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9856(29-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION N° 9856 OMAR ORLANDO CRUZ VILLALOBOS CASACION N° 9856 OMAR ORLANDO CRUZ VILLALOBOS Proceso N° 9856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 166 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001). VISTOS El 22 de marzo de 1994, el Juzgado 67 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá condenó a Omar Orlando Cruz Villalobos a la pena principal de cuarenta ( 40 ) años de prisión como responsable del delito de homicidio agravado cometido en la persona de Pablo Emilio Burgos Guañarita.

El Tribunal de este Distrito Judicial modificó la anterior decisión, en sentencia del 30 de mayo de 1.994, al reducir la pena a veinticinco años (25), al considerarlo responsable de homicidio simple. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue concedido y posteriormente se declaró ajustada la demanda a las exigencias legales, por lo que procede la Sala a resolverlo.

HECHOS Más o menos a las 9 y 45 de la noche del 13 de mayo de 1.993, en la estación de servicio ubicada en la carrera 10 número 27-05 de esta ciudad, se suscitó una discusión entre Pablo Emilio Burgos G., quien atendía el surtidor de gasolina, y Omar Orlando Cruz V., ex-agente de la policía, que degeneró en intercambio de golpes y culminó cuando éste disparó contra aquél, ocasionándole la muerte.

ACTUACION PROCESAL El 14 de mayo de 1.993 se ordenaron diligencias de investigación preliminar y el mismo día se abrió proceso penal y se oyó en indagatoria a Cruz Villalobos, a quien se le resolvió la situación jurídica cuatro días después, con medida de aseguramiento. El 10 de septiembre de 1.993 se dictó resolución de acusación por el delito de homicidio agravado.

La etapa de juzgamiento le correspondió al Juzgado 67 Penal del Circuito de Bogotá que, después de celebrar la audiencia pública, dictó sentencia, la que apelada por el defensor, fue modificada en la forma ya expresada. LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Dos cargos formula el actor: el primero al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por violación de una norma de derecho sustancial surgida de errónea apreciación probatoria.

Al decir del libelista "Esta causal en concordancia con el artículo 294 del C. de P. P. que a su vez conduce a la violación directa de la norma de derecho sustancial del artículo 29 numeral 4 del C. P. que establece la legítima defensa". Fundamenta el reproche en que no se tuvieron en cuenta los criterios de apreciación probatoria testimonial, pues los sentenciadores obtuvieron la certeza de responsabilidad de las declaraciones de Franky Vargas y Torres Baquero, pero sin apreciarlos en su conjunto, ni tener en cuenta las reglas de la sana crítica.

Dice que el conjunto testimonial revela un estado de alicoramiento mayor que el confesado por el propio procesado, quien afirmó haberse tomado unas seis cervezas, y la mayoría de los testigos relatan un grave estado de embriaguez. Al respecto, destaca algunas expresiones testimoniales de Hugo Hernán Joven, de Héctor Gamba, Pedro José Franky Vargas, Maximiliano Torres Baquero y de las personas que, en su criterio, tuvieron más que ver con el procesado, como el agente de la policía Ramiro Hernández Peña. Se refiere a la declaración de Saúl Gamba Gómez, quien dijo que el procesado estuvo tomando desde las 3 y 30 de la tarde hasta las 9 de la noche, para aseverar que el Tribunal desvió el sentido de las pruebas puesto que afirma que el procesado ingirió licor desde las 4 o 5 hasta las 8 o 9 de la noche.

Asegura que debió otorgarse credibilidad a la versión del procesado y que "tanto el tribunal como el juzgado suponen cosas que no se dicen en las pruebas y testimonios". También, que se le ha debido conceder mérito a los testimonios de Ramiro Hernández y de Epimenio Monserrate, quienes declararon sobre el estado de embriaguez del procesado y la discusión que presentó con el que atendió el servicio de gasolina, quien golpeó a puntapiés y con la pistola del surtidor al embriagado procesado.

Lo anterior lo lleva a concluir que "en estas condiciones el testimonio del señor Monserrate es verídico y razonable dado que habló con el sindicado y permaneció en el lugar de los hechos desde que se inició el conflicto. Es inexplicable la suposición que hace el Honorable Magistrado del Tribunal cuando más adelante manifiesta que mi defendido ’desencadenó en el ataque’ partiendo de un testimonio como es el del señor José Franky Vargas persona que pasaba apresuradamente anotando que había una pelea pero no le dió importancia y siguió " Más adelante expresa: "En fin con todos los testimonios dados el Honorable Magistrado supone o inventa contradiciendo a los que sí vieron y da una ‘duda razonada’ catalogada como una duda doble para bajar un grado si se me permite tal apreciación o en menos intensidad que la duda, queriendo decir el honorable magistrado que es un adjetivo, ‘que se puede dudar inseguro’ ".

