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9859fCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta N°65 Santafé de Bogotá, D. C., séis (6) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S: Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el procesado FABIO ECHEVERRY OBANDO y su defensor, en contra de la sentencia del 23 de mayo de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se imparte confirmación a la condena que por los delitos de homicidio y lesiones personales emitiera el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad en contra del recurrente, fijándole una pena principal de 25 años y 15 días de prisión, junto con la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas y la condena al pago de los perjui�cios ocasionados con la infrac�ción. A N T E C E D E N T E S: 1.

En la noche del 30 de enero de 1993, fue aprehendido por las autoridades de policía el señor FABIO ECHEVERRY OBANDO en la residencia de la calle 45 # 2N-40 del Barrio Popular de Cali donde se había refugiado, luego que momentos antes en el juego de billar ubicado en la esquina de la Calle 45 con Carrera 7a. Norte lesionara con arma corto punzante, a Jairo Vásquez Cristancho e inmediatamente después a Dorance de Jesús Correa Gil.

Correa Gil fue trasladado de inmediato al Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Cali, pero pese al tratamiento médico recibido falleció el 4 de febrero siguiente "a causa de shock hipovolémico por lesiones múltiples abdomina�les por arma cortopunzante, todas penetrantes y graves cirugía muy difícil por lo extenso del compromiso abdominal".

También fue ingresado en el mismo centro asistencial Jairo Vásquez Cristan�cho con herida en abdomen ocasio�nada por arma blanca quien logró salvar su vida, fijándosele una incapacidad definitiva de treinta y cinco (35), y como consecuencia una deformidad física permanen�te que afecta el cuerpo por cicatriz ostensible que altera la armonia y la estética del cuerpo secundaria a herida abdomi�nal pene�trante" (fl. 209). 2.

Inició la instrucción el Juzgado 34 Penal Municipal de la ciudad de Cali, ante el cual rindió indagatoria FABIO ECHEVERRY el 3 de febrero de 1993, debidamente asistido por su apoderado. Sin embargo, sucedida la muerte de Correa Gil, por competencia las diligencias pasaron a la Fiscalía 5a. de la Unidad Especia�li�zada de delitos contra la Vida y la libertad y el pudor sexuales, donde por auto del 10 del mismo mes se resolvió la situación jurídica del indagado profirien�do en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, por los delitos de homicidio y lesiones persona�les.

El 31 de mayo de 1993, se calificó la actuación con resolución acusatoria en contra de ECHEVERRY OBANDO por los mismos delitos ya indicados, decisión que no fue objeto de recurso alguno. Adelantado regularmente el juicio se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública a partir del 10 de noviembre de 1993, prosiguiendo en sesión de febrero 8 de 1994 con la intervención del Fiscal quien impetró sentencia condena�toria en los términos plasmados en la resolución acusatoria, en tanto que la defenso�ra planteó sucesivamente peticiones encaminadas al reconoci�miento de la legítima defensa, exceso en la defensa y "en últimas darle aplicación a su favor del in dubio pro reo".

(fl. 441 a 450). El 25 de febrero del mismo año (1994) se profirió el fallo de primer grado por el cual se condena al acusado a la pena principal de veinticinco (25) años y quince (15) días de prisión por los delitos de homicidio y lesiones personales, interdic�ción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años, y al pago de los perjuicios morales en suma equivalente a 300 gramos oro, denegándole la condena de ejecución condicional.

La sentencia subió al Tribunal por vía de apelación a inicia�tiva del condenado y de su defensora, y allí se le impartió confirmación mediante providencia de mayo 23 de 1994, con la única salvedad de la condena al pago de los perjuicios morales que resultó invalidada. Contra este fallo se orienta el recurso extraordina�rio de casación. L A D E M A N D A: Aún cuando el censor hace mención de las "Causales de Casación alegadas", e inclusive alude a un "Primer Cargo", el desarrollo de la argumentación solo formula una censura al fallo de segunda instancia, al amparo de la causal 3a. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pues a su juicio, la sentencia se emitió en proceso afectado de nulidad.

