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9858(16-12-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 50 RADICACION N° 9858 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., diecis éis de diciembre de mil novecientos noventa y siete. La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LAURA VICTORIA DIAZ RUSSI contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 29 de noviembre de 1996, en el juicio promovido por la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

ANTECEDENTES LAURA VICTORIA DIAZ RUSSI promovió demanda por la via ordinaria contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO con el propósito de que fuera condenado a pagarle 66 días de salarios que considera ilegalmente deducidos de la liquidación final de prestaciones, prima de navidad proporcional de los últimos tres años servidos, incremento al salario del auxilio de transporte a partir del 1º de enero de 1990, reajuste de vacaciones y de la prima de vacaciones, reajuste de la prima de servicios semestral de 1990 a 1992, reajuste de la cesantía y de sus intereses, reajuste a la pensión de jubilación, mesadas atrasadas partir del 29 de diciembre de 1992, con los reajustes legales, indemnización moratoria e indexación de tales conceptos y la incidencia prestacional correspondiente a las condenas de la sentencia proferida el 27 de abril de 1992 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá. En sustento de sus pretensiones el demandante invocó los servicios prestados a la demandada entre el 22 de noviembre de 1965 y el 28 de diciembre de 1992, mediante contrato de trabajo a termino indefinido y con un salario promedio de $271.279.09.

Señaló que la entidad le reconoció la pensión de jubilación mediante carta de 11 de marzo de 1993, que a partir de enero de 1988 el Banco se abstuvo de incrementar sus salarios en contra de lo preceptuado en el art. 3º del Laudo Arbitral de 1970. Que mediando demanda ordinaria el Juzgado Trece Laboral del Circuito condenó al Banco a incrementar al salario lo que correspondía por auxilio de transporte en los años 1988 y 1989, que le descontó sin orden legal tanto de la liquidación parcial de cesantía, como de la final de prestaciones 66 días de salario, sin mediar autorización ni orden judicial, lo que en su concepto repercutió negativamente en la liquidación de las prestaciones; que mediante escrito de 11 de mayo de 1994 se agotó la vía gubernativa.

Notificada la demanda fue contestada por el Banco que se opuso a todas las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda, en cuanto a los hechos aceptó los extremos temporales del contrato a término indefinido aclarando que había sido suspendido debido a un cese de actividades declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo. Afirmó que el salario señalado como promedio correspondía en verdad al tomado como base de la liquidación del auxilio de cesantía, afirma además que la pensión se le reconoció por petición previa de la trabajadora, que las condenas de la sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad fueron canceladas en su integridad, y que por lo tanto el Banco no adeuda valor alguno a la accionante por concepto de incremento salarial.

Afirm a que el Banco no descontó 66 días a la actora, que lo que se hizo fue la deducción de esos 66 días por no haber sido laborados por el trabajador al estar suspendido el contrato de trabajo en razón de un paro de labores que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social había declarado ilegal. Propuso por tanto las excepciones de inexistencia por falta de respaldo legal de la totalidad de los derechos laborales; inexistencia de las obligaciones del llamado incremento al salario del auxilio de transporte; improcedencia de la solicitud sobre incidencia prestacional; cobro de lo no debido; falta de título y causa para pedir; pago;

Buena fe en la liquidación de los derechos laborales; compensación y prescripción. De la primera instancia conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá que puso fin a la primera instancia en la audiencia celebrada el 16 de julio de 1996, oportunidad en la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, resuelto mediante el fallo acusado, que confirmó el del a-quo. El Tribunal al referirse al incremento reclamado por el actor con base en el art. 3º del laudo arbitral dijo: “Si por ascender a un nivel salarial superior, un trabajador pierde el derecho al auxilio de transporte y se le ofrece una compensación equivalente a un aumento salarial adicional, el aumento del salario se produce una sola vez, porque a partir de ese momento ya no vuelve a clasificar el trabajador en el grupo de quienes pierden el auxilio mencionado En relación al descuento de 66 días lo sustenta en la suspensión colectiva de trabajo declarada ilegal por resolución 00946 de 31 de marzo de 1976 del Ministerio de Trabajo, periodo durante el cual se suspendieron los contratos de trabajo de conformidad con el numeral 8o., del artículo 44 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 concordante con el numeral 7 del artículo 51 del C.S.T. RECURSO DE CASACION: Fue interpuesto por el mandatario judicial de LAURA VICTORIA DIAZ RUSSI con el propósito de que se CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal y luego sea revocada la de primer grado para dar prosperidad a las peticiones de la demanda inicial.

