Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSA ELVIRA PULIDO PINZON contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 13 de diciembre de 1996, en el juicio seguido por la recurrente contra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 35 Radicación Nº 9859 Magistrado ponente: Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C., septiembre (8) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSA ELVIRA PULIDO PINZON contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 13 de diciembre de 1996, en el juicio seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES: Mediante la decisión impugnada el Tribunal confirmó la sentencia emitida el 15 de agosto de 1995 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, denegatoria de las pretensiones de la demandante, quién en su condición de madre de la señorita María Ruth Micheli Pulido demandó la pensión de sobrevivientes generada a raíz del fallecimiento de ésta, o en subsidio el Seguro de Vida Colectivo Obligatorio previsto por los artículos 289 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
Como fundamento explicó que la señorita Micheli quién laboraba para la empresa Biogen de Colombia, falleció el 7 de abril de 1990 habiendo cotizado al ISS 572 semanas. Refiere que el Seguro rechazó su petición directa. En la réplica la procuradora judicial del ISS se opuso a lo pretendido y en suma argumentó que la entidad solo puede pagar las prestaciones previstas por sus reglamentos, no las del C.S del T y que en el momento de fallecer la señorita Micheli, los ascendientes del asegurado carecían del derecho a la pensión de sobrevivientes.
Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inaplicabilidad de las normas citadas en la demanda, falta de titularidad para comparecer al proceso y presunción de legalidad del acto administrativo. MOTIVACIONES DEL FALLO: El Tribunal concluyó que al momento de fallecer la señorita Micheli Pulido no estaba prevista la pensión de sobrevivientes para ascendientes, pues a pesar de que inicialmente se regulaba una forma de ella en los reglamentos (Acuerdos 155 de 1963, art 34 y 224 de 1966, art 25), con fundamento en la Ley 90 de 1946, artículos 54, 55 y 61, estas disposiciones fueron expresamente derogadas por el Decreto 433 de 1971, artículo 67.
Y si bien es cierto que el Acuerdo 049 de 1990, incluyó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común a los padres del asegurado (art 27), esta norma tuvo una vigencia posterior al deceso de la causante. Desechó también el fallador el seguro de vida reclamado argumentando en síntesis que el Seguro cubre los riesgos a su cargo, conforme a sus reglamentos y no con arreglo a las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
EL RECURSO: Persigue la casación total del fallo impugnado y la revocatoria de la decisión de primer grado para que, en su lugar, se acceda a lo pretendido en la demanda inicial. Con este propósito formula tres cargos que se estudiarán conjuntamente, en cuanto se plantean por la vía directa, se proponen idénticos objetivos y exhiben similares deficiencias formales.
PRIMER CARGO: “Acuso la sentencia calendada el día 13 de Diciembre de 1996, proferida por el Honorable TRIBUNAL DE SANTAFE DE BOGOTA de ser violatoria en forma directa del los artículos 10 del Código Sustantivo del Trabajo y consecuentemente del artículo 13 de la Constitución Nacional de Colombia, artículos 289 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 11 de 1984 en su artículo 12, artículo 293 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el art. 11 del Decreto 617 de 1954, POR FALTA DE APLICACIÓN. Es claro, lo que determina el artículo 10 del Código Laboral, cuando ordena “todos los trabajadores son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantía, en consecuencia, queda abolida toda forma de distinción jurídica entre los trabajadores por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma de retribución, salvo las excepciones establecidas por la ley”.
En el caso de estudio el H. Tribunal de Santafé de Bogotá, diferenció la situación de la fallecida MARIA RUTH MICHELI PULIDO, toda vez que por el hecho de ser ella soltera, se le negó a su progenitora el derecho que la ley ha establecido de sustituirla pensionalmente a su muerte, creándose con ello una discriminación clara con relación a quienes fallecen pero tiene descendientes o son casados, para quienes y deduciendo la interpretación dada por el Tribunal, sí les daría derecho a la sustitución pensional; las 572 semanas cotizadas por la obituada MARIA RUTH al I.S.S., por los riesgos de invalidez, vejez o muerte, no le fueron tenidas en cuenta al momento de reconocerse las garantías logradas en igualdad de condiciones que las personas casadas o con descendencia, con lo que se hace patente la violación al principio general de la igualdad de los trabajadores consagrado en la Carta Magna.
