Micelio
9858cCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 47 Santafé de Bogotá, D.C., mayo ocho de mil novecientos noventa y siete. VISTOS Decide la Corte sobre la demanda de casación interpuesta por la defensora del procesado HECTOR CHACON MACIAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo halló responsable, a título de determinador, del delito de hurto calificado y agravado, condenándolo a la pena principal de 2 años y 10 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual período.

HECHOS Los narró así el Tribunal: “El 30 de Julio de 1987 los esposos Héctor Chacón Macías y Socorro Jiménez de Chacón suscribieron un pagaré por la suma de $ 6.512.337 con la Corporación de Ahorro y Vivienda “Davivienda”. Para garantizar el pago de las obligaciones contraídas, la señora Socorro Jiménez constituyó hipoteca de primer grado en favor de la Corporación sobre un inmueble de su propiedad, casa de habitación ubicada en la carrera 33 número 54-19 del perímetro urbano de esta ciudad (Bucaramanga).

Como quiera que los deudores cesaron en el pago de algunas cuotas mensuales y se constituyeron en mora, la Corporación Davivienda exigió de inmediato el pago de la obligación y por intermedio de su apoderada, la doctora Marta Inés López Bautista, presentó demanda ejecutiva con título hipotecario, solicitando el embargo del inmueble, proceso que tramitó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad y que concluyó con la aprobación del remate y la consiguiente entrega del dinero.

Comisionada la Inspección Segunda Municipal de Policía para llevar a cabo la respectiva entrega, el 18 de abril de 1991 se presentaron en el inmueble los funcionarios en compañía de la apoderada de la Corporación, pero ante la oposición presentada por Chacón Macías por intermedio de apoderado, la diligencia no pudo concluirse y se aplazó para el 29 de mayo siguiente.

En la fecha mencionada se reinició la diligencia y una vez negada la oposición formulada se ordenó la desocupación del inmueble, la que se cumplió en parte en los pisos segundo y tercero, suspendiéndose la diligencia por lo avanzado de la hora para el 11 de junio siguiente. Continuada la diligencia en la memorada fecha, al llegar los funcionarios al lugar se encontraron con que el inmueble estaba deshabitado y sus puertas cerradas, razón por la cual hubo de decretarse el allanamiento, acudiendo a los servicios de un cerrajero, quien procedió a abrir la cerradura de la puerta principal.

Una vez en el interior del inmueble, verificado que este se encontraba totalmente desocupado, la apoderada de Davivienda dejó constancia de que el edificio se encontraba parcialmente destruido, ya que los baños, las chapas de las puertas, los interruptores de la luz, las divisiones que antes fueron descritas no se encontraban en su sitio, los sanitarios y lavamanos fueros sustraídos, aspecto que según reza la diligencia fue certificado por el inspector, procediendo seguidamente a la entrega real y material del inmueble a la doctora Marta Inés López Bautista, como apoderada de la Corporación. Posteriormente y ante el desmantelamiento del inmueble al haber sido retirados de él gran cantidad de objetos que le accedían, el gerente seccional de Davivienda formuló el respectivo denuncio penal en contra de Héctor Chacón Macías, señalándolo como el presunto autor de los delitos de sustracción de bien propio agravado con prenda y hurto ”.

(fl. 4-5, C - 5 ). ACTUACION PROCESAL El 15 de julio de 1991, el Juzgado 9 de Instrucción Criminal con sede en Bucaramanga inició la correspondiente investigación y, una vez escuchó en indagatoria a Héctor Chacón Macías, le resolvió la situación jurídica profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación, por el delito de hurto calificado.

Perfeccionado y clausurado el ciclo sumarial, se procedió a su calificación disponiendo la reapertura de la investigación por un período de seis meses, decisión que al ser apelada por el apoderado de la parte civil, fue revocada por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de julio de 1992, profiriendo en su lugar resolución de acusación contra Héctor Chacón Macías como determinador del delito de hurto calificado y agravado, conforme a los artículos 349, 350-1 y 372 del C. P., pero le concedió la libertad provisional.