Con apoyo en la causal primera de casación se acusa la aplicación indebida, por vía indirecta, de los arts 1, 2, 8, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1.945, 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, 1 y 6 Decreto 1160 de 1.947, 43, 51, 68, 73 y 93 del Dec 1848 de 1969, 8º, del dec.1050 de 1968, 3º del dec. 3130 de 1968; 58 del dec. 1042 de 1968, 43, 44, 45, 51, 68, 73 y 93 del dec. 1848 de 1969, 5 de ley 171 de 1.961; ley 4 de 1.966, 1º Ley 33 de 1.985, entre otras disposiciones, en relación con los arts 1, 4, 11, 14, 19, 26-3 y 6, 27-2, 30, 31-12 y 33, 34, 36, 37, 40, 43, 44, 47, 51, 53 y 54 del Dec 2127 de 1945, parágrafo 2º del dec. 3148 de 1968; 8, 11, 12 y 27 del Dec 3135 de 1968; 58 del dec. 1042 de 1978, 37 y 38 del dec. 2351 de 1965; 64 de la Ley 50 de 1990; 3, 4, 9, 10, 14, 16, 19, 20, 21, 27, 127, 449, 467 y 468 del C.S.T, y otros preceptos legales y reglamentarios citados.

Sostiene el censor que la violación legal denunciada ocurrió de una parte por la equivocada valoración de los documentos que registran el agotamiento de la vía gubernativa, la demanda, su contestación, la liquidación final de prestaciones del actora, la resolución 00946 de 31 de marzo de 1976 expedida por el Ministerio de Trabajo, el testimonio de María Dinorah González Gómez y las documentales de folio 122.

También en las pruebas dejadas de apreciar que en su sentir lo fueron la sentencia de 27 de abril de 1992 Interrogatorio de parte absuelto por el demandante, oficios, actas de audiencias, el contrato de trabajo, el certificado de afiliación y paz y salvo, como el reglamento interno de trabajo, la confesión del representante legal de la demandada y la inspección judicial.

Atribuye la comisión de los siguientes yerros: “1º. No dar por demostrado, siendo evidente, que durante el periodo comprendido entre 1.990 a 1.992, la actora perdió el derecho al auxilio de transporte, debido al incremento convencional. “2º. No dar por demostrado, estándolo, que por haber perdido el auxilio de transporte desde 1.990 y hasta 1.992, la actora tenía derecho a que se le hiciera un incremento al salario, equivalente a la totalidad de lo que venía recibiendo por ese concepto.

“3º.No dar por demostrado estándolo, que como consecuencia del incremento al salario del auxilio de transporte, dispuesto por el Juzgado 13 laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá para 1.988 y 1.989, la actora tenía derecho al correspondiente reajuste en sus cesantías definitivas e intereses y pensión de jubilación. “4o. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora participó durante 66 d i as, en el cese de actividades a que se refiere la Resolución 00946 del 31 de Marzo de 1.976 proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

“5º. No dar por demostrado, estándolo, que la actora nunca fue amonestada ni sancionada, por su presunta participación en el cese de actividades de 1.976”. “6º. No dar por demostrado, estándolo, que el ente demandado afectó la liquidación final de cesantías y demás prestaciones sociales de la actora, con la deducción de 66 días del tiempo total de servicio “7º.

No dar por demostrado, estándolo que la demandada actuó de mala fe” En la demostración aduce la censura que entre 1990 y 1991 vino el aumento salarial convencional y obviamente se superó el tope que le permitía a la actora disfrutar del auxilio de transporte, razón por la que el censor considera que se imponía la incorporación al salario en los términos del artículo 3° del laudo arbitral.

El recurrente aduce que la controversia se circunscribe en el desacuerdo frente a la conclusión de la sentencia, en el sentido de que los 66 días deducidos, correspondieron a un periodo de cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo. El recurrente afirma que en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, en el de la demanda y en la liquidación de prestaciones se plantearon los hechos referentes a los extremos del vínculo y a la deducción de 66 días, supuestos -que dice- fueron corroborados con la liquidación de prestaciones, la inspección judicial en la que se dejó constancia de las fechas de ingreso y retiro del trabajador y de la ausencia tanto de una investigación disciplinaria como de sanción impuesta al demandante por el año de 1976.