En cuanto a la falta de aplicación del artículo 289 del C.S del T., modificado por el art. 12 de la Ley 11 de 1984, que consagra la obligación por parte del empleador de cancelar a la muerte del trabajador un seguro de vida cualquiera sea la causa que la produzca. Es evidente que la Sala Laboral del Tribunal, no dio aplicación a dicho precepto por considerar que esa prestación fue asumida por el I.S.S. de acuerdo a sus reglamentos, más concretamente conforme al Decreto 473 de 1971, art. 67, que derogaba la posibilidad que los ascendientes percibieran la pensión a la muerte del trabajador.
El art. 293 del C.S. del T., modificado por el art. 11 del Decreto 617 de1954 determina que son beneficiarios del seguro de vida, el cónyuge, los hijos y los padres del trabajador fallecido. En este acápite, el H. Tribunal de Santafé de Bogotá, desconoció la existencia de dicho artículo de manera tan ostensible, que ni tan siquiera fue objeto de su pronunciamiento, generando con ello el desconocimiento de la norma antes citada, la cual es tan diáfana que nos lleva a concluir que debe haberse aplicado o tenido en cuenta por el Tribunal, la resulta del proceso hubiera sido favorable a los intereses de mi mandante.
Es más, el mencionado artículo tal como aparece en el Código Sustantivo no ha sido modificado, ni derogado por norma alguna, conllevando a la vigencia total de su mandato”. (Folios 8 y 9 del cuaderno de casación). LA REPLICA: Considera que no existe violación al principio de igualdad puesto que el I.S.S. niega la sustitución pensional a todos los ascendientes de los pensionados fallecidos hasta la fecha en que la ley cambió; agrega que las normas referentes al Seguro de Vida Obligatorio son diferentes de las que regulan la pensión de sobrevivientes.
SEGUNDO CARGO: “Acuso la sentencia dictada por el Honorable Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, el 13 de Diciembre de 1996 por violación del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, numeral 2º, POR INTERPRETACION ERRONEA y consecuencialmente POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 289 del C.S. del T., modificado por art. 12 de la Ley 11 e 1984, y el artículo 293 del C.S. del T., modificado por el Decreto 617 de 1954 en su art. 11.
El artículo 259, numeral 2º de la C.S.T., reza: “las pensiones de jubilación, el Auxilio de Invalidez y el Seguro de Vida Colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de Seguros Sociales, DE ACUERDO CON LA LEY Y DENTRO DE LOS REGLAMENTOS que dicte el mismo Instituto”.
Al leer detenidamente la sentencia impugnada con este recurso, se avisora sin lugar a escitaciones, la contradicción en relación a la misma, toda vez que el juzgador de segunda instancia, transcribe un aparte de la sentencia del 9 de diciembre de 1981, proferida por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en donde se reitera el texto del art. 259, numeral 2º del C.S. del T., como fundamento de su decisión: “Entonces queda claro que el I.S.S asumió el riesgo del Seguro de Vida Colectivo consagrado en la Ley 11 de 1984 NO EN LA FORMA PREVISTA EN LA MISMA LEY SINO EN FORMA SEÑALADA EN LOS REGLAMENTOS DE LA INSTITUCIÓN, o sea, mediante la prestación de la pensión de sobrevivientes (prestaciones en caso de muerte del asegurado).
De manera que en lo relativo de este seguro hay que acudir a la normatividad analizada en el capitulo anterior, pues la norma es diáfana cuando ordenó “cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo seguro”…”. (El resaltado es mío). Para cualquier persona bisoña en el mundo del derecho, es fácil darse cuenta de la interpretación contradictoria que se presenta entre lo manifestado por el Tribunal en la primera parte de su sentencia, cuando transcribe el contenido del numeral 2º del art. 259 del C.S. del T. para expresar a quienes les corresponde asumir el riesgo, para luego, darle una interpretación que no es la correcta, adecuando el contenido de la norma a una situación que no es jurídica, toda vez que si se aceptara la interpretación dada al art.259, inciso 2º del C.S. del T. por el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el sentido de que el Seguro de Vida Colectivo, sería asumido por los reglamentos del ISS, se concluiría que el mencionado artículo facultaría al ISS, para que mediante sus reglamentos derogara normas de superior jerarquía, que en este caso serían las relativas al Seguro de Vida Colectivo que han sido incluidas dentro de los Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptadas como legislación permanente por la Ley 141 de 1961, pugnando contra la escala jerárquica que da un mayor rango a los preceptos legales sobre los reglamentos del Seguro Social.
El tribunal hace una discriminación de si la muerte del trabajador acaece por causas profesionales o no, sin que este tipo de análisis le sea dado efectuarlo al juzgador de segunda instancia; no debe importar para nada la forma como aconteció el fallecimiento del trabajador, sino que debe es tenerse en cuenta que los objetivos sociales de las prestaciones a las que hace relación la demandada, son los de proteger a la familia del trabajador que fallece, lo mismo que a quienes dependían del extrabajador que muere, llámese ascendientes, descendientes o simplemente dependientes económicos de éste.