Rituada la etapa de la causa y realizada la audiencia pública, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga, el 11 de marzo de 1994, condenó a Chacón Macías por el hecho punible imputado en la resolución acusatoria, imponiéndole como pena principal 2 años y 10 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y la obligación de pagar los perjuicios materiales derivados de la infracción. No obstante, lo benefició con el subrogado de la condena de ejecución condicional.

El Tribunal Superior de Bucaramanga, en sede de apelación, el 14 de junio de 1994, confirmó integralmente el fallo de primera instancia. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera del artículo 220 del C. de P. P., la recurrente formula un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia, bajo este enunciado: “La sentencia recurrida dictada por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA en este proceso es VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR VIOLACION INDIRECTA.

A dicha transgresión de la ley sustancial se llegó por ERROR DE HECHO, pues el sentenciador de segunda instancia tergiversó el sentido de la prueba y dió aplicación indebida a los artículos 349, 350 y 372 del Código Penal, cuando debía habérsele dado aplicación al artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, es decir, absolver al Dr. HECTOR CHACON MACIAS, por existir duda sobre su responsabilidad penal ”.

En lo que titula “demostración del cargo”, comienza por pregonar la censora que “por parte del H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA - SALA PENAL al tergiversar el sentido de la prueba conllevó un FALSO JUICIO DE IDENTIDAD”. A renglón seguido asegura que el ad-quem desestimó el valor probatorio que tenían en el proceso tanto la indagatoria del acusado, cuyo contenido transcribe en parte, como los testimonios de Olga Chacón Macías, José David Monsalve Maldonado y Luz Smith Rangel Bermúdez, los cuales se habrían encargado del trasteo y consiguieron obreros para que les ayudaran, pues el acusado estaba en otra ciudad.

Más adelante y luego de reproducir un acápite de la sentencia de segunda instancia, aborda el tema del in dubio pro reo y advierte que el Tribunal “ha vacilado” y que cuando afirma que Chacón Macías fue “quien ordenó a terceras personas, probablemente sus dependientes, que despojaran el inmueble que tenía que abandonar”, está consolidando la responsabilidad sobre una duda, “y con los avances del derecho criminal la DUDA se constituye en un principio universal a favor del incriminado y así lo estableció el legislador en el artículo 445”.

Se ocupa luego la demandante de la prueba indiciaria que tuvo en cuenta el ad - quem para formar su convencimiento, en orden a cuestionar su credibilidad en la siguiente forma: 1. De acuerdo con el artículo 248 del Código de Procedimiento Penal vigente, los indicios no son medios de prueba, sino simples juicios de valor que utilizados por el juzgador de segundo grado le permitieron llegar a una conclusión errónea de responsabilidad. 2.

No se le puede endilgar el indicio de oportunidad a Héctor Chacón Macías, por cuanto el día del supuesto apoderamiento ilícito de los bienes se encontraba fuera de la ciudad de Bucaramanga y sus empleados nunca llegaron a manifestar que hubieran recibido orden de él para retirarlos o trasladarlos a lugar diferente. De otro lado, el calificativo de grave que le dió el sentenciador a este indicio, corresponde a una añeja concepción propia del sistema de la tarifa legal ya superada por el artículo 254 del C. de P. P. 3.

En relación con el indicio del móvil, indica que no se puede dar por probado únicamente por ser el procesado el propietario del inmueble y por haber instaurado una acción litigiosa con el fin de evitar el desalojo. 4. Plantea la demandante que tanto el indicio del móvil como el de la oportunidad para delinquir, no se pueden deducir como elemento probatorio porque “es una inferencia equivocada que conlleva a falsos resultados haciéndole producir efectos jurídicos diferentes a los esperados por la justicia ”. 5.

Sobre el indicio de la mala justificación, también tenido en cuenta por el ad-quem, asegura que no es posible deducirlo tan solo de la declaración del celador que permaneció siempre en custodia y conservación del inmueble hasta el momento de la entrega definitiva por parte del funcionario de policía, porque “hipotéticamente no permaneció aunque lo hubieran dejado cuidando y en ese lapso de ausencia ocurrió la pérdida de los elementos que se han echado de menos”.