Por último, en punto a la sanción por mora aduce el recurrente que la presunción de mala fe de la empleadora no fue desvirtuada por ésta. SE CONSIDERA Pretende el recurrente con la demostración de los tres primeros errores que le atribuye a la sentencia, establecer que el trabajador tenía derecho a que se le reconociera el aumento salarial adicional consagrado en la cláusula tercera del laudo arbitral a favor de los trabajadores que teniendo derecho al auxilio de transporte lo perdieran en razón de los incrementos salariales decretados.

Al efecto el Tribunal se pronunció de la siguiente manera: “El correcto entendimiento del laudo arbitral invocado sobre el auxilio de transporte, debe dirigirse a conocer la voluntad que tuvieron los árbitros para compensar la pérdida del derecho por efecto de un aumento salarial y la forma como se debe aplicar. “Si por ascender a un nivel salarial superior, un trabajador pierde el derecho al auxilio de transporte y se le ofrece una compensación equivalente a un aumento salarial adicional, el aumento de salario se produce una sola vez, porque a partir de ese momento ya no vuelve a clasificar el trabajador en el grupo de quienes pierden el auxilio mencionado.

“Por lo tanto, no es correcta la afirmación ni la pretensión de la demandante según la cual, el derecho al aumento se adquirió para cada año calendario, porque el desmedro sufrido por no percibir el auxilio de transporte ocurrió una sola vez” (Folio 319). Como se desprende de la lectura del aparte transcrito, el tribunal interpretó de forma lógica y atendible la cláusula tercera del laudo arbitral (Folio 222).

Lo que hace la censura al plantear el cargo no es otra cosa que expresar su personal interpretación del artículo tercero del laudo arbitral, situación que como la ha reiterado esta Sala de la Corte, descarta la existencia de errores manifiestos. En cuanto a los restantes yerros se tiene, que los medios de prueba en que fundó el Tribunal el criterio para deducir la existencia de un cese colectivo e ilegal de actividades y la participación del actor en el mismo, no aparecen erróneamente apreciados por el juzgador, como lo señala la censura.

En efecto: no existe duda alguna acerca de la declaración de ilegalidad de la suspensión colectiva parcial de trabajo protagonizada por los servidores del Banco demandado, desde diciembre de 1975 y de manera total, a nivel nacional, desde febrero 16 de 1976, conforme a la resolución N°00946 del 31 de marzo de 1976 expedida por el Ministerio de Trabajo.

De otra parte, de la prueba testimonial rendida por MARIA DINORAH GONZALEZ GOMEZ bien puede colegirse que la demandante LAURA VICTORIA DIAZ RUSSI no tuvo remuneración por nómina en razón del cese de actividades y porque en la hoja de vida le aparecen 66 días dejados de laborar por su participación en la cesación de actividades laborales declar ada ilegal por el Ministerio de Trabajo.

Además, el representante del Banco dice que no hubo retención en la liquidación final de prestaciones sociales del trabajador, sino deducción de 66 días en tiempo con fundamento en la Ley. Estas conclusiones del Tribunal no se desvirtúan por el hecho de que en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa y en la demanda se invocara la prestación de servicios por parte de la accionante entre el 22 de noviembre de 1965 y el 28 de diciembre de 1992 (fls.73 y 76 del cuaderno principal), como que tales afirmaciones no pasan de ser supuestos sometidos a demostración (C. de P. C, art 177) situación que precisamente fue el tema controvertido desde la contestación de la demanda.

Tampoco deja de tener sustento la apreciación del juzgador por el hecho de que en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante no se mencionara expresamente la participación del trabajador en el paro laboral, toda vez que revisada esa documental se observa que en ell a aparece que la accionada descontó el término de los 66 días (fl. 68 a 71 cuaderno No. 1).

De otra parte, no resultaba imperativo, como lo demanda la impugnación, que el Banco demostrara haber investigado disciplinariamente la conducta del trabajador en el año de 1976, admitiéndose que para acreditar la intervención del actor en tal suspensión ilegal del trabajo, bien podía acudirse a cualquier medio de prueba al no existir uno de carácter solemne y de allí que, en virtud del principio de libre formación del convencimiento del juzgador, el Tribunal pudiera dar mérito a la documental allegada al proceso a folio 122, y a la testimonial de folios 192 a 195 del cuaderno Principal.

Los errores en consecuencia tampoco resultaron demostrados. En lo atinente a la mala fe de la empleadora, dados los resultados del estudio de los anteriores errores, su examen resulta inocuo por sustracción de materia. De esta suerte y sin darse los yerros fácticos acusados el cargo no está llamado a prosperar. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 29 de noviembre de 1996, en el juicio promovido por LAURA VICTORIA DIAZ RUSSI contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 5 � Casación No.9858