Corolario a lo anterior, es decir que, para nada debe interesar el origen del fallecimiento del trabajador para que sean cobijados, sus herederos, con el derecho a la sustitución pensional. En este punto vale la pena preguntarnos, que habría ocurrido si a la muerte de MARIA RUTH MICHELI PULIDO no hubiera estado afiliada al ISS.? Muy seguramente el riesgo prestacional lo tendría que haber asumido el empleador sin importar para nada que la prestación fuera reclamada por la madre (ascendiente) y por consiguiente este debate jurídico no se habría presentado.
Es injusto por demás, que pese a que la causante había cotizado 572 semanas al ISS., para cubrir el riesgo de muerte, la prestación de la sustitución pensional no se haya concedido por las instancias, desvirtuándose con ello la filosofía del Instituto de los Seguros Sociales que es justamente la de proteger a las familias de quienes como en este caso fallecen habiendo cotizado un número de semanas superior a 125 como lo exige el ordenamiento sustantivo laboral.
La interpretación que corresponde dar al Artículo 259 numeral 2º del C.S. del T, no puede ser otra diferente a lo determinado claramente en su literal, es decir que el SEGURO DE VIDA COLECTIVO OBLIGATORIO, debe ser asumido por el ISS de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos del ISS., es decir que en el momento en que el ISS, mediante los correspondientes acuerdos, asuma dichas garantías, ya que no se les puede dar otro nombre, debido a la largas luchas que se presentaron para su intención, debe hacerlo respetando dichos preceptos legales, es decir aplicando el artículo 12 y la Ley 11 de 1984, que ordena qué empresas están obligadas a otorgar el seguro de vida, en concordancia con el artículo 293 del C.S. del T., modificado por el Decreto 617 de 1954 en su artículo 11, que determina que personas son beneficiarias forzosas del mismo, incluyendo a los ascendientes, y que en consecuencia debe otorgarse a la señora ROSA ELVIRA PULIDO PULIDO, madre de MARIA RUTH MICHELI PULIDO, quien cotizó 572 semanas para ISS, para el riesgo de muerte.
Ahora bien, si dicha prestación fue asumida por los reglamentos del ISS., estos deben respetar las leyes que las cobijan, porque así se ordenó en el Artículo 259, numeral 2 del C.S. del T.” (Folios 9 a 11 del cuaderno de casación). LA OPOSICION: Reitera la diferencia existente entre la pensión de sobrevivientes y el seguro de vida obligatorio, prestación esta que dice no está a cargo del ISS sino del empleador; en consecuencia anota que los requisitos para obtener tales derechos son diferentes y que una ascendiente puede tener vocación para el seguro de vida colectivo y carecer de ella para la sustitución pensional.
TERCER CARGO: Acusa la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá con fecha 13 de diciembre, “por ser violatoria en forma directa del art.259-2 del C.S. del T., por aplicación indebida y consecuencialmente por falta de aplicación de los arts. 289 Ibídem, modificado por el art. 12 de la Ley 11 de1984 y del art. 293 del C.S. del T., modificado por el Decreto 617 de 1954 en su art. 11.
El alcance dado por el H. Tribunal de Santafé de Bogotá, Sala Labora al art. 259-2 del C.S. del T., hizo producir efectos que tal norma no contempla, al indicar que las prestaciones serían asumidas por el ISS. De acuerdo a sus reglamentos, concretamente el art. 67 del decreto Ley 433 de 1971, el cual derogó el beneficio que les asistía a los ascendientes, desconociendo que existía normas de mayor entidad o jerarquía, como son las leyes, en este caso, los art. 289 y 293 del C.S del T. con sus respectivas modificaciones.
Los efectos que en realidad al art. 259-2 del C.S. del T. produce son los de conceder las prestaciones de acuerdo a los reglamentos internos del ISS., pero obedeciendo o acatando el mandato de la ley en sus arts. 289 y 293 del C.S. del T., con sus respectivas modificaciones, es decir, concediendo el Seguro de Vida Colectivo Obligatorio a los ascendientes del trabajador fallecido.