El vicio, a juicio del censor, radica en que al momento de recepcionarse la injurada del procesado, tan solo se le indagó por los modelos penales de lesiones personales en Jairo Vásquez Cristancho y Dorance de Jesús Correa Gil, pese a lo cual terminó condenado por homicidio, hecho que en criterio del casacionista no fue consecuencia de las heridas producidas por el procesado, sino derivativo de una concausa que fundamenta en una constancia del Juzgado, según la cual, luego de ser Correa Gil sometido a intervención quirúrgica, "se sospecha que hay infección interna".

Agrega, que invoca "como causal tercera de casa�ción, los numerales 2 y 3 del art. 304 de nuestro Código adjetivo", pues habiendo presentado memorial coadyuvando apreciaciones de su antecesora en la defensa y "precisando mis criterios jurídi�cos", no se le tuvo en cuenta, ni se refirió a él la sentencia, por lo que concluye, se vulneró el derecho de defensa.

C R I T E R I O D E L N O R E C U R R E N T E: Descorrió el Procurador 63 en lo Judicial para asuntos penales de Cali el oportuno traslado surtido por el Tribunal, señalando que la demanda no puede prosperar pues en parte alguna aparece violación al derecho de defensa en cuanto la constancia judicial que cita el casacio�nista en su demanda no tiene el alcance probatorio que pretende "como para derivar de allí conclusiones sobre la muerte del señor Dorance de Jesús Correa Gil", ni en manera alguna se observa violación del derecho de defensa, si tuvo todas las oportunidades legales para interve�nir y fueron tenidas en cuenta las alegaciones, sólo que, en la sentencia confutada, no se hizo alusión expresa a uno de tales escritos.

C O N C E P T O D E L P R O C U R A D O R: El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal emitió su concepto ante la Sala, señalando que la demanda carece de técnica, y además de razón en su planteamiento. El censor no se ciñe en la proposición del vicio a los requeri�mientos que enseña el Código de Procedimiento Penal para su proposición, ni precisa la causal, ni demuestra su carácter sustancial, y menos la consecuencia del supuesto vicio en la actuación, además de que su promotor se aparta, inclusive, de la realidad procesal, limitándose a esbozar que se condenó por homicidio cuando sólo rindió indagatoria por lesiones.

En toda forma -continúa- la argumentación tampoco es de recibo, si se observa que al rendir indagatoria, Dorance de Jesús no había fallecido, pero que tanto al resolvérsele la situación jurídica, como al emitirse resolución acusatoria y en la sentencia, se precisó que se procedía por las formas dolosas de homicidio y lesiones personales, y sobre ello se le interrogó en diversas ocasiones.

Relacionada con la afirmación según la cual la muerte de Dorance de Jesús se debió a una concausa, las consideracio�nes de la demanda resultan improcedentes, a juicio de la Delegada, enfrente a la vía escogida por el censor, pues correspondería a la causal primera. Pese a ello, "de todas formas el plantea�miento que expone, no le permite desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara en esta sede extraordinaria a las deducciones de los falladores".

En un aparente enunciativo como "segundo cargo", en que el actor sustenta la nulidad por violación de los numerales 2 y 3 del artículo 304 del C. de P. P., se desatienden los requisi�tos inherentes a la proposición de la causal 3a., sin demostrar la existencia de una irregularidad sustancial y menos que ella haya resultado lesiva del derecho de defensa.

Destaca, finalmente, que el escrito presentado por el ahora casacionista ante el ad-quem no merecería respuesta del juzgador ad quem, pues observa que la sustentación del recurso de apelación se propuso de manera extemporánea. El cargo, concluye, no está llamado a prosperar. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: Tiene razón el señor Procurador Delegado respecto de los reparos que hace a la presentación técnica de la demanda, pues como de manera reiterada lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, no media razón alguna que autorice a excluir, tratándose de la formulación de nulidades en sede de casación, los requisi�tos formales ni de técnica respecto de la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.

La anterior observación se explica en cuanto pese a enunciarse en la demanda la proposición de varias causales de casación, la alegación se restringe a un solo cargo al amparo de la causal tercera, al interior del cual se consignan sí, consecutivamen�te, tres eventua�lidades bien diversas. Siguiendo el orden del censor se tiene que el proceso se vicia en cuanto al acusado se le condenó por un delito de homicidio respecto del cual no había sido interrogado, sin indicar siquiera cuál puede ser la causal de nulidad actuante; paso seguido añade que tampoco podía imputarse a ECHEVERRY OBANDO un cargo de homici�dio cuando lo demostrado es que en el deceso de Dorance medió una concau�sa, afirmación escueta en que no se indica a qué conduci�ría tal evento.