En lo que dice ser un segundo cargo, el demandante manifiesta que invoca la causal primera del artículo 220 del C. de P. P, en cuanto se incurrió en error en la apreciación probatoria “que no concatena con la verdad dicha por dos testigos”, el agente de la Policía Nacional Ramiro Hernández Peña y el señor Epimenio Monserrate, por lo que la sentencia "es violatoria de la ley sustancial porque infringe directamente y le quita la posibilidad que tiene mi defendido de sustentar una legítima defensa según el artículo 29 numeral 4 del C. P. Es concordante con los anteriores artículos, el artículo 294 del C. P. P., donde el Honorable Magistrado no tiene en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, llegando a desvalorar dos testimonios reales por dos ‘medios testimonios´, si se me permite el término".

Para fundamentar el reproche el censor argumenta que la víctima en este proceso luego de ser mortalmente herido le confesó a uno de sus compañeros que lo había sido por no cambiar un billete de $ 10.000 y que por tal motivo el a-quo había residenciado al inculpado en juicio por el delito de homicidio agravado, por haber actuado por un motivo abyecto o fútil, pero en sentir del recurrente este hecho no fue objeto de demostración, ya que el testigo Héctor Saúl Gamboa Gómez dice que tuvo que prestarle al procesado para el bus porque no tenía y el agente que lo capturó relata haberle visto varios billetes en cuantía más o menos de $3.000.

Ausencia de demostración que a su parecer fue aceptada por el Tribunal en cuanto afirmó "Se acreditó la discusión pero no se tiene la certeza del motivo que la originó". Luego asegura que de los testimonios de Torres Baquero y Monserrate se infiere que el bombero insultó al acusado y aprovechando su estado de embriaguez lo golpeó con las manos, los pies y la pistola del surtidor, obligándolo, al sentirse en desventaja, a sacar su arma y golpearlo en la cabeza, pero que como aquél siguió agrediéndolo, se vió en la necesidad de dispararle.

Termina con un análisis doctrinario de la legítima defensa y el exceso para concluir que el acervo probatorio no fue analizado en un todo, por lo que solicita se case la sentencia y se reconozca que el procesado actuó en legítima defensa, para luego impetrar que se acepte la duda y finalmente que se tenga en cuenta el exceso en la defensa.

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL El representante del Ministerio Público inicia su concepto adelantando que son varios los desaciertos técnicos en que incurre el demandante en la enunciación y en el desarrollo de los cargos, que imponen el fracaso de la pretensión. Afirma que no obstante asegurar que la infracción de la ley se originó en errores de apreciación probatoria termina reclamando violación directa, evidenciando una confusión acerca de la vía a través de la cual concibe desconocida la ley sustancial.

Comenta que pese a lo anterior, los cargos los enruta por la violación indirecta, pero en lugar de centrarse en alguna de las especies de error que la conforman "a la vez que asegura yerros de hecho también le enrostra al fallador errores de derecho en la valoración probatoria, de manera que el libelo termina convertido en simple alegato de instancia dentro del cual resalta la intención del censor por disputar la apreciación judicial de los medios sin lograr demostrar la suposición o la tergiversación probatoria que reiteradamente se empeña en formular".

En referencia al primer cargo, el conceptuante advierte que el censor considera que la sentencia fue fruto de la omisión de los criterios que rigen la apreciación probatoria, pues el fallador solo tuvo en cuenta los testimonios de Franky Vargas y Torres Baquero, pero no los que hablan del avanzado estado de embriaguez del procesado, a la vez que da por verídico el testimonio de Monserrate.

Sin embargo, discurre confusamente, porque primero le reprocha al sentenciador no haber reconocido la embriaguez, luego estima que el juzgador no ha apreciado la prueba, luego afirma que la tergiversa, para terminar aseverando que la supone. Para el Delegado, no es cierta la afirmación del censor en el sentido de no haber tenido en cuenta los parámetros del art.294, porque recuerda que las dos sentencias, de primera y de segunda, se integran, y que allí se hizo un juicioso análisis de la prueba testimonial, analizándola en conjunto.

Así mismo, estima que el impugnante no logra demostrar ninguno de los supuestos yerros que denuncia y que lo que se percibe es su decidida pretensión de que las pruebas sean valoradas de conformidad con sus pretensiones. Acota que el demandante no logra demostrar la existencia de la embriaguez y que en lo relacionado con el testimonio de Monserrate lo que pretende es que su criterio valorativo esté por encima del de el juzgador, por lo que solicita no casar la sentencia por este reproche.