La impugnante concluye su libelo insistiendo en el in dubio pro reo, porque “la duda salta a la vista en el cuerpo de la providencia cuestionada cuando sostiene que no existe en el informativo procesal una prueba directa sobre la participación del sentenciado en la comisión del hecho punible”, termina por solicitar se case la sentencia y se disponga la absolución del procesado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo penal le solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, con argumentos de la siguiente guisa: La duda planteada por la casacionista carece de relevancia jurídica, porque el sentenciador en ningún momento la ha considerado con relación a la responsabilidad de Héctor Chacón Macías a título de determinador del hecho punible imputado, sino frente a quienes pudieron ser autores materiales, que no fueron vinculados a este proceso.

De esta forma, sostiene la Delegada, “cuando se trata de delitos determinados por una persona y ejecutados materialmente por otra, cada uno de los intervinientes tiene su propia suerte y no es indispensable que en el proceso en el que se juzga la conducta del determinador se establezca simultáneamente la responsabilidad penal del autor material, pues respecto de éste se puede adelantar una investigación independiente”, como ocurre en el caso a estudio en virtud de las copias que se ordenaron mediante resolución del 22 de julio de 1992, obra de la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.

En relación con el reproche a la prueba indiciaria, manifiesta el Ministerio Público que la demanda no plantea errores en los diferentes elementos del indicio, por ejemplo un falso juicio de identidad respecto de los hechos indicadores, sino que los critica “como un razonamiento equivocado producto de una inferencia igualmente errada”. Y en cuanto se refiere al indicio de oportunidad para delinquir, que según la censora no puede predicarse del acusado porque cuando se realizó el hecho que se le imputa a Chacón Macías no se hallaba en Bucaramanga, o sea donde se perpetró el delito, afirma el Procurador Delegado que esto no constituye ningún ataque concreto a la sentencia sino una simple aseveración, que además pierde de vista la calidad en que se condenó al acusado, como determinador y no como autor material, condición que no exigía su presencia en el lugar de los hechos para reputarlo vinculado a su realización. Señala la Delegada, finalmente, que el proceso de inferencia lógica contenido en la sentencia no se desvió de las reglas de la experiencia o de los principios científicos o técnicos especiales, que le permitieron al fallador la representación mental de un resultado concluyente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son tantos y de tal protuberancia los defectos de que adolece la demanda de casación en el caso que se estudia, que no a otra conclusión puede llegarse distinta a la de su desestimación, como pasa a reseñarse. 1.- La primera falla que al rompe asoma en el libelo pone de manifiesto la proteica formulación del cargo, pues tras invocar la violación indirecta de la ley sustancial por haber supuestamente tergiversado el sentenciador el sentido de la prueba al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad, la impugnante se duele de que el fallo hubiera desestimado la diligencia de indagatoria de Héctor Chacón Macías, como también los testimonios de Olga Chacón Macías, José David Monsalve Maldonado y Luz Smith Rangel Bermúdez, desviando el ataque hacia lo que podría ser un falso juicio de existencia, otra modalidad del error de hecho, con lo cual, en abierta transgresión a la exigencia de que los cargos deben fundamentarse en forma clara y precisa (art. 225-3 C.P.P.), cunde la confusión en la demanda, toda vez que resulta imposible saber si el reproche es debido a que el fallador al apreciar estos testimonios los tergiversó desfigurando su sentido objetivo (falso juicio de identidad), o si más bien fue porque no los tuvo en cuenta (falso juicio de existencia) y con ello “desestimó el valor probatorio que tenían en este proceso”.

Y si se trata de lo primero, no atina a precisar la demanda en qué consiste la distorsión de esos testimonios, ni cuáles apartes de lo copiado en el libelo se alteraron en su verdadero sentido, o cuáles expresiones fácticas de los deponentes fueron falseadas por el tribunal. Ahora bien, si lo que se censura es lo segundo, nada se dice sobre cuáles son los asertos o elementos de convicción que ignoró el ad-quem; como tampoco se afirma en ninguno de los dos supuestos cuál es la trascendencia del error en el fallo atacado. 2.- Una segunda glosa corresponde a la forma incierta y desasida de la realidad como la demandante plantea el fenómeno de la duda.