Por último se incluye una invocación a las causales 2 y 3 de nulidad del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, porque a juicio del censor se vulneró el derecho de defensa al desatender el ad-quem un memorial de alegación en favor del acusado. Si la voluntad del casacionista era la de enderezar tres cargos en contra de la sentencia, estaba en el deber de formularlos en capítulos aparte y de manera subsidiaria, entrando a desarro�llar de manera clara y completa en cada caso la censura, y ante todo tomando la precaución de no hacer coincidir al interior de un mismo cargo proposicio�nes excluyentes.

Pese a ello y de manera ilógica, la primera parte de la alega�ción refunde dos planteamientos muy diversos como sucede con la invalidación derivada de una indagatoria incompleta, y la falta de causalidad entre la agresión y el resultado: muerte. Con lo anterior no toma el casacionista en cuenta que la indagatoria se rinde con relación a hechos y no a un concepto jurídico de delito, y que en el caso presente a su representa�do se le interrogó con amplitud sobre las agresiones armadas que ejecutó en contra de Jairo Vásquez Cristancho y Dorance Correa Gil, respecto de las cuales tuvo muy amplia oportunidad de explicar, defenderse y controvertir hechos, pruebas y providen�cias, siendo particularmente éstas muy claras en sindicarle del homicidio cometido en la persona de Dorance de Jesús Correa.

Pero tampoco atiende que si pedía la nulidad sobre el supuesto del no interrogatorio del procesado con relación al delito de homici�dio, era contra�dictorio afirmar que esa infracción ni siquiera se había cometido, ya que al margen de ignorar sin fundamento los opuestos resultados de la necropsia y de las conclusiones de los jueces, hace tan incompletos cargos indefinibles por la Corte, impedida como se encuentra para seleccionar por el actor lo que este no define, tal como emerge del artículo 228 del Código de Procedi�miento Penal.

Pero es que ni siquiera interpretando que la sugerida violación al derecho de defensa que se formula en el último aparte de la demanda consti�tuye una formula�ción autónoma y comple�ta - con laconis�mo apunta cuando menos el hecho generante, el derecho conculcado y la causal de nulidad derivativa-, podría la Corte reconocer razón al impugnante, en cuanto el Tribunal no estaba, como se pretende, en la obligación de responder escritos extemporáneamente formulados.

Sobre el particular es pertinente resaltar que luego de conce�derse respecto de la sentencia el recurso de alzada, cumplida además la sustentación a cargo de la defensora y el procesado, cuando el Tribunal entraba a pronunciarse el acusado otorgó un nuevo mandato a quien aquí le representa, y éste allegó previa la decisión del superior un escrito adicional que dice "coadyu�var" la sustentación de su antecesora.

Independientemente de que a ese memorial se le diese o no respues�ta por el Tribunal ad-quem, es evidente que las peticio�nes contenidas no obligaba a suministrar respues�ta alguna, pues la ocasión de sustentar la alzada estaba preclui�da de confor�mi�dad con lo previsto en los artículos 214 y 215 del Código de Procedimiento Penal, sin que sea valedero invocar del derecho de petición del artículo 23 Constitu�cio�nal, pues esa garantía tiene su dinámica regulada en los códigos de procedimiento, y para el caso preciso en los ritos del recurso de alzada, según los cuales se había superado para el apelante la oportunidad de formular alegaciones.

Es más: de atender la aspiración que ofrece en este tema del casacionista, se avocaría la Sala a patrocinar un indebido acto de deslealtad entre las partes, impidiendo que los no recurren�tes conocieran y controvirtieran las razones del inconfor�me, lo que se opone al contenido y sentido del artículo 196A del Código de Procedimiento Penal.

Por lo brevemente consignado, es claro que la ausencia de técnica y de razón en el ataque, hacen que la impugnación decline. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia recurrida por el defensor del acusado FABIO ECHEVERRY OBANDO. Cópiese, devuélvase y cúmplase.

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL EDUARDO TORRES ESCALLON JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO -Conjuez- CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNE�DA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � Radicación No.9859 C/FABIO ECHEVERRY O.