En el sub-lite, concretamente en favor de mi mandante, señora ROSA ELVIRA PULIDO PINZON, a quien se le debió de haber concedido la pensión de sobrevivientes toda vez que su fallecida hija MARIA RUTH había cotizado al ISS. para éste riesgo, 572 semanas. Ahora bien, los arts. 289 y 293 del C.S. del T., modificados por el art. 12 de la Ley 11 de 1984 y art. 11 del Decreto 617 de 1954, respectivamente, que establecen qué empresas o empleadores están obligados a conceder el Seguro de Vida Colectivo Obligatorio y qué personas son beneficiarias de dicho seguro, no fueron aplicados por el sentenciador de segunda instancia, toda vez que consideró que tales prestaciones habían sido asumidas por el ISS. de conformidad con sus reglamentos, los cuales excluyen de entre los beneficiarios, a los ascendientes de los trabajadores solteros fallecidos.
Es tan protuberante esta anomalía jurídica, que ni siquiera el Tribunal hizo alusión al art. 293 del ordenamiento sustantivo laboral, causándose con ello un grave perjuicio a mi cliente, lo cual, por ley, está llamada a suceder prestacionalmente a su fallecida hija, tal como claramente lo establece dicho artículo. Es evidente que el desconocimiento de los arts. 289 y 293 del C.S., con sus respectivas modificaciones, al hacerlos desaparecer, dándole primacía a los reglamentos internos del ISS., conllevó a que la sentencia impugnada desconozca el alcance que el legislador ha querido para las instituciones de la sustitución pensional y del Seguro de Vida Colectivo Obligatorio, cual es el proteger a los herederos de los trabajadores fallecidos y que hubieran cotizado para éstos riesgos a cualquier entidad pensional.
(Folio 11 del cuaderno de casación). LA REPLICA: Señala que al producirse la muerte de la causante Micheli Pulido no existía norma que otorgara a la ascendiente el derecho a la pensión de sobrevivientes y que la expedida con posterioridad no le es aplicable. SE CONSIDERA: Debe anotarse en primer término que a la Sala no le es posible pronunciarse acerca de la viabilidad de la pensión de sobrevivientes impetrada, pues se observa que ninguno de los cargos incluye en la proposición jurídica las normas que establecen este derecho.
Es que el recurso de casación supone la revisión de legalidad del fallo cuestionado en relación con los preceptos que cita el recurrente, de forma que al menos uno de éstos debe referirse al derecho en litigio. De otra parte, por razones de índole sustancial se descarta que el ISS otorgue el seguro de vida colectivo contemplado por el Código Sustantivo del Trabajo, de ahí que carezca de sustento la pretensión que en este sentido planteó la demanda inicial y reitera el recurrente en los tres cargos.
En efecto, la asunción por el ISS de los riesgos que antes corrían a cargo del empleador, comportó también el cambio del régimen reglamentario de los mecanismos tendientes a cubrir las diferentes contingencias, hasta el punto que para los trabajadores que quedaron sujetos al sistema, dejó forzosamente de regir el anterior que consagró provisionalmente el estatuto laboral, conforme se desprende de los artículos 193-2 y 259-2, entre otras disposiciones.
Adicionalmente se advierten razones de diversa índole que en todo caso impide la prosperidad de los cargos así: El primer cargo atribuye al Tribunal el haber negado la pensión de sobrevivientes, debido a que la fallecida María Ruth Micheli Pulido era soltera e invoca el derecho de igualdad para que finalmente le fuera reconocida la prestación, pero omite criticar el verdadero sustento de la denegatoria, vale decir que, a juicio del ad quem, en el momento de la muerte de la señorita Micheli Pulido, los padres no estaban previstos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes dentro del respectivo régimen.
El segundo cargo acusa la interpretación errónea y consecuentemente la falta de aplicación de los preceptos que luego cita, pero ocurre que el concepto de interpretación errónea supone precisamente la aplicación de la ley que regula el caso, a la cual el juzgador otorga un sentido diverso de aquel que en verdad corresponde. Consiguientemente, el ataque es inaceptable desde su formulación en tanto atribuye conceptos de violación que no pueden darse simultáneamente frente a los mismos textos.
El tercer cargo incurre en un defecto formal análogo al anteriormente anotado aunque es aún más evidente y conduce igualmente a la desestimación. En efecto, el recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de la ley en forma directa “..por aplicación indebida y consecuencialmente por falta de aplicación..”, planteamiento contradictorio en si mismo, pues un precepto no puede ser contemporáneamente aplicado y dejado de aplicar.
En suma, los cargos, no están llamados a prosperar. Las costas del recurso son de cargo de la parte actora recurrente. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 13 de diciembre de 1996, en el juicio adelantado por ROSA ELVIRA PULIDO PINZON contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo de la parte actora recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA �14� �PÁGINA �14� EXP9859 �PÁGINA �14� �PÁGINA �14