho proveniente de la falta de apreciación del documento autentico en que se contiene la cláusula 6ª del contrato de trabajo” (fl. 10 ibídem).
El desarrollo del cargo, lo contrae a sus apreciaciones sobre los arts. 26 y 145 del C.S.T., 1523 y 1742 del C.C. Contiene una petición en estos términos: “ que se case el fallo recurrido y convertida la H. Corte en Tribunal de Instancia infirme la sentencia recurrida..” (fl. 11 ibídem) TERCER CARGO.- “Acuso la sentencia… de violar los arts. del C.S.T., subrogado por el art. 5º de la ley 50 de 1990, arts. 64 del C.S.T., 65. 127, 249 y 253 del C.S.T., 186” (fl. 11 ibídem).
En la demostración del cargo se ocupa de hacer disquisiciones sobre las normas precedentemente referidas transcribiendo algunas de las respuestas dadas por el demandante en el interrogatorio de parte. A continuación hay una petición en estos términos: “ pido a la H. Corte Suprema de justicia que se infirme la sentencia recurrida y, que convertida en sede de instancia la revoque…” SE CONSIDERA En primer lugar ha de anotarse que los primeros dos cargos carecen de proposición jurídica y en cuanto al tercero es defectuoso pues solo tienen naturaleza sustancial los artículos 65 y 249 del C.S.T. citados, sin que sean los reguladores de la situación examinada Por lo demás el recurrente en el alcance de la impugnación y ante la eventualidad de prosperar el recurso, no precisa lo que debe hacerse con la sentencia de primera instancia si confirmarse, revocarse o modificarse.
Sobre el particular esta Sala de la Corte ha expresado en múltiples oportunidades: “La Sala, en varias ocasiones, ha recalcado sobre la necesidad de que el petitum de la demanda de Casación debe ser claro y concreto e indique qué debe hacerse con la sentencia de primer grado si la demanda extraordinaria es acogida total o parcialmente. Además ha descalificado en el fondo a aquella cuando en el alcance de la impugnación no se precisa tal requisito”.
Sentencia de 8 de marzo de 1.974.). De otra parte, las peticiones que aparecen al final de cada cargo, expresan: “Que en sede de instancia infirme la sentencia recurrida…” ( folios 10, 11 y 12.). esta presentación es impropia, por cuanto se pide la revocatoria de la sentencia materia del Recurso, acerca de la cual lo que procede en caso de prosperidad es el quebrantamiento total o parcial, para que en sede subsiguiente de instancia, se revoque, modifique o confirme la de primer grado, según el caso, expresando como han de producirse los ordenamientos jurisdiccionales y de la lectura somera de la demanda, se aprecia que el recurrente omitió tales requisitos, sobre cuya necesaria observancia han tenido oportunidad de discurrir in extenso la doctrina y la jurisprudencia. Empero, los cargos no puntualizan los errores de hecho que permitan la confrontación de las conclusiones que sobre los aspectos fácticos se formó el juzgador y de los cuales discrepa el impugnante.
No precisa, ni demuestra la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Por lo demás, si se pasaren por alto las referidas omisiones, ocurriría que por no incluirse dentro de la crítica probatoria las que sirvieron al Tribunal para tomar su decisión, entre otras: la manifestación del representante legal de la accionada al responder la tercera pregunta en el sentido de si la demandada pagó al demandante los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de julio hasta el 19 de 0ctubre de 1.993 expuso: “ No pude verificar esto, por cuanto el computador donde estaban todos los datos de la contabilidad se encuentra embargado y secuestrado, pero como el demandante dice o afirma que se le quedó debiendo esa suma acepto que no se le pagó”.
( folio 102.Cuaderno principal). En estas condiciones la sentencia seguiría soportada sobre estas bases fácticas inatacadas. Lo discurrido conduce a la desestimación de los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1996, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio que MIGUEL ANGEL BAUTISTA BAQUERO le sigue a la CONTRUCTORA Y ADMINISTRADORA INMOBILIARIA CARIBE ANDINA LTDA., “CARIBANDES LTDA” Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� Casación No 9862.