En efecto, la aproximación al tema en la enunciación del cargo de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho bajo la modalidad del falso juicio de identidad, daba pábulo para esperar de la casacionista la demostración de que por la incorrecta apreciación de la prueba el sentenciador había llegado a la certeza de un hecho falso, esto es, la responsabilidad de su acudido como determinador del hecho punible, y que por ello no había considerado el in dubio pro reo, habiendo debido hacerlo.

Todo ello bajo la premisa de que la demandante no acusaría la sentencia de haber reconocido la más mínima duda, pues de ser así el ataque debería intentarse por vía diferente (violación directa). Empero, la expectativa duró poco porque en la demostración del cargo la censora dice que el tribunal aceptó vacilaciones en la sentencia, y que “cuando afirma en la providencia cuestionada en casación que “QUIEN ORDENO A TERCERAS PERSONAS, PROBABLEMENTE SUS DEPENDIENTES” está consolidando la responsabilidad sobre una duda” (fls. 10, C-5), manifestación que luego reitera al adverar que “esta duda salta a la vista” en el proveído recurrido (fls. 49, ibidem); actitud con la cual cambia de postura equivocando la vía del ataque, pues si lo que quiere plantear es que el fallador advirtió la duda y a pesar de ello condenó al acusado, el cargo debió hacerse al amparo de la causal primera pero por violación directa de la ley sustancial, más concretamente por exclusión evidente del mandato contenido en el artículo 445 del C. de P. Penal, según el cual “toda duda debe resolverse a favor del sindicado”, y no por el camino del segundo apartado del artículo 220 del C. P. P., o sea por violación indirecta, como inicialmente lo había postulado.

No obstante esta deficiencia formal en la técnica casacional, se debe resaltar que la aducida violación directa del principio del in dubio pro reo no tiene un sustento real en este caso, pues no es verdad que el ad quem hubiera admitido siquiera un adarme de perplejidad en torno a la responsabilidad de Chacón Macías en su condición de determinador del hecho punible, como fácilmente se colige de los siguientes extractos del fallo acusado, en los cuales paladinamente se predica todo lo contrario: “ … la reunión de múltiples indicios serios por su gravedad, concordancia y convergencia, pueden llevar al juzgador a adquirir la certeza exigida por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para condenar a una persona, y esto, precisamente es lo que ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala, porque los varios indicios graves que se dejaron reseñados confluyen a señalar a Héctor Chacón Macías como la persona que ideó y determinó a otros, al parecer sus empleados, para que removieran y se apoderaran de los accesorios que se echaron de menos en el edificio de marras”.

(fl. 23, C-5). “No hay dudas al respecto, como lo quiere ver la impugnante, y la presunción de inocencia que pregona en favor de su asistido se halla suficientemente desvirtuada por los elementos de convicción puestos de presente en la presente providencia, en los planteamientos de la parte civil y en la extensa y detallada decisión del a-quo que la Sala comparte y prohíja ”.

(fl. 24, C-5). “ la sentencia condenatoria proferida en contra de Héctor Chacón Macías en su calidad de determinador, debe confirmarse, porque los elementos de juicio legalmente allegados al proceso llevan a la certeza de su responsabilidad y su conducta fue bien subsumida en el tipo penal infringido, esto es, hurto calificado y agravado por la cuantía…” (fl. 26, C - 5).

Ahora bien, el acápite del fallo que contiene la expresión “al parecer por sus empleados”, que utiliza el sentenciador para referirse a quienes el procesado confió la ejecución de la acción delictiva, no permite una interpretación tan acomodada a un estado de dubitación, como pretende la recurrente en relación con la responsabilidad de Chacón Macías, porque tal alusión está referida exclusivamente a los autores materiales del hecho punible, cuya ideación y determinación dejó bien definidas el ad-quem en cabeza del actual convicto.