En lo que atañe con el segundo cargo, el agente del Ministerio Público dice que al seguir los lineamientos del primer cargo, el actor incurre en los mismos yerros e imprecisiones. Así, pretextando un "error en la apreciación probatoria" no precisa, de manera clara, la inaplicación del artículo 294 del C. P. P., siendo su verdadera intención refutar la eficacia probatoria otorgada por el Tribunal a los testimonios de Jorge Franky Vargas y Maximiliano Torres Baquero, en lugar de haber apreciado prevalentemente y conforme es su deseo, las deposiciones de Ramiro Hernández Peña y de Epimenio Monserrate.

Califica de incomprensibles los razonamientos basados en la duda razonable que condujo al sentenciador de segunda instancia a degradar el homicidio de agravado a simple, "pero aún entendiendo que con esos argumentos busca el censor aportar un móvil para el hecho, su intento resulta francamente inaceptable y revela una vez más que insistentemente pretende no solo rebatir la apreciación judicial de los medios, sino inventar otra realidad ajena a la establecida por el sentenciador, lo cual obliga a señalar que entonces el demandante dirige su impugnación hacia un objeto distinto al aceptable en casación, que no es otro que la sentencia del Tribunal".

Finalmente, observa que la argumentación lo único que revela es la inconformidad del impugnante con la valoración probatoria que realizó el sentenciador, por lo que solicita rechazar el cargo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón le asiste al Procurador Delegado cuando destaca las insalvables inconsistencias técnicas que exhibe el libelo, las que conducen a la improsperidad de los reproches formulados.

Se olvida, frecuentemente, por los demandantes en casación que el libelo no es de libre formulación, como ocurre en las instancias, sino que debe ser un escrito sistemático que indica los errores cometidos en la sentencia, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, los demuestra,, lógica y jurídicamente, y evidencia su trascendencia en la parte conclusiva del fallo.

Estos requisitos no fueron cumplidos por el casacionista, en ninguno de los reproches, entre cuyos desatinos se encuentran los siguientes: 1.- En el enunciado confunde la vía directa con la indirecta, cuando asevera que se incurrió en errores de apreciación probatoria que llevaron a la violación directa del numeral 4° del artículo 29 del C. Penal. 2.- No señala cuál fue la norma sustancial de la Parte Especial del C. Penal infringida, y aunque dice que fue quebrantado el artículo 29.4, ibidem, no indica el sentido de la violación, esto es, si lo fue por falta de aplicación o por aplicación indebida. 3.- Lo que debiera ser un solo cargo, lo convierte, antitécnicamente, en dos, pues en ambos ataca los mismos elementos de convicción, con los mismos argumentos y hace idénticas solicitudes. 4.- Aunque del desarrollo de la censura se colige que optó por la vía indirecta, pues acusa al Tribunal de haber incurrido en errores en la apreciación probatoria, no dice cuál fue la clase de yerro cometido, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, si de existencia (por preterición o suposición), identidad, legalidad o convicción (en los casos en que es admisible), o si se debió a un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica.

Como lo conceptúa el Procurador Delegado, en la disertación oscila, incoherentemente, por las diferentes clases de error y con respecto a los mismos elementos de convicción, pues unas veces afirma que la prueba no fue apreciada, otras que fue distorsionada, al desviarse su sentido, y otras que fue supuesta “pues tanto el Tribunal como el Juzgado suponen cosas que no se dicen en las pruebas y testimonios”.

Aunque inicialmente pareciera orientar el discurso por la vía del error de hecho por falso raciocinio, cuando asegura que en el análisis probatorio se desconocieron los postulados de la sana crítica, sin embargo, no lo desarrolla, pues no indica cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común violados, de qué manera lo fueron y cómo ese desatino llevó al juzgador a declarar una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso.

Toda la exposición la dedica a atacar la credibilidad otorgada a unos medios de prueba y negada a otros, para intentar construir una realidad histórica distinta de la que consideró demostrada el juzgador, para concluir, en contra de lo inferido por las instancias, que el procesado estaba muy embriagado, que fue agredido por la víctima y que actuó en legítima defensa, sin percatarse que esa clase de alegaciones es propia de las instancias y que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que el criterio del juzgador prevalece. 4.- Ni siquiera guarda coherencia en lo que solicita, pues pide que se absuelva al procesado, por estar demostrados todos los requisitos de la legítima defensa, o que se absuelva por existir “duda, pero en todo”, o que se tenga en cuenta “el exceso de la defensa”.

Por las anteriores razones, los cargos no prosperan. Acotación final En lo que hace relación a la aplicación del principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el pasado 25 de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS LUIS ARNOLDO ZARAZO OVIEDO Conjuez – No hay firma JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 14