Por manera que esa “duda”, que como atinadamente lo resalta el Ministerio Público no es tal sino un verdadero estado de ignorancia sobre los autores materiales, carece de relevancia en este juicio, pues apunta es a la imposibilidad probatoria de identificar aquí a los autores materiales del delito, cuya responsabilidad habrá de definirse en otro escenario por razón de la ruptura de la unidad procesal. 3.- En cuanto atañe al reproche por la supuesta tergiversación del sentido de la prueba indiciaria tenida en cuenta por el Tribunal, que presenta la impugnante a través del cargo de violación indirecta como un error de hecho por falso juicio de identidad, se tiene: 3.1.- Es evidente la confusión en el desarrollo de la censura, porque cuando afirma la actora que “los indicios no son medios de prueba y que por lo tanto son simples juicios de valor que utilizados por el juzgador de segundo grado le permitieron llegar a una conclusión errónea de responsabilidad ” (fl. 44, C-5), está desviando el ataque propuesto inicialmente como un error de hecho por falso juicio de identidad, hacia otro de la misma especie pero por falso juicio de existencia, en la medida en que para la casacionista se supuso una prueba no tenida por tal en el artículo 248 del C. de P. P. Independientemente de lo impreciso y contradictorio del reproche, importa resaltar que estos elementos de convicción constituyen verdaderos medios de prueba, como lo ha reconocido reiteradamente la Corte, en uno de cuyos pronunciamientos anotó: “La forma como el legislador, en definitiva, se ha referido en el Código de Procedimiento Penal a los indicios (Libro I, Título V, Pruebas;

Capítulo I, Principios Generales; Capítulo II, Inspección; Cap. III, Prueba Pericial; Cap. IV, Documentos; Cap. V, Testimonio; Cap. VI, Confesión; y Capítulo VII, Indicios), obliga a estimar los mismos en esa su específica calidad de “prueba”, de “medio de prueba”, de “probanza”, de “recaudo o acervo de certeza”, etc. Pretender desconocer, con inclusión tal acompañada de un lineamiento de definición del concepto y de las formas más esenciales que deben considerarse en su producción y valoración, que ello no comporta la singularización de un idóneo y calificado medio probatorio, es negar lo evidente.

Es imposible que desarrollando el legislador el instituto de las pruebas, se vaya a referir a algo, en este título, que no represente esa connotación y no cumpla con ese especial y propio cometido. De los indicios se puede decir, en contra, lo que se quiera y pocas de sus apreciaciones, cuando tienen un contenido de sensatez y de crítica jurídica, no suscitará enjundiosa controversia; pero no es dable iniciar ese cuestionamiento negando, al menos en nuestro Código de Procedimiento Penal, su legal carácter de medio de prueba.

“Tendrá alguna explicación distinta a la ya anotada, destacándose como se destaca esa específica y diciente ubicación y el previsor afán de fijar sus “elementos ” -art. 300-; el indebido fraccionamiento de un hecho indicador para hacerlo servir como pluralidad de indicios -art. 301-; la exigencia de la válida demostración del hecho indicador -art. 302- y lo referente a la “apreciación de los indicios” -art. 303-.

Posición contraria no pasa de ser una audacia argumentativa o una insensatez mental” (Sentencia, octubre 22 de 1993. M.P., Dr. Gustavo Gómez Velásquez ). Pero no sólo es inconcusa la sistematización del indicio como medio de prueba autónomo en nuestro ordenamiento jurídico, sino también su consagración expresa como elemento de convicción suficiente para sustentar importantes decisiones en los distintos estadios del proceso.

Es así como el artículo 388 del C. de P. P. impone la aplicación de medida de aseguramiento “cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad…”; y dentro de los requisitos sustanciales de la resolución de acusación, además de la demostración de la ocurrencia del hecho, el artículo 441 idem presupone la existencia de “confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del imputado”. 3.2.- Es evidente que el soporte de la condena a Héctor Chacón Macías está constituido exclusivamente por prueba circunstancial o indirecta, que el sentenciador dedujo de los denominados indicios de la oportunidad para delinquir, del móvil o motivo determinante del delito, de las manifestaciones posteriores (mala justificación y mentira) y de las huellas materiales.

Veamos, entonces, cómo se desarrolla la censura de error de hecho por falso juicio de identidad frente a estas probanzas: Indicio de oportunidad para delinquir. El Tribunal lo cimentó sobre los siguientes hechos indicadores: A. El edificio siempre estuvo en poder del procesado y sus empleados tuvieron libre acceso a él hasta el día 11 de junio de 1991, fecha en la cual se presentaron los funcionarios de la Inspección y los representantes de Davivienda, quienes lo hallaron desmantelado.

B. El trasteo de los objetos que tenía el procesado en la edificación se llevó a cabo entre los días 7 y 8 de junio, y a partir de esa fecha el inmueble no quedó solo sino bajo la custodia de David Monsalve, que era empleado suyo. C. El celador José David Monsalve Maldonado pasó la noche del 10 de junio cuidando el edificio y antes de las ocho de la mañana del día siguiente salió de él, lo cerró, esperó afuera y, cumpliendo órdenes de su jefe, se abstuvo de entregar las llaves, por lo que hubo necesidad de acudir a un cerrajero para abrir la puerta principal.

Fincado en estos hechos, el sentenciador consideró que el acusado se encontraba en circunstancias especiales que le hacían fácil idear o planear la operación y dar las órdenes e instrucciones precisas para que los autores materiales la ejecutaran, deduciendo en su contra un indicio de oportunidad para delinquir. La casacionista pretende desconocer esta inferencia lógica argumentando que Chacón Macías no estaba en la ciudad cuando ocurrió la remoción y el apoderamiento de los bienes echados de menos, amén de que tampoco se probó en la investigación la orden dada a terceros para la ejecución de esta acción delictiva.

Reiteradamente ha dicho la Corte que, atendida la estructura lógica de la prueba indiciaria, la censura puede orientarse hacia cualquiera de los momentos de su construcción, esto es, a la prueba que soporta el hecho indicador, a la operación mental de inferencia del dato indicado o a la valoración individual o articulada de su poder suasorio, sólo que ha menester precisar en la demanda en cuál de los diferentes pasos se presenta el error y de qué especie es, pues podrían ser de naturaleza distinta.

A este respecto, la censora no concreta yerro alguno en la apreciación de este medio de convicción, pues no afirma que el sentenciador hubiera incurrido en una suposición de la prueba que acredita el hecho indicador, en un equivocado raciocinio al momento de hacer la inferencia lógica o en una tergiversación del hecho indicado, y menos demuestra que hubiera quebrantado las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia en la ponderación del indicio.

Su discurso se orienta únicamente a cuestionar el medio probatorio en forma global, sin destacar ningún error en su construcción y anteponiendo, eso sí, su particular interpretación de la inferencia pero desconectada del resto del acervo probatorio; todo esto sin parar mientes en que el juez es libre para calificar la prueba sujeto, claro está, a las pautas de la sana crítica, y que en el simple ejercicio de confrontación de su criterio con el del Tribunal, si no media un error en la fundamentación de este último, siempre saldrá perdiendo por obra de la doble presunción de acierto y de legalidad que acompaña el fallo impugnado.

Igualmente desatinado resulta el reparo de la demanda en el sentido de que “el calificativo de grave (dado a esta prueba indirecta por el sentenciador) es una valoración añeja que estuvo sometida a la tarifa legal en el Código de Procedimiento Penal derogado” (fl. 43, C 5); pues la connotación de levedad o gravedad del indicio no corresponde a nada distinto al control de su seriedad y eficacia como medio de convicción que en ejercicio de la discrecionalidad reglada en la valoración probatoria realiza el juez, quien después de contemplar todas las hipótesis confirmantes e infirmantes de la deducción establece jerarquías según el grado de aproximación a la certeza que brinde el indicio, sin que ello pueda confundirse con una tarifa de valoración preestablecida por el legislador.

Se trata de una simple ponderación lógica que permite al funcionario judicial asignar el calificativo de grave o vehemente al indicio contingente cuando el hecho indicante se perfila como la causa más probable del hecho indicado; de leve, cuando se revela sólo como una entre varias causas probables, y podrá darle la menguada categoría de levísimo cuando deviene apenas como una causa posible del hecho indicado.

II. Indicio del móvil para delinquir. El ad-quem lo dedujo de los siguientes hechos indicantes: El acusado se opuso a toda costa a la entrega del inmueble. B. Chacón Macías siempre exteriorizó su disgusto por no haber sido admitido como parte en el proceso civil; porque no se le reconocieron las mejoras que dice le introdujo al edificio; porque a pesar de abonar la suma de $ 2.970.000.oo a la deuda y haber recibido la promesa de que no rematarían el bien, este acto se cumplió sin darle razón del dinero abonado; y también, porque la apoderada de Davivienda no le aceptó otra alternativa de arreglo, cuando para la época le habían ofrecido $ 190.000.000 como precio de compra por el inmueble.

Todas estas circunstancias, según el fallador, influyeron en el ánimo del procesado para apoderarse de los objetos como única alternativa para tratar de recuperar algo de lo que él consideraba era arbitrariamente despojado. Con relación a esta prueba indirecta la libelista sólo hace críticas genéricas, concluyendo con la muy personal opinión de que “si el Tribunal no le hubiera dado el alcance que le dió al indicio del móvil en la sentencia censurada, el resultado que hubiera producido sería el de la absolución por el mecanismo de la DUDA..” (fl. 46, C-5), pero, como ocurre con el anterior indicio, no concreta si su desacuerdo se basa en la deficiente demostración del hecho indicante o en presuntos errores en el raciocinio lógico que llevaran a una equivocada inferencia lógica o a una apreciación distorsionada del hecho indicado o a un examen del indicio de espaldas al resto de la prueba y sin sujeción a las reglas de la sana crítica, todo lo cual impide a la Corte identificar los hipotéticos yerros del sentenciador y verificar su necesaria demostración, así como la incidencia trascendente en el fallo condenatorio.

Idénticas falencias se advierten en la crítica anodina que se hace al indicio de mala justificación o de manifestaciones posteriores, que el ad-quem construyó a partir de la mendacidad de las afirmaciones del acusado y de sus dependientes Olga Chacón y Luis Smith Rangel, quienes quisieron hacer ver que el inmueble había quedado sin vigilancia y expuesto a la acción de los ladrones a partir del 8 de junio, cuando lo cierto fue que David Monsalve estuvo allí ejerciendo labores de celaduría por cuenta del inculpado hasta el momento previo a la última diligencia de entrega.

Es que en franca emulación con un simple alegato de instancia, obviamente llamado al fracaso en esta sede, la casacionista se limita a considerar que es equivocada la inferencia lógica y por consiguiente la conclusión de la responsabilidad del sentenciado. No sobra advertir que el elocuente indicio de huellas materiales, que en forma contundente también fue objeto de análisis en la fundamentación del fallo impugnado, no le mereci�� reparo alguno a la actora. 4.- En fin, si desconociendo la técnica del recurso se llegara a tolerar un ataque tan irregular y desenfocado a una prueba indiciaria seria y responsable, construida por las instancias mediante procedimientos deductivos de fácil entendimiento y asentados en prueba directamente vehicular que da cuenta de la existencia de los hechos indicantes, tampoco podría olvidarse que la apreciación de los indicios, por imperativo legal, debe hacerse en conjunto, de cara a su gravedad, a la concordancia de los hechos indicadores y a la convergencia de las deducciones (artículo 303 del C. de P.P.), y no por el desasido método de cuarteamiento de la prueba y de valoración aislada de cada hecho indicante, como en forma infructuosa lo hizo la censora en la demanda.

Empero, en materia de casación fundada en la violación indirecta de la ley sustancial, en virtud de errónea apreciación de la prueba indiciaria, también rige el principio lógico de la razón suficiente, según el cual la verdad posible del demandante sólo se perfila si enuncia correctamente la realidad objetiva de sus juicios; es decir, si identifica cuál es el tramo lógico del indicio al cual dirige sus críticas y la clase de error que le imputa, porque, se repite, resulta asaz diferente la censura en tratándose de vicios objetivos en la estimación de la prueba directa soportadora del hecho indicador, o de vacíos protuberantes en la consideración de la experiencia, la lógica o las ciencias al momento de abordar la “inferencia lógica”, o de las falencias en el examen del mérito individual y después en conjunto de los indicios; claridad argumentativa que soslayó la impugnante en su demanda de casación. El cargo no prospera.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y CUMPLASE CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �23� Casación 9858 Héctor Chacón Macías Casación 9858 Héctor Chacón